REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD BOLIVAR, 30 DE MARZO DE 2015
204º y 155º


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este tribunal que se trata de una PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSE NASTASI SILVERA y ROSELIN CAROLINA NASTASI SILVERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.163.432 y 25.080.056 y de este domicilio contra los ciudadanos ROSA NASTASI RUSSO y FRANCESCA RUSO DE NASTASI, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.882.076 Y E- 865.122 y de este mismo domicilio, la cual fue admitida en fecha 26 de octubre 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal a la contestación de la demanda dentro de un plazo de veinte días de despacho siguientes, y asimismo se ordeno emplazar a los sucesores desconocidos del de cu jus ROSARIO NASTASI CERTO. En fecha 19 de marzo de 2010 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha 05 de abril de 2010 el tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0182010000135 mediante la cual suspendió la causa de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.. En fecha 11 de mayo de 2011, cursa auto de abocamiento por el Juez, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la reanudación de la presente causa. En fecha 26 de Marzo de 2012, el tribunal superior mediante resolución Nº PJ0172012000057 ordeno reponer la causa al estado en que se agotaran los trámites de citación por edictos. En fecha 07 de agosto de 2012 el tribunal ordeno librar los edictos y asimismo ordeno librar compulsa de citación a las codemandas a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda. Es el caso que desde esa fecha vale indicar (07 de agosto de 2012) hasta la presente fecha 30 de marzo de 2015, ha transcurrido más de un (1) año sin que se realizara acto capaz de impulsar el presente asunto, es por lo que este jurisdicente considera oportuno analizar si es procedente decretar la perención de la instancia.

Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia considera este jurisdicente, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, que en efecto se puede determinar con precisión que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, es decir, desde el 07 de agosto de 2012 hasta el 30 de marzo de 2015, sin que las partes realizaran ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés del mismo en que dicha causa llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE HABIDOS HERENCIA le tiene incoado los ciudadanos ANTONIO JOSE NATASI SILVERA y ROSELIN CAROLINA NASTASI SILVERA en contra de las ciudadanas ROSA NASTASI RUSSO y FRANCESCA RUSSO DE NASTASI, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.


JRUT/SMB/Haydee.-