REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION AGRARIA

PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: ciudadano: LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.578.328, Domiciliado en la calle Tamanaco, Casa Nº 132, sector Las Garcitas, Valle de la Pascua, estado Guárico y aquí de tránsito, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.425 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo del 2015, por ante este la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil, suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprenden para conmigo las generales de ley. SEGUNDO: Digan los testigos, si por el conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta, que he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal, trabajo, y soy el único Propietario de las bienhechurías antes descritas, y haberlas tenido a la vista de todo el que haya querido verlas. TERCERO: Si de igual manera, es cierto y les consta, que en la construcción de las susodichas Bienhechurías, Invertí la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.897.197,20), cancelándose con ellos el pago de la mano de obra y compra de materiales de construcción. CUARTO: Que Los testigos Den razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Practicada como sean la anterior Justificaciones, ruego a usted, Ciudadano Juez, se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD AGRARIO, a mi favor sobre las referidas Bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 15º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, y me sean devueltas originales con sus resultas, para los demás fines legales
Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 23 de marzo del 2015, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria
Asimismo considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima este jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 23/03/2015, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio Nº 0810- -180 al Coordinación Regional del Instituto de Tierras de Caicara del Orinoco.
Mediante actas de fecha 25 de Marzo de 2015, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 23/03/2015.
Mediante acta levantada en fecha 26 de Marzo del 2015, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano: LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.578.328, Domiciliado en la calle Tamanaco, Casa Nº 132, sector Las Garcitas, Valle de la Pascua, estado Guárico y aquí de tránsito. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprenden para conmigo las generales de ley. SEGUNDO: Digan los testigos, si por el conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta, que he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal, trabajo, y soy el único Propietario de las bienhechurías antes descritas, y haberlas tenido a la vista de todo el que haya querido verlas. TERCERO: Si de igual manera, es cierto y les consta, que en la construcción de las susodichas Bienhechurías, Invertí la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.897.197,20), cancelándose con ellos el pago de la mano de obra y compra de materiales de construcción. CUARTO: Que Los testigos Den razón fundada y circunstanciada de sus dichos. De las pruebas evacuadas para la comprobación de los hechos:
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
(…)En el día de hoy, 25 de Marzo del dos mil quince, siendo la una y treinta minutos de la tarde, compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: NELSON JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.662.030 y domiciliado en el Sector Agua Negra, Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER particular expuso: Sí la conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que él hizo construir con dinero de su propio peculio personal y trabajo las referidas bienhechurías, igualmente, me consta que es el único dueño. TERCERO: Si es cierto y me consta todo lo que se me pregunta en este particular.- CUARTO: Doy fe de lo antes expuesto porque conozco desde hace muchos años a LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-(…)
En el día de hoy, 25 de Marzo del dos mil quince, siendo la una y treinta minutos de la tarde, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: DANNYS JOSE TORES TORRES, venezolano, de cuarenta y un años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.660.816 productor agropecuario y domiciliado en el Sector Agua Negra, Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar, quien es venezolano. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años ya que me dedico a la producción agrícola del sector. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que él con dinero de su propio peculio personal y trabajo hizo construir las referidas bienhechurías, igualmente, me consta que es el único dueño. TERCERO: Si es cierto y me consta todo lo que se me pregunta en este particular.- CUARTO: Doy fe de lo antes expuesto en razón de que lo conozco desde hace muchos años a LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO ya que nos dedicamos a la venta de ganadería agricultura.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-(…)”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a mi favor, según consta de certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), dicha parcela consta de una superficie de: Con superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS (245 HAS 7.601 MT2), Completamente cercadas con estantes de madera y cuatro pelos púa, Ubicada en el Sector GUARO PICHON, Parroquia Sección Capital, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, y alinderada de la manera siguiente: Norte: LAGUNAS CERRO EL MEDIO; Sur: TERRENOS OCUPADO POR PREDIO GUARO PICHON; Este: REBALSE DEL ORINOCO; Oeste: TERRENO DENOMINADO PAVICHIMA; Cuyos Puntos de Coordenadas son los siguientes: Vértice 01: ESTE: 782.239-NORTE: 816.793; Vértice 02: ESTE: 782.548-NORTE: 817.877; Vértice 03: ESTE: 781.080-NORTE: 818.667; Vértice 04: ESTE: 780.295-NORTE: 817.279 y Vértice 0: ESTE: 782.239-NORTE: 816.793. En el referido lote de terreno he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal y trabajo, unas Bienhechurías ganaderas con vocación agrícola denominada FINCA LA VIAGRA, que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de del año Dos Mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada, se traslado y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en jurisdicción agraria en el sector conocido GUARO PICHON, Parroquia Sección Capital, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, a los fines de darle cumplimiento al auto de fecha 23 de marzo de 2015 procedemos a practicar la Inspección Judicial en el sitio antes señalado y procedemos a notificar al solicitante LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, quien se identifico con su cédula de Identidad Nro. 13.578.328 y aquí de transito. cto seguido el tribunal procede a juramentar al ciudadano JORGE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.326.378 de este domicilio quien se desempeña como Jefe Territorial del Instituto Nacional de Tierra (INTI) quien fue juramentado como perito y acepto dicho cargo y presento el juramento de ley . Acto seguido el tribunal procede a interrogar a un ciudadano quien se identificó con su cedula de Identidad la cual es Nro. 16.747.052 y domiciliado en el sector Guaro Pichón, Parroquia, Sección Capital, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar quien se llama ERMYS CALAZAN BARRIOS BARRIOS y el tribunal procedió a preguntarle en que predio nos encontramos La Viagra y el funge como mayordomo, vista la exposición del mismo el tribunal pasa a interrogar al funcionario del INTI antes identificado quien a la pregunta del tribunal respondió En mi condición de jefe de zona cerífico ante este tribunal que nos encontramos en el predio La Viagra el cual se encuentra en posesión del Ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, antes identificado según certificado de Permanencia otorgado por el INTI Nro. 56553.- A la segunda pregunta contesto Las condenadas del Predio son las siguientes: Puntos de coordenadas Este 782239, Norte: 816793, Este: 782548; Norte: 817877; Este: 781080; Norte: 818667; Este: 780295; Norte: 817279; Este: 782239 y Norte: 816793.A La Tercera Pregunta: dijo Para la realización de las medidas utilizó un GPS GARMIN. Acto seguido el Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado por el predio La Viagra existen las siguientes bienhechurías el Tribunal observa y de ello deja constancia de un Inmueble la cual sirve como casa de habitación de paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de acerolit con ventanales de hierro con divisiones de sala, cocina, habitaciones y corredores. Asimismo se deja constancia de la existencia de un galpón avícola, de la existencia de un tanque para el almacenamiento de agua con un molino de viento y moto bomba. Asimismo deja constancia de la existencia de varias tanquillas para el almacenamiento de agua del consumo animal de igual modo el tribunal observa y de ello deja constancia de la existencia de corrales de tubo con cuatro (4) divisiones; manga embarcadero, manga para el acceso de la romana de cinco mil kilos (5.000Kg) techada. Asimismo el Tribunal observa que se encuentra operativa De igual forma el Tribunal observa y de ello deja constancia de tres (3) potreros de división y manga de acceso a los corrales de tubos el Tribunal se apoya en sendas impresiones fotográficas para dejar constancia de los antes descrito los cuales se ordena reproducir para que formen parte de la Inspección. Asimismo el Tribunal deja constancia de diferente árboles frutales tales como mango, plátanos, ciruelas, guayabas, limón, Coco, Topocho y Guanábana así como otras especies naturales...”
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurias a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.578.328, domiciliado en la calle Tamanaco, Casa Nº 132, sector Las Garcitas, Valle de la Pascua, estado Guárico y aquí de tránsito, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienechurias supra descritas.-
DECISION
Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano: LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.578.328, Domiciliado en la calle Tamanaco, Casa Nº 132, sector Las Garcitas, Valle de la Pascua, estado Guárico y aquí de tránsito, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a su favor, según consta de certificación de Inscripción en el registro Agrario, ubicada en el Sector GUARO PICHON, Parroquia Sección Capital, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, y alinderada de la manera siguiente: Norte: LAGUNAS CERRO EL MEDIO; Sur: TERRENOS OCUPADO POR PREDIO GUARO PICHON; Este: REBALSE DEL ORINOCO; Oeste: TERRENO DENOMINADO PAVICHIMA; Cuyos Puntos de Coordenadas son los siguientes: Vértice 01: ESTE: 782.239-NORTE: 816.793; Vértice 02: ESTE: 782.548-NORTE: 817.877; Vértice 03: ESTE: 781.080-NORTE: 818.667; Vértice 04: ESTE: 780.295-NORTE: 817.279 y Vértice 0: ESTE: 782.239-NORTE: 816.793. En el referido lote de terreno he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal y trabajo, unas Bienhechurías ganaderas con vocación agrícola denominada “FINCA LA VIAGRA”. Los cuales pasó a describir de la manera Siguiente: A-) UNA (01) Casa tipo Unifamiliar, con una superficie de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (36,26 MT2); cuyas características de construcción son los siguiente: Estructura de concreto, puertas de hierro, Estructura de Hierro, Techo de Acerolit, Paredes de Bloques debidamente Frisadas, Piso de Cemento; Dividida internamente en: TRES (03) Corredores, DOS (02) Cuartos dormitorios, UNA (01) Cocina y UN (01) Baño con sus instalaciones sanitarias; B-) UN (01) Corral-Embarcadero con una área de Construcción de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (2.298,88 MT2); Sus Características de Construcción son los siguiente: Estructura de Hierro, Puertas de Hierro; Dividida internamente en: DOS (02) Mangas de Embarque o Trabajo con CUATRO (04) Divisiones; C-) Goza de UNA (01) Romana marca FAIRBANHS MORSE, debidamente instalada con capacidad de TRES MIL (3.000 KG) para uso exclusivo de cualquier Actividad comercial Agrícola o Ganadera; D-) UN (01) Tanque Elevado con capacidad para DIEZ MIL LITROS (10.000 LTS); UN (01) Molino de Viento; UN (01) Pozo de DOCE METROS (12 MT2) de profundidad, para el suministro y abastecimiento de Agua; E-) La Construcción de Cercas Externas de SEIS KILOMETROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (6.23 KM) de Madera con CINCO (05) pelos de Alambre Púa; La Construcción de Cercas Internas de DIEZ KILOMETROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (10,66 KM) de Madera con CINCO (05) pelos de Alambre Púa; F-) DOS (02) Lagunas tipo Préstamo las cuales se encuentran distribuidas en distintos potreros para el beneficio Piscícola y en abastecimiento del Ganado. Quedan salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE RFAEL URBANEJA TRUJILLO

LA SECRETARIA,

ABG. SILVINA COA MARTINEZ
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde 2.40 P.M.).-
LA SECRETARIA,

ABG. SILVINA COA MARTINEZ