REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, tres de marzo de dos mil quince
204º y 155º
El día 26/02/2015 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SONIA MERCEDES BELLORIN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.171.383, en su condición de representante legal de la empresa mercantil PRESTAMOS NUEVO SUCRE BELLORIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de octubre de 1999, tomo Nº 17-B, bajo el Nº 44, debidamente asistida por la abogada GARY A. GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 169.732 y de este domicilio en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28/10/2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Alega la presunta agraviante en su escrito:
Que en fecha 15/11/2013 fue interpuesta acción de resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Alianza, C.A., inscrita originalmente en el registro mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 17 de abril de 1995, Libro Nº 2-1 (adicional), asiento Nº 127, folios 87 al 93 con modificaciones constitutivas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 3 de octubre de 2011 bajo el Nº 23, tomo 36-A, REGMESEGBO 304 del año 2011 registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº FP02-V-2013-001519.
Que la pretensión fue admitida el 29/11/2013 conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que siendo la oportunidad procesal las partes involucradas promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.
Que el día 28/10/2014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Primer Circuito del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de prórroga incoada por la Inmobiliaria Alianza, C.A. contra Préstamos Nuevo Sucre Bellorín.
Que en cuanto a la violación del derecho a la defensa el Juez Orlando Torres al momento de dictar el fallo no apreció conforme a derecho las copias certificadas de la consignación de cánones de arrendamiento.
Que la declarativa de insolvencia hecha por el Abogado Orlando Torres en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas es incongruente y violenta en el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem.
Que en relación a la violación del debido proceso, del contenido del libelo de demanda se desprende que existe una inepta acumulación de pretensiones ejercidas por la actora Inmobiliaria Alianza, C.A., por cuanto la fundamentación de la acción resolutoria se encuentra en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 27, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenados con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil y la parte actora está pidiendo reintegro conforme al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que no procede el reintegro por cuanto no es una disposición que va en beneficio del arrendador sino del arrendatario cuando paga un depósito de la cosa arrendada con el artículo 27 eiusdem.
Que en razón del criterio jurisprudencial el Tribunal de Municipio debió declarar la inadmisión de la acción propuesta por la empresa mercantil Inmobiliaria Alianza, C.A.
Que el procedimiento a aplicar es el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil.
Que en la referida decisión se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Alianza, C.A. y Prestamos Nuevo Sucre Bellorín suscrito el 16 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, se ordenó entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el local para comercio Nº 56 ubicado en la Calle Sucre, Ciudad Bolívar, se ordenó cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1.) la cantidad de Bs. 16.681,42 por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013 a razón de Bs. 2.383,06, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, 2.) la cantidad de Bs. 14.298,36 por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2013 a razón de Bs. 2.383,06, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local comercial, 3.) los intereses legales de mora acordados en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario correspondiente a las mensualidades ordenadas cancelar en los particulares tercero y cuarto, 4.) la cantidad consistente en la diferencia resultante de incremento en el canon arrendaticio mensual en el plazo de la prórroga convencional desde el 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013 y del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014.
Que en cuanto a la violación de las normas de orden público, el Juez actuó al momento de dictar sentencia con apego a las disposiciones contenidas en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Inmobiliaria Alianza, C.A., invoca en su escrito de demanda el contenido de la cláusula segunda del contrato de prórroga legal y en el juicio no cumplió con la carga de la prueba que consistía en demostrar la insolvencia del pago del canon de arrendamiento durante el período de vigencia de la prórroga legal.
Que el Juez Orlando Torres Abache le otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana Carlesa Pérez y está fuera del conteste del ordenamiento jurídico legal.
Que el Juez Orlando Torres Abache violó la norma prevista en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Finalmente pide se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mientras dure el procedimiento de Amparo Constitucional en virtud de que en fecha 24/11/2014 se decretó la ejecución forzada del fallo dictado.
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal advierte que es competente para conocer de la presente acción porque el amparo ha sido incoado contra una decisión dictada por un tribunal de municipio respecto del cual este Juzgado es el tribunal Superior a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
En relación con la admisibilidad del amparo el tribunal prima facie no encuentra que la acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuya razón ADMITE la presente acción de amparo constitucional.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar solicitada de que se suspenda los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el presunto agraviante, este jurisdicente observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 del 15 de mayo de 2002, se otorgó la amplitud del poder cautelar a los Jueces en sede constitucional en los términos siguientes:
“…Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva…omissis…”.
Este criterio jurisprudencial hace entender a este Juzgador la facultad que tiene de ponderar el riesgo inminente y, en consecuencia, de acordar una medida cautelar en resguardo de derechos y garantías constitucionales sin el ánimo de adelantar opinión al fondo del asunto.
La accionante en amparo pide la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28/10/2014 lo cual entiende este Juzgador como suspensión de la ejecución de sentencia. Al respecto se observa que la solicitud de medida cautelar recae es sobre el decreto de ejecución de fecha 24/11/2014 y no sobre la sentencia definitiva antes mencionada, por lo que debe considerar este Juzgador el deber que tiene de salvaguardar el derecho de ambas partes.
Ahora bien, observa este Juzgador de las copias certificadas emitidas en fecha 09/02/2015 por la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en fecha 24 de noviembre de 2014, efectivamente fue fijado para el 26/11/2014 la oportunidad para practicar la ejecución forzosa de la decisión, no obstante a ello no se evidencia ninguna solicitud de parte ni actuación del Tribunal que fije una nueva oportunidad para el cumplimiento forzoso o ejecución de la sentencia. A falta de este elemento no puede este Juzgador en sede constitucional suspender dicha medida por cuanto no observa el riesgo inminente y considera que acordar la misma traería un desequilibrio jurídico en desmedro de las partes y de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En consecuencia, y en uso de las facultades la Sala Constitucional, NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR solicitada por la presunta agraviada.
Notifíquese mediante boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y mediante oficio al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al cual se ordena que notifique a la parte demandante empresa Inmobiliaria Alianza, C.A. y/o a cualquier tercero interesado en el juicio de resolución de contrato por un medio escrito que deberá anexarse a las actas del expediente donde cursa el juicio principal antes mencionado identificado con el Nº FP02-V-2013-001519 del cual deberá remitir copia certificada de esas notificaciones a este tribunal a fin de que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica se harán dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen. Líbrense oficios y boletas.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-
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