REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
El día 03/03/2009 fue admitida por este tribunal demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO intentada por la ciudadana TAIDE JOSEFINA GUAQUERIMA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.866.190 domiciliada en Av Nueva Granada Nº 05 parroquia La Sabanita, debidamente asistida por los abogados PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO y LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ , inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 9.566 y 120.741 respectivamente de este domicilio, contra PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA C.A , empresa domiciliada Centro Comercial Samara, primer piso, local 21 de la Av 17 de diciembre, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda una vez conste en autos su citación .
El día 03/0/2009 se libro compulsa de citación y en fecha 17/03/2009 se consigno compulsa de citación no firmada por la demandada PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA C.A.
En fecha 25/03/09 la ciudadana TAIDE JOSEFINA GUAQUERIMA LEAL debidamente asistida por el abogado PEDRO GOITIA mediante diligencia solicita librar cartel de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil y el 29/03/09 se libra el referido cartel.
16/10/2009 consigna 02 ejemplares contentivos de la publicación del diario El Expreso y El Progreso, constante de 01 folio y 02 folios anexo y 21/10/2009 La secretaria de este despacho abogada Sofía Medina dio cumplimiento a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/11/2009 la ciudadana TAIDE JOSEFINA GUAQUERIMA LEAL debidamente asistida por el abogado PEDRO GOITIA mediante diligencia solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada y en fecha 26/11/2009 se designo Defensor Judicial al abogado EDUARDO DE PACE.
El día 14/01/2010 tuvo lugar el acto de Juramentación del defensor judicial abogado EDUARDO DE PACE y en fecha 03/03/2010 mediante diligencia suscrita por abogado de la parte actora PEDRO GOITIA solicita se emplace al defensor judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 08/03/2010 se emplazo al defensor judicial a dar contestación a la demanda librándose compulsa de emplazamiento, en fecha 30/04/2010 el defensor judicial abogado EDUARDO DE PACE consigno escrito de contestación a la demanda.
El día 27/05/2010 consignaron mediante escritos de promoción de pruebas al abogado Pedro Goitia parte actora y el Defensor Judicial Eduardo de Pace, en fecha 14/06/2010 publicaron las pruebas promovidas y se ordeno notificar a las partes.
En fecha 28/06/2010 mediante diligencia la parte actora ciudadana TAIDE JOSEFINA GUAQUERIMA LEAL se da por notificada e insta al alguacil de este despacho a notificar al defensor judicial de la demandada PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA C.A.
El día 09/05/2010 el Juez Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo se ABOCO a conocimiento de la presente causa, se ordeno notificar a las partes y se libraron las referidas boletas.
El tribunal observa que la presente causa estuvo paralizada desde fecha 28/06/2010 hasta 16/03/2015 fecha vale indicar que la presente causa se encontró paralizada por más de dos años y seis meses, considera este juzgador traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente:
“(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este jurisdicente, que desde el dia 28/06/2010 mediante diligencia la parte actora ciudadana TAIDE JOSEFINA GUAQUERIMA LEAL se da por notificada e insta al alguacil de este despacho a notificar al defensor judicial de la demandada PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA C.A., no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y
La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de 4 años, vale indicar, desde el 28 de junio del año 2010 hasta la presente fecha (16-03-2015), no realizándose por las partes ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de los mismos en que el juicio en cuestión llegara a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por Resolución de Contrato.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libró la boleta de notificación a la parte actora.-
La Secretaria
Abg. Silvina Coa Martinez
JRUT/SM/Beatriz.-
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