REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
El día 09/03/2015 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JAMES RICHARDS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.787 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES NUEVO TERMINAL, C.A., constituida en Ciudad Bolívar, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 25, tomo 49-A-Sdo del año 2003, identificada con el RIF Nº J-31019579-0 contra la sentencia Nº PJ0262014000129 de fecha 11 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa Inmobiliaria Alianza, C.A.
Alega la presunta agraviante en su escrito:
Que en fecha 09 de abril de 2012 su representada Inversiones Nuevo Terminal, C.A. suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial ubicado en Ciudad Bolívar con la administradora del mismo Inmobiliaria Alianza, C.A. y con la que ha venido contratando el mismo local desde el año 2003 aproximadamente.
Que en fecha 11 de marzo de 2013 la arrendadora y hoy demandante envía carta a su representada informándole de un aumento en el canon de arrendamiento, requisito necesario para contratar de nuevo mediante dispositivo de prórroga convencional.
Dice que su representada le informó que no aceptaba el aumento de 120% por excesivo y abusivo y que el local por ser construido y habitado en fecha anterior al 02 de enero de 1987 estaba sujeto a regulación de canon conforma a la Ley de arrendamientos inmobiliarios de 1999.
Que la arrendadora se negó a recibir el pago de canon de arrendamiento por lo que su representada se vio forzada a acudir a los tribunales a formalizar la debida consignación de canon de arrendamientos desde el día 21 de marzo de 2013 lo cual cursa en procedimiento signado bajo el Nº FP02-S-2013-1253 por ante el Juzgado 3º del Municipio Heres de este Circuito Judicial.
Que el 15 de noviembre de 2013, ocho (8) meses después de la terminación del contrato de arrendamiento la arrendadora Inmobiliaria Alianza, C.A. intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagos el cual cursó por ante el Juzgado 3º de Municipio y Ejecutor de Medidas signado con el Nº FP02-V-2013-1518.
Que el mencionado procedimiento culminó con sentencia de fecha 11 de abril de 2014 la cual fue dictada en forma extemporánea.
Que en fecha 30 de abril de 2013 su representada Inversiones Nuevo Terminal, C.A. apeló de la mencionada decisión y el tribunal la oyó en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Circuito Judicial. El 25 de septiembre de 2014 el a-quem dictó sentencia en la que declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cuantía pues la misma es menor a 500 unidades tributarias.
Que en fecha 11 de agosto de 2014 su representada Inversiones Nuevo Terminal, C.A., consignó escrito solicitando se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo y la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el contrato que se pretende resolver se indeterminó por efecto de la tácita reconducción conforme al artículo 1600 del Código Civil y por tanto no era procedente la resolución de contrato por falta de pago sino la acción de desalojo.
Que el Juez de forma abusiva, supliendo la voluntad de las partes contratantes declara de forma contradictoria un derecho no solicitado en el libelo de demanda, que actúa con evidente abuso de poder puesto que la supuesta prórroga convencional por un año que otorga el Juez al contrato no tiene asidero jurídico, ni en la Ley, ni en el contrato, es totalmente ilógico, absurdo, incoherente y es desde aquí que comienza la acción de abuso de poder por parte del Juez porque renovó el contrato mediante la aplicación de una norma espectral creada a medida por algún tipo de interés, supliendo la voluntad de las partes y la del legislador para darle sentido a la demanda y declararla con lugar en la definitiva, violando la ley, el debido proceso y favoreciendo con su acción a la parte demandante.
Que la parte actora reconoce claramente que no se revisó el canon de arrendamiento y denuncia que su representada Inversiones Nuevo Terminal, C.A. incumplió la supuesta obligación de revisar el canon de arrendamiento teniendo pleno conocimiento al momento de proponer la demanda que las partes contratantes de mutuo acuerdo no tenían derecho a fijar montos para el canon de arrendamiento.
Que la arrendadora en ningún momento notificó su voluntad de no continuar contratando con su representada, más bien, deseaba continuar contratando pero que le fuera cancelado el monto por ella estipulado a su libre arbitrio.
Que la demanda tal y como fue propuesta delata la naturaleza del contrato, es decir, un contrato a tiempo indeterminado y por la naturaleza del contrato de ninguna manera podría admitirse y prosperar una demanda de resolución o cumplimiento por falta de pago. Que tal acción es violatoria del debido proceso.
Que también viola el principio constitucional de la tutela efectiva de derechos, viola el principio de una justicia imparcial porque el Juez actuando con abuso de poder inclinó la balanza al lado del fuerte económico violando los principios constitucionales del debido proceso, de la justicia imparcial y de la tutela efectiva de derechos, escudándose en el hecho de que contra dicha sentencia debido a la cuantía, la Ley no le concede recurso ordinario alguno por medio del cual se controle el apego de la sentencia a la Constitución y a la Ley.
En conclusión alega que el Juez despliega una acción encaminada a declarar, sea como sea, con lugar una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagos.
Que en atención a los planteamientos de hecho y de derecho y conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia aplicada a los casos como el presentado por el principio de la doble instancia su representada tiene derecho a que la sentencia sea revisada por un Juzgado Superior al que la dictó aunado al hecho de que la Ley al no conceder el recurso ordinario de apelación pone a su representada en estado de indefensión contra las violaciones constitucionales flagrantes, abusivas, groseras y descaradas contenidas en la mencionada sentencia, violaciones del debido proceso, al derecho constitucional de su representada a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, la cual debe garantizar el estado.
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal advierte que es competente para conocer de la presente acción porque el amparo ha sido incoado contra una decisión dictada por un tribunal de municipio respecto del cual este Juzgado es el tribunal Superior a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad de la presente acción el jurisdicente observa:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) (…)
2) (…)
3) (…)
4) (…)
5) (…)
6) (…)
7) (…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
La citada norma parcialmente transcrita prevé clara y expresamente que las acciones de amparo cuya pretensión se esté tramitando ante otro tribunal no pueden admitirse y mucho menos sustanciarse ni decidirse mientras esté pendiente por resolver la primera pretensión.
Al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nº 1338 de fecha 08/11/2000, expediente 00-1510, lo siguiente:
“… Observa esta Sala que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo.
...
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Señala esta Sala que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son judicialmente notorios y que tienen incidencia en la litis planteada, como ha ocurrido en el presente caso en que el juez ha tomando en cuenta al sentenciar el conocimiento cierto que ha podido tener de que, en el mismo Tribunal, se encontraba pendiente por decisión otra causa idéntica, lo que efectivamente constituye el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera inadmisible la presente acción de amparo, y así se declara …”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1226 de fecha 19/07/2001 determinó que la acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por efecto del contenido del numeral 8, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo cuando esté pendiente una decisión de una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, lo cual quedó sentado en los términos siguientes:
“…Ahora bien, vistas las decisiones anteriormente comentadas relacionadas con las acciones de amparo presentadas con anterioridad por los apelantes, esta Sala considera acorde a derecho la decisión aquí apelada dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de agosto de 2000, ya que, de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano JORGE BELTRÁN VARGAS), lo indicado es declarar inadmisible la acción, como en efecto lo hizo la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones anteriormente citada. …”
Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 11 de marzo de 2015 el abogado Leonel Enrique Jiménez Carupe presentó escrito en su condición de tercero interesado en el cual pide a este despacho “… se abstenga de admitir por segunda vez la acción de amparo propuesta por la quejosa PRESTAMOS NUEVO TERMINAL, C.A. de cuyo PROCEDIMIENTO DESISTIÓ …”, lo cual produce en este Juzgador suspicacia que lo motiva a buscar en el Sistema Juris 2000, del cual todos conocemos es un sistema muy amplio que permite la ubicación inmediata de otras causas que pudieran haberse generado en otros tribunales de esta ciudad y al hacerlo, por notoriedad jurídica, pudo observarse que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar una causa distinguida con el Nº FP02-O-2015-000006 en la que se dictó sentencia definitiva en fecha 12/02/2015 y en la cual se declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por INVERSIONES NUEVO TERMINAL, C.A. contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial contra la que se ejerció recurso de apelación y se encuentra en alzada en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. De ello se desprende que la referida acción de amparo observa las mismas características de la presente acción.
Consecuencia de lo expuesto es que el amparo interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES NUEVO TERMINAL, CA, debe declararse inadmisible y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la firma mercantil INVERSIONES NUEVO TERMINAL, C.A. contra la sentencia definitiva Nº PJ0262014000129 de fecha 11 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-
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