REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
Visto el escrito de fecha 02/03/2015 suscrito por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 75.072 mediante la cual solicita se le expidan dos (02) copias certificadas y un juego de copias simple de la transacción celebrada en el presente asunto así como de la homologación y cualquier otra actuación procesal, realizada en la presente causa, desde el día 03 de febrero de 2015 y hasta el día de hoy lunes 02 de marzo de 2015 asimismo solicita que se deje sin efecto el oficio dirigido al Ministerio Pûblico conforme a lo decidido en la sentencia que resolvió la OPOSICION A LA MEDIDA PRACTICADA, el tribunal a los fines de proveer lo solicitado lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: en cuanto al primer pedimento el Tribunal acuerda en conformidad y, en consecuencia ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas así como las simples. Por cuanto la certificación se hará por fotocopia queda autorizada a realizarlo la asistente de tribunal MARIA FAYOLA quien firmara dicha copia juntamente con la secretaria de este despacho.-
SEGUNDO: en lo referente a la segunda solicitud de dejar sin efecto la remisión de oficio dirigido al Ministerio Publico el Tribunal observa:
Considera oportuno este Juzgador dar un breve concepto doctrinario de lo que se entiende por medios de auto composición procesal el cual es del tenor siguiente; los escritos de Auto Composición Procesal La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
(Negrillas del Tribunal)
Pues bien siendo que a criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la transacción realizada por las partes cumplió con todos los extremos de ley, como lo son: 1.-) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido ha que ambas partes ciudadano José Luís Vargas Farreras –parte actora- y el ciudadano Afranio Galeano Castellano–parte demandada- plenamente identificados en autos, quienes están debidamente asistidos de abogados, suscribieron dicha transacción conjuntamente, manifestando su voluntad inequívoca de dar por terminado el proceso, en los términos expuestos en el mismo. 2.-) La transacción suscrita no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo actos de auto composición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes produciendo efectos correspondientes entre ellos.
Ahora bien, debe destacar este Jurisdicente que en virtud del estudio de lo aportado en autos y en cumplimiento a la sentencia de fecha 21/01/2015 Nº PJ0182015000007 que adquirió carácter de cosa juzgada nos encontramos ante un escenario donde es necesario hacer del conocimiento del Ministerio Público en cuanto a la conducta asumida por el ciudadano Afranio Galeano Castellano por considerar quien aquí suscribe que debe evaluarse jurídicamente el carácter presuntamente doloso de la parte demandada en su relación contractual con el accionante de autos de haber podido incurrir el demandado en un presunto ilícito previsto en los artículos 462 y siguientes de la norma penal o en la ley especial sobre estafa inmobiliaria y siendo que el Ministerio Publico es el organismo competente para establecer o no las posibles responsabilidades que afectan a cualquier persona ante un posible hecho punible, es menester la intervención y opinión Fiscal sobre las actuaciones originadas en el presente expediente en resguardo de la Seguridad Jurídica, solo en lo que atañe a la conducta del ciudadano: Afranio Galeano Castellano.
En este orden de ideas, es de sintetizar, que si bien es cierto en el presente procedimiento se suscribió entre las partes que componen esta causa un escrito transaccional por el cual decidieron finalizar los hechos controvertidos del mismo el cual en nada se refiere al planteamiento de dejar sin efecto el referido oficio librado a la institución del Ministerio Público, no es menos cierto, que al discurrir el tanta veces mencionado oficio dirigido al Ministerio Público en una posible conducta sancionada por nuestro ordenamiento jurídico penal, tal situación, hace indefectible declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz en tener que dejarse sin efecto la remisión de dicho oficio.
Así las cosas este Juzgador remitirá al Ministerio Publico copia certificada de la decisión de fecha 21/01/2015 Resolución Nº PJ0182015000007 así como del escrito de transacción de las partes, de la homologación del Tribunal Superior y del escrito de fecha 02/03/2015 así como del presente auto.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal a los veinte (2) del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Sofia Medina B.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:24 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. Sofía Medina B
JRUT/SM/Beatriz.-
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