REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

Visto el escrito de fecha 25-03-2015 presentado por el abogado OMAR ALCALA, apoderado de la parte actora ciudadano Gilberto Martínez, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:

Habiendo quedado abierto a pruebas por el procedimiento ordinario de la partición de los bienes sobre los cuales hay discusión del dominio común, el tribunal observa que el dia 19 de marzo del presente año, fueron publicadas las pruebas presentadas por la parte demandada advirtiendo el tribunal que el lapso para la promoción de pruebas venció el día 18 de marzo del 2015, así mismo observa que le día 25 del mismo mes y año la parte actora presentó escrito consignado como medio de prueba documental inspección Judicial evacuada por ante el tribunal del Municipio Heres de este circuito Judicial

Al respecto este Tribunal considera oportuno transcribir lo que dispone el artículo 435 ejusdem:

(…) Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes (…)

Al respecto y en interpretación a la norma en comento ha establecido nuestro más alto Tribunal de justicia a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/05/03, expediente Nº 02-1728 lo siguiente:
(…) la Sala estima que la demanda de amparo debe declarase improcedente, por cuanto el tribunal que pronunció la sentencia recurrida no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso o extralimitación de funciones. Más bien, por el contrario, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al otorgarle valor a las documentales presentadas en informes, consistentes en documentos públicos y documentos públicos administrativos(…) (Subrayado nuestro)

Por interpretación tanto de la norma en referencia así como del criterio jurisprudencial antes trascrito el cual hace suyo este juzgador se puede colegir que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Así las cosas, de las actas procesales se observa que la parte actora al consignar la documental anexa al escrito de fecha 25-03-2015 (inspección judicial), considera quien aquí suscribe y sin que tal apreciación resulte valoración alguna de la prueba en referencia, tal documental se encuadra en la categoría de documento públicos por cuanto se formó con las solemnidades legales ante un Juez competente para ello al igual que la prenombrada prueba no forma parte de los instrumentos fundamentales que debieron ser consignados junto al libelo de demanda, toda vez que de la precitada prueba de inspección judicial de la misma no deviene directamente la comunidad del inmueble objeto de partición, es decir, tal inspección no es el titulo que origina la posible comunidad que puede existir entre las partes que conforman el presente juicio por cuanto no se trata de un documento de compra venta o un documento similar a este, en razón de ello y conforme lo establecido por el legislador en la antes citada norma procesal civil el Tribunal admite la tanta veces mencionada prueba de inspección judicial, reservándose su apreciación en la definitiva.
El Juez Provisorio

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez


JRUT/SCM/marlis*