REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Vistos, sin informes de las partes
PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana MARTA DE JESUS ESCALONA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.685.216 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANNABEL RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 26.777 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE NOEL FILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.936.887 y de este domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDADA: VICTOR ALCIDES BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nro v- 124.375 y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE CUIDADO Y MANTENIMIENTO DEL HOGAR
ANTECEDENTES
El día 18 de marzo de 2014 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de obligación de cuidado y mantenimiento del hogar incoado MARTA DE JESUS ESCALONA LARA, contra el ciudadano JOSE NOEL FILLIPS identificados en autos.
Señala la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas que:
“…es el caso ciudadano Juez que celebre matrimonio civil en fecha dos (02) de septiembre del año 1980 en segundas nupcias con el ciudadano José Noel Filips… el caso es, ciudadano (a) Juez (a) que lamentablente para mi, en fecha dieciséis (16) de julio del 2007, la junta evaluadora integrada por los doctores EDMUNDO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.432.289 medico psiquiatra, FRANCISCO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.868.259, medico internista; y ciudadano ARMANDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.872.546, en su carácter de coordinador medico, todos dependientes al DEPARTAMENTO DE SERVICIO SOCIAL del INSTITUTO DE PREVENCION ASITENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO EDUCACION (IPASME) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION; conforme acta de fecha doce (12) de julio del 2007, que acompaño oficio Nro. 000660 de fecha dieciséis (16) de julio del año 2007, me fue concedida INCAPACIDAD TOTAL tal como lo hace constar dirección del INSTITUTO DE PREVISION ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO EDUCACION (IPASME) suscrito dicho oficio tanto por el coordinador medico Dr. Jesús Armando Ortega como por el Director Administrativo, profesor AMIR LORETO; según evidencian instrumentos que anexo a la presente identificados “I1” y “J” respectivamente.
Lo que significa que desde esa fecha del dieciséis (16) de julio del año 2007, me encuentro incapacitada para cumplir con la prestación de servicios, que en mi profesión docente venia desarrollando ampliamente.
Situación que afecto a mi entorno familiar y definitivamente el nivel de ingresos que por este concepto entraban a la comunidad de gananciales.
Dependiendo desde entonces integralmente de la asistencia que me brindaba mi cónyuge: Jose Noel Filips, a través de los frutos obtenidos consecuencia de los bienes habidos bajo régimen de gananciales y que hasta entonces, no incumplía en modo alguno.
No obstante, es en la fecha del siete (07) de junio del 2011, a partir de la cual, mi cónyuge: José Noel Fillips, supra identificado, dio inicio a una conducta dolosa que consiste en administrar solo y por su cuenta los bienes habidos durante el matrimonio, sin mi concurso; y lo mas importante ha dejado de contribuir materialmente en la medida de los recursos obtenidos a través de los bienes habidos bajo régimen de comunidad de gananciales, al cuido y mantenimiento del hogar común, sin causa aparentemente justificada.
Incurriendo así mismo, no solo en la falta de cuidado mantenimiento del hogar común, las cargas y demás gastos matrimoniales. Sino que ha incurrido, en incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio hacia mi persona.
Sin justificación alguna, a partir de esa fecha inclusive dejo de aportar dinero efectivo producto de los frutos derivados de los bienes propiedad del caudal común. Así como, de aquellos producto del trabajo y/o labor propia. Ya no rendía cuentas a la comunidad y haría caso omiso, del empobrecimiento y carestía de ingreso que a los fines de satisfacer bienes y servicios atinentes al mantenimiento del domicilio conyugal, la familia; así como la asistencia médica me tenia acostumbrada.
Satisfacción de vestidos medicinas y alimentos básicos, que dejo de aportar sin justificación de ninguna naturaleza.
Tal incumplimiento, constituye hasta la fecha, una conducta sostenida e injustificada, no pasajera en el transcurso del tiempo. A estas son las fechas en las que persiste tal conducta de su parte.
Tal es la situación de abandono que padezco por parte de mi cónyuge José Noel Fillips supra identificado, que todo lo relativo a gastos médicos… honorarios médicos… así como, todo lo relativo a los gastos que por concepto de medicinas y medicamentos… el pago de los servicios de electricidad del domicilio conyugal… pago de los servicios de telefonía nacional a través de CANTV… el pago de los servicios correspondiente a HIDROBOLIVAR, C.A.,… es un hecho ciudadano Juez que mi cónyuge José Noel Fillips, ya identificado, no cumple con la obligación alimentaría, prevista en el Código Civil venezolano vigente conforme lo dispone en su articulo 137 y 139; siendo del conocimiento propio y de amigos y conocidos cercanos a la familia.
Soy una mujer enferma y así y todo vengo asumiendo gastos que como cónyuge me corresponden. Teniendo que recurrir al auxilio de familiares, vecinos y amigos para que me ayuden en manutención, en vista de la negativa por parte de mi cónyuge de cumplir con sus obligaciones a pesar de contar con un ingreso que por concepto de frutos son derivados directo de un patrimonio común perteneciente a la comunidad de gananciales.
Mi situación es precaria, ciudadano juez y lo peor de todo, precaria, sin justificación alguna. Haciéndoseme imposible solo con mi pensión cubrir entre otros los gastos de medicinas y tratamientos, alimentos, electricidad, hidrobolivar, gas, vestido, transporte que genero hasta la presente fecha.
Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez que ocurro ante usted, en atención a lo previsto en el articulo 139 del Código Civil en concordancia con el articulo 137 ejusdem, para que a través de su competente autoridad se obligue judicialmente a mi legitimo cónyuge: José Noel Fillips de profesión docente a cumplir con su obligación de cuidado y mantenimiento del hogar común, las cargas y demás gastos matrimoniales. Así como, a cumplir con el socorro que me debe y al que tengo derecho en mi condición de legítima cónyuge. Cumplimiento que deberá hacer mediante el importe que en dinero efectivo expresado en moneda de curso legal de forma mensual y consecutiva, producen los frutos de los bienes habidos en la comunidad de gananciales y que se encuentran desde la fecha del siete (07) de junio del 2011, bajo la sola y única administración de mi cónyuge, supra identificado, sin que pueda yo obtener satisfacción económica alguna que mejore mi situación de precariedad. Negándose sin causa justificada, José Noel Fillips, ya identificado, a satisfacer mis necesidades generales…”
En fecha 28 de marzo de 2014 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2014 la parte actora reformó el libelo de demandada la cual fue admitida por auto de fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014 el ciudadano Jose Noel Fillips en su carácter de parte demandado confirió poder especial a los abogados Olga Gutiérrez Branchi y Jorge Gutiérrez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 20.976 y 8.509 respectivamente
En fecha 23 de julio de 2014 la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Olga Gutiérrez Branchi, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
“… CAPITULO I DE LOS HECHOS CIERTOS. Es cierto ciudadano Juez que en fecha 02/09/1980, mi representado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Marta de Jesús Escalona Lara… como también es cierto que el último domicilio conyugal estuvo constituido en el conjunto residencial Miraflores, edificio Alheli, segundo piso, apartamento Nº 17-F, parroquia catedral, ciudad Bolívar, Municipio Autónomo heres del Estado Bolívar… como también es cierto que la ciudadana Marta de Jesús Escalona Lara procreo producto de una primera relación matrimonial un hijo de nombre Landry Javier Querales Escalona… como tambien es cierto que durante la union matrimonial entre mi representado Jose Noel Fillips y la ciudadana Marta de Jesús Escalona Lara se adquirieron una serie de bienes los cuales paso a señalar… Omissis…
Capitulo II de los hechos que se rechazan, niegan y contradicen: rechazo, niego y contradigoen nombre de mi representado Jose Noel Fillips, en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos esgrimido en el libelo de demandada como en el derecho, la demandada que por vía de socorro (alimento) ha incoado en contra de mi representado la ciudadana Marta de Jesús Escalona Lara…
Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representado Jose Noel Fillips, en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo de demandada en cuanto a que el vehiculo tipo minibús le pertenezca a mi representado José Noel fillips… que es falso de falsedad absoluta que mi representado reciba o perciba para si suma alguna de dinero con ocasión al trasporte prestado por dicha unidad…
Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representado Jose Noel Fillips, en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo de demandada como en el derecho, la demanda que por via de socorro (alimento) ha incoado en contra de mi representado la ciudadana Marta de Jesús escalona Lara y en especial el hecho incierto señalado por la ciudadana Marta de Jesús en su escrito libelar donde manifiesta que desde el año 2007 se ha visto afectada en cuanto a sus ingresos y su entorno familiar…
Rechazo, niego y contradigo ciudadano juez, en todas y cada una de sus partes el hecho falso de hacerse ver la demandante de autos como si se tratara de una persona carente de ingresos, llegando al extremo de mentirle al tribunal que ha tenido que recurrir hasta a la ayuda de amigos, vecinos y familiares, por carecer de los recursos económicos para cubrir su alimentación, salud y vestido, así como los servicios de electricidad, agua y cantv, los cuales son ínfimos…
Ciudadano Juez, es cierto que en una primera separación del hogar conyugal por parte de mi representado, la cual se origino por desavenencias y múltiples problemas entre mi representado y su cónyuge Marta de Jesús Escalona Lara, este inicio una relación con la ciudadana Luisa del Carmen Bastardo Gonzalez, con quien procreo una niña que hoy en día es adolescente…igualmente ciudadano Juez mi representado mantuvo y convivió hasta finales del año 2013 con la ciudadana Anyer Josmar Carpio Calzadilla con quien procreo dos niños de 3 años y 8 meses de edad…
Es falso de falsedad absoluta ciudadano Juez que la situación de la cónyuges de mi representado sea precaria toda vez que goza de dos (02) o tres (3) pensiones de jubilaciones….
Igualmente es del conocimiento de la ciudadana Marta de Jesús Escalona Lara que mi representado contribuye de manera mensual con su señora madre ciudadana candida Rosa Fillips, de 88 años de edad domiciliada en la calle principal, sector pozo verde, parroquia pozo verde, Municipio Carona del Estado bolivar, quien le deposita en cuenta de ahorro de su hermana menor de nombre Nancy Adelaida Caastro Fillips…”
En fecha 13 de julio de 2014 la abg. Sofía Medina secretaria temporal de este Tribunal dejó constancia de haberse vencido en esa misma fecha el lapso para contestar la presente demanda.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014 se ordenó citar de manera personal al ciudadano Jose Noel Fillips, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana, con la finalidad de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada en la presente causa; en el entendido de que la parte actora deberá absolverlas recíprocamente en el día de despacho siguiente a la misma hora.
En fecha 16 de septiembre de 2014 las partes que conforman el presente juicio presentaron escrito de transacción el cual fue declarado improcedente por este Tribunal mediante resolución Nº PJ0182014000218 de fecha 24 de octubre de 2014.
En fecha 19 de septiembre de 2012 la ciudadana Rosa Maria Molletón Palma (parte demandada) asistida por el abogado Tomas Gracian antes identificado promovió las pruebas que consideró pertinentes, promoviendo prueba documental y prueba de informes descritas en autos.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, el tribunal admite los medios probatorios presentados tanto por la parte actora así como los presentados por la parte demandada, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.
Para decidir este tribunal observa:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar la parte actora señala entre otras cosas que: “…Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez que ocurro ante usted, en atención a lo previsto en el articulo 139 del Código Civil en concordancia con el articulo 137 ejusdem, para que a través de su competente autoridad se obligue judicialmente a mi legitimo cónyuge: José Noel Fillips de profesión docente a cumplir con su obligación de cuidado y mantenimiento del hogar común, las cargas y demás gastos matrimoniales. Así como, a cumplir con el socorro que me debe y al que tengo derecho en mi condición de legítima cónyuge. Cumplimiento que deberá hacer mediante el importe que en dinero efectivo expresado en moneda de curso legal de forma mensual y consecutiva, producen los frutos de los bienes habidos en la comunidad de gananciales y que se encuentran desde la fecha del siete (07) de junio del 2011, bajo la sola y única administración de mi cónyuge, supra identificado, sin que pueda yo obtener satisfacción económica alguna que mejore mi situación de precariedad. Negándose sin causa justificada, José Noel Fillips, ya identificado, a satisfacer mis necesidades generales…”
De igual forma señala la accionante de autos en su libelo de demanda que: “…es una mujer enferma y así y todo viene asumiendo gastos que como cónyuge me corresponden. Teniendo que recurrir al auxilio de familiares, vecinos y amigos para que me ayuden en manutención, en vista de la negativa por parte de su cónyuge de cumplir con sus obligaciones a pesar de contar con un ingreso que por concepto de frutos son derivados directo de un patrimonio común perteneciente a la comunidad de gananciales…”
Por su parte la demanda en su escrito de contestación a la demanda esgrime de forma sucinta entre otras cosas que: Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes el hecho falso de hacerse ver la demandante de autos como si se tratara de una persona carente de ingresos, llegando al extremo de mentirle al tribunal que ha tenido que recurrir hasta a la ayuda de amigos, vecinos y familiares, por carecer de los recursos económicos para cubrir su alimentación, salud y vestido, así como los servicios de electricidad, agua y cantv, los cuales son ínfimos
Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas producidas por ambas partes para determinar cuál de ellas demostró sus alegatos, conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
(Subrayado nuestro)
En este mismo orden el artículo 506 ejusdem establece:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación (…)”.
Las referidas normas al ser concatenadas con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establecen la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, la parte actora no hizo uso de este derecho por el contrario presentó escrito de pruebas de forma extemporáneo por tardía tal y como fuese resuelto por esta instancia mediante resolución Nº PJ0182014000230 de fecha 07/11/2015 declarándose a tal efecto conforme al contenido del articulo 434 del Código de procedimiento Civil admisible los documentos Públicos consignados y ratificados con el escrito de pruebas en referencia, en razón de ello, considera este jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los documentos privados que se pretendieron hacer valer en el precitado escrito de pruebas, por lo que de seguida se valora los mencionados documentos Públicos de la siguiente forma:
Documento administrativo con carácter de público consignado al escrito de pruebas antes identificado siendo el mismo:
1. Inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo circuito y circunscripción judicial en la siguiente dirección: Calle principal del sector la bomba, Maipure II sur, Municipio Autónomo Heres, el Tribunal observa que aun cuando la presente prueba fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, es decir, se acreditó ante el juez que practicó la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparecieran o se modificaran los hechos sobre los que se quiere dejar constancia y por tanto tiene valor de una prueba legal; cabe señalar lo siguiente
Primero: en cuanto al particular tercero de la referida inspección extra judicial mediante la cual se pretende hacer valer hechos nuevos que se pudieron haber suscitado al momento de evacuar la referida inspección, este Jurisdicente observa que la doctrina de los Tribunales de Justicia considera ilegal por violatoria del derecho a la defensa, la promoción de inspecciones con cláusulas abiertas en las que de modo genérico la parte se reserva señalar en el momento de la evacuación de la prueba lo que en ese momento le interese que se haga constar en actas.
En relación a esto considera este Juzgador que es inadmisible la inspección judicial por manifiestamente ilegal en lo que concierne al particular “tercero”, a tenor de lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la inspección judicial, debe versar sobre puntos específicos señalados por el promovente de la prueba y no puede reservarse nuevos hechos que se señalen al momento de practicarse la inspección. Así se decide.
Segundo: considera este operador de justicia transcribir las reglas de valoración de este medio de prueba (inspección Judicial) definido y analizado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, al respecto tenemos:
Nos define el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO CIVIL, PENAL, ORAL, AGRARIO, LABORAL y DE LOPNA” 6ta edición pag. 695 y 697 lo siguiente.
15.3 REQUISITOS DE LA INSPECCION JUDICIAL.
15.3.1 Requisitos de existencia… omissis…
15.3.1.1. Debe ser practicada por el Juez…Omissis…
15.3.1.2 El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo…Omissis…
15.3.1.3 Que se trate sobre hechos:
No puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los hechos pueden ser cualquier cosa que sea percibida por los sentidos.
(Subrayado del Tribunal)
15.3.3. REQUISITOS PARA LA EFICACIA PROBATORIA.
15.3.3.1 La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado:
Por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública en caso de la hipoteca. No podrá probarse la constitución hipotecaria con la inspección, pero si podrá probarse la existencia del documento.
(Subrayado del Tribunal)
15.3.3.2. La pertinencia del hecho inspeccionado… Omissis…
15.3.3.3. Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal… Omissis…
Por su parte nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 22/06/2001 en el expediente Nº 99-0822 declaro que:
(…) La sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma en la que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos (…)
(Subrayado del Tribunal)
Por interpretación a lo antes trascrito se puede colegir que la prueba de inspección judicial es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez por lo que los hechos de los que puede dejarse constancia al momento de practicarse toda inspección puede ser de cualquier, lugar, cosas, personas o documentos que sean percibidos por los sentidos del Juez que practica dicha inspección.
Así las cosas, en el caso bajo resolución específicamente en cuanto a los particulares primero y segundo advierte quien aquí decide que se dejó constancia de los siguientes hechos: que se encontraban ocupando una habitación Nº 2B, la ciudadana Dairelys Iradier Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 20.078.111en calidad de inquilina “desde el 19 de septiembre del año 2013”, en compañía de la ciudadana Erika Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 18.623.000, con quien comparte habitación, en la habitación Nº 3-A, habita la ciudadana Jhona Andrea Núñez, titular de la cedula de identidad Nº 83.623.000 en compañía del ciudadano Ezequiel Páez, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.411, “quienes manifestaron que habitan en la referida residencia (objeto de la inspección) desde el 30 de diciembre del 2012”. Asimismo del particular segundo se dejo constancia que los ciudadanos Ventura Tirado, titular de la cedula de identidad Nº 15.635.511, Pablo Padilla, C.I., 19.536631, Francelis Barrios, C.I., 25.479.974,Ceijas Ralphy C.I., 20.078.467 Erika Hernandez y Ezequiel Páez “tienen un canon de arrendamiento por el monto de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00)”
(Resaltado y negrillas del tribunal)
En criterio de este juzgador y en aplicación a la doctrina y a la jurisprudencia arriba transcrita no se le puede dar valor probatorio a la constancia de hechos que no fueron apreciados directamente a través de los sentidos del Juez a cargo de evacuar la mencionada inspección, en razón de ello no se puede valorar ni tener como hecho cierto que la ciudadana Dairelys Iradier Hernández identificada en autos habita “desde el 19 de septiembre del año 2013” la habitación Nº 2B del inmueble objeto de inspección, al igual que no se puede tener como un hecho cierto que los ciudadanos Jhona Andrea Núñez y Ezequiel Páez “habitan en la referida residencia (objeto de la inspección) desde el 30 de diciembre del 2012” y menos aun se puede considerar como un hecho cierto que los ciudadanos Ventura Tirado, Pablo Padilla, Francelis Barrios, Ceijas Ralphy, Erika Hernández y Ezequiel Páez “tienen un canon de arrendamiento por el monto de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00)”, por cuanto tales hechos no son susceptibles de percepción directa por el juez al momento en que realizó la referida inspección judicial toda vez que tales hechos no constan en documento alguno que pueda dejarse constancia de ello, por el contrario los mencionados hechos de los que se dejó constancia son producto de señalamientos realizados por personas y como antes se indico sin que los mismos puedan cotejarse de documento alguno como si se tratase de una prueba de testigo sumado al hecho que aun cuando se dejó expresa constancia (particular segundo) de que el demandado de autos consignó al momento de la practica de la inspección judicial un único legajo de fotostáticas identificadas como contratos de arrendamiento, es de señalar que de esas documentales (contrato de arrendamiento) no se evidencia monto alguno que identifique cuanto es la cuota por concepto de canon de arrendamiento que tienen que cancelar los ocupantes del inmueble sujeto a inspección al igual que no constan de dicho contrato de arrendamiento el lapso de tiempo primigenio en el que vienen ocupando y/o alquilando los prenombrados ocupantes por lo que indefectiblemente deben ser desechados estos identificados hechos precedentemente resaltados en negrillas a los que se contrae los particulares primero y segundo los cuales están referido al posible lapso de tiempo que tienen ocupando las personas identificadas en esos particulares así como el posible monto que pueden pagan por concepto de canon de arrendamiento los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
Tercero: En cuanto al “primer particular”, queda evidenciado que al momento de practicarse la inspección en la calle principal del sector la bomba, Maipure II sur, Municipio Autónomo Heres se encontraban ocupando la habitación Nº 2B, la ciudadana Dairelys Iradier Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 20.078.111 en calidad de inquilina, en compañía de la ciudadana Erika Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 18.623.000, con quien comparte habitación, en la habitación Nº 3-A, habita la ciudadana Jhona Andrea Núñez, titular de la cedula de identidad Nº 83.623.000 en compañía del ciudadano Ezequiel Páez, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.411. Asimismo del particular segundo queda en evidencia que los ciudadanos Ventura Tirado, titular de la cedula de identidad Nº 15.635.511, Pablo Padilla, C.I., 19.536631, Francelis Barrios, C.I., 25.479.974,Ceijas Ralphy C.I., 20.078.467 Erika Hernández y Ezequiel Páez habitan el inmueble sujeto de inspección en su condición de inquilinos lo cual se deduce de los contratos de arrendamiento consignados junto a la presente inspección. Así expresamente se establece.-
Cuarto: se evidencia del contenido de las fotostáticas identificadas como contrato de arrendamiento que el ciudadano José Noel Fillips (parte demandada) se le acredita una condición de administrador de la residencia cristo vive. Así se decide.-
Quinto: cursa del folio 260 al 267 de la primera pieza recibos de pagos consignados por la apoderada judicial de la parte actora abogada Annabel Ruiz González ante el Juzgado que practicó la inspección en análisis, de estas instrumentales es de resaltar que las mismas no fueron identificadas ni muchos menos señaladas como consignadas por persona alguna en la practica de la inspección en referencia sumado al hecho que se puede colegir de autos que la practica de la inspección fue en fecha 07 de agosto de 2014 y las copias de los recibos de pagos fue consignado ante el referido Tribunal de municipio en fecha 14 de agosto de 2014 existiendo un margen de siete (07) días entre una y otra actuación (practica de la inspección y consignación de los recibos de pagos), en razón de ello estas documentales en referencia deben ser desechadas por no formar parte de la inspección en comento. Así se decide.-
Documentos públicos consignados junto al libelo de demanda y los cuales fueron ratificados mediante el escrito de pruebas de fecha 29/10/2014, siendo los mismos:
1. Acta de matrimonio de las partes que conforman el presente juicio (folio 18 de la primera pieza)
2. Partida de nacimiento del ciudadano Sandy Noel (folio 19 de la primera pieza)
3. Partida de nacimiento del ciudadano Andy José (folio 20 de la primera pieza)
4. Partida de nacimiento de la ciudadana Landrit Javier (folio 21 de la primera pieza)
5. Sentencia de divorcio dictada por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se declara disuelto el matrimonio entre la ciudadana Marta de Jesús Escalona Lara (parte actora) y el ciudadano Landry Gerardo Figueroa.
6. Titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de unas bienhechurîas ubicadas en el barrio Maipure, sector Marhuanta del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en beneficio del ciudadano José Noel Fillips (parte demandada)
7. Boleta de información catastral identificada con la literal “F-1”, constancia de inscripción identificada con la letra “F-2” y cedula catastral marcada con la literal F”-3” emitidas por la Alcaldía del Municipio heres del Estado Bolivar.
8. Certificado de Registro del Vehiculo clase: camioneta, marca: chevrolet, placas: AF333WK a nombre del ciudadano José Noel Fillips identificada con la literal “G”.
9. Acta constitutiva de la asociación civil “Brigada Deportiva de Ciudad Guayana” identificada con la literal “H”.
10. Contrato de donación en beneficio de la asociación civil “Brigada Deportiva de Ciudad Guayana” de un vehículo clase: Minibús, marca; Chevrolet, color; blanco, placa; GAM-59X identificado con la letra “H-1” y certificado de registro de dicho vehiculo a nonmbre de la prenombrada asociación civil “Brigada Deportiva de Ciudad Guayana” identificada con la letra “H-2”.
11. Oficio Nº 000660 de fecha 16/07/2007 identificada con la literal “J” y acta de fecha 12/07/2007 marcada con la literal “J-1” ambas provenientes de U.M.O. Ipasme unidad de ciudad Bolívar.
12. Constancia emitida de la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 07/04/2014 la cual riela al folio 107 de la primera pieza identificada como “UNICO -1” y recibo de pago Nº 2931297 emitida por la gobernación del Estado Bolívar la cual riela al folio 108 de la primera pieza del presente expediente identificada como “UNICO-2“.
De la documental arriba identificada en el cuerpo de este fallo en el numeral (1) dicho documento constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil demostrativo de que ciertamente existe un vinculo matrimonial entre las partes que conforman el presente juicio. Así se decide.
En cuanto a las documentales antes señaladas en los numerales (2, 3, 4, 5 y 7) observa este operador de justicia que las pruebas ofrecidas, aún cuando se trata de documentos públicos y los cuales no fueron tachados, por la parte contraria, conservando su valor probatorio, los desecha de la presente controversia, debido a que no coadyuvan a la solución de la litis por cuanto los mismos no permiten demostrar o desvirtuar el derecho que pueda tener o no la parte actora en cuanto a que el ciudadano José Noel Fillps (demandado) deba socorrerla. Así se decide.-
Con relación a la documental contenida en el numeral (6) y en específico sobre su valoraron probatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de dos mil siete, contenida en el expediente número Nº 06-0942, expresó lo siguiente:
“…La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que el valor probatorio de los títulos supletorios está limitado a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba y así poder ser oponible a la contraparte conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien suscribe que habiendo sido consignada junto al libelo de demanda la prueba en comento (titulo supletorio) la misma nunca fue ratificada por los testigos que sirvieron de base para su evacuación, por tanto, al no haber sido ratificada dicha documental, a tenor de lo establecido por el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo este juzgador, concatenado con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la solución del presente asunto. Y así se establece.
En relación a las documentales contenidas en los numerales (9 y 10) dichos documentos constituyen instrumentos públicos que merecen plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, con los referidos instrumentos queda demostrado la existencia de la persona jurídica denominada asociación civil “Brigada Deportiva de Ciudad Guayana” al igual que a dicha asociación le fue donado un vehiculo clase: Minibús, marca; Chevrolet, color; blanco, placa; GAM-59X por la gobernación del Estado Bolívar, asimismo queda demostrado con las referidas documentales que el ciudadano José Noel Fillips es el presidente de la referida persona jurídica. Así se decide.-
De las documentales precedentemente identificadas en los numerales 8, 11 y 12 en cuanto a estos medios de prueba los formatos promovidos se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son documentos públicos de carácter administrativo, los cuales según la doctrina y la jurisprudencia patria, por un lado ha considerado que se trata de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998) y, por el otro, que se trata de documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005).
Lo cierto es, que el criterio imperante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, sin embargo, visto que en el caso de autos estas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria, aunado a que tales documentos guardan relación con la presente causa se le concede valor probatorio y las considera este Juzgador suficiente para demostrar:
Primero: en cuanto a la documental identificada con la literal “G” (Certificado de Registro del Vehiculo) contenida en el numeral (8) anexa al escrito de demanda la misma es demostrativa de que el ciudadano José Noel Fillips es propietario del Vehiculo clase: camioneta, marca: chevrolet, placas: AF333WK. Así se decide.-
Segundo: las documentales identificadas con las literales “J” y “J-1” señaladas en el numeral (11) son demostrativas de que la ciudadana Escalona de Fillips Martha de Jesús (parte demandada) esta actualmente en estado de incapacidad total en cuanto a sus funciones como docentes. Así se decide.-
Tercero: las instrumentales marcadas como “UNICO -1” y “UNICO-2“antes mencionadas en el numeral (12) las mismas son demostrativas de que el ciudadano Jose Noel Fillips (demandado) tiene asignado un monto mensual de 5.406,98 por concepto de trabajador jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.-
Documentos privados consignaos junto al libelo de demandada:
1. legajo de facturas e informes médicos identificados con las literales “K”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5”, “K-6” y “K-7” respectivamente las cuales rielan a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza. Las presentes documentales se desechan del juicio por cuanto al ser documentos privados emanados por terceros ajenos al juicio debieron ser ratificadas conforme lo prevé nuestra norma civil adjetiva en el artículo 431 lo cual no se evidencia de autos razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
2. facturas de servicios públicos de electricidad, telecomunicación y agua provenientes de CORPOELEC, CANTV y HIDROBOLIVAR respectivamente las cuales rielan a los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y dos (82) de la primera pieza del presente expediente. Este tipo de documentales han sido valoradas por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17/09/2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000120, de la siguiente forma:
“… Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos …”
Así pues, este Juzgador considera que los mencionados recibos constituyen tarjas que son documentos privados de especiales características los cuales son emitidos en formatos uniformes y estándar para todo usuario y son facilitados por las empresas emisoras lo cual hace imposible ratificarlas mediante prueba testimonial.
En tal sentido, en cuanto a las documentales en mención las cuales rielan a los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y dos (82) de la primera pieza y en atención al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el criterio jurisprudencial antes trascrito el cual hace suyo este juzgador, se le otorga valor probatorio como meros indicios demostrativos de que la ciudadana Marta de Jesús Escalona cancela los servicios públicos de electricidad, teléfono y agua relacionados con su domicilio en la Av. General Manuel Piar, Residencia Miraflores edificio Alheli apartamento Nº 17-F. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION
Estando dentro del lapso legal la parte demandada para promover pruebas la misma no hizo uso de este derecho más sin embargo es de observar que conforme al principio de exahutividad de la prueba contenido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil pasa este juzgado a valorar las pruebas que fueron consignadas junto al escrito de contestación de fecha 23/07/2014 siendo las siguientes pruebas:
1. Copia simple del registro de información fiscal de la asociación civil “Brigada Deportiva de Ciudad Guayana”.
2. Certificación de incapacidad del ciudadano Fillips Jose Noel (parte demandada) emitida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales dirección de salud identificada con la letra “X-2”.
3. informes médicos los cuales rielan a los folios 136 al 141 de la primera pieza.
4. partidas de nacimientos identificadas con las letras “X-6”, “X-9” y “X-10”.
5. constancia de estudio de la estudiante Vanesa Fillips, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 27.922.965.
6. recibos de pagos los cuales rielan a los folios 149 al 150 de la primera pieza.
7. planillas de depósitos en el banco Caronî los cuales rielan al folio 151 al 152 de la primera pieza.
De las documentales identificadas en los numerales uno (01) y cinco (05) aún cuando se trata de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario y los cuales no fueron tachados, por la parte contraria, conservando su valor probatorio, los mismos se desechan de la presente controversia, debido a que no coadyuvan a la solución de la litis. Así se decide.-
En relación a la documental contenida en el numeral (02) al ser un documento público administrativo aunado a que no fue desvirtuada mediante prueba en contrario se le otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano José Noel fillips esta en incapacidad total y permanente como docente por discapacidad de síndrome de espalda fallida, post operatorio hernia discal L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L3-L4. Asi se decide.-
En cuanto a la documental identificada en el numeral (4) la misma constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil demostrativo de que ciertamente los niños cuya identificación se omite -art. 65 LOPNNA- son hijos del ciudadano Noel Jose Fillips (demandado de autos). Así se decide.
De las documentales señaladas con los muérales 3 y 6. Las mismas se desechan del juicio por cuanto al ser documentos privados emanados por terceros ajenos al juicio debieron ser ratificadas conforme lo prevé nuestra norma civil adjetiva en el artículo 431 lo cual no evidencia de autos razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
En lo referente a la documental identificada en el numeral 7, la misma se desecha de la presente controversia, debido a que no coadyuva a la solución de la litis por cuanto la presente prueba es ofrecida para demostrar la supuesta contribución que hace el accionado a su madre de nombre candida Rosa Fillips y los depósitos en referencia están depositados en cuenta bancaria diferente de la persona que se pretende demostrar beneficiada con tales depósitos. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA
Señala expresamente la parte actora en la reforma de su demanda de fecha 30/04/2014 la cual riela a los folios 87 al 106 de la primera pieza, lo siguiente:
“…reforma de la demanda articulo 343 del Código de procedimiento Civil solicitando remitan al tribunal distribuidor del Municipio heres en razón de la cuantía…”
Observa este jurisdicente, que con tal señalamiento la parte actora pretende delatar una supuesta incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantia para conocer y sustanciar la presente acción, al respecto considera este operador de justicia traer a colación lo dispuesto en el articulo 750 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
CAPITULO V DEL JUICIO DE ALIMENTOS.
Artículo 750: es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandante, a elección de aquel.
Se infiere de la norma en comento que en los juicios por motivos de obligación alimentaría regulados en este capitulo V, el Juez competente a quien se le atribuye la responsabilidad de conocer y sustanciar tales procedimientos es el juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandante, a elección de aquel.
Ahora bien en criterio de quien aquí decide al versar la pretensión de la parte actora en que “…se le fije una cantidad provisional liquidad de dinero a fin de satisfacer… la obligación de socorro en cuanto a alimentación, vestido, médicos, medicinas, transporte…” tal pretensión esta inmersa y la misma se encuadra en el supuesto regulado por la norma precedentemente transcrita, es decir, el objeto de la presente demanda se refiere a una solicitud de alimento en beneficio de la parte actora, en consecuencia, el tribunal competente para conocer de este procedimiento será siempre el de primera Instancia en lo civil del domicilio del demandante o el del demanda, supuestos estos que se comprueba en el presente caso, razón por la que se desestima tal señalamiento de la parte actora de remitir esta causa al tribunal distribuidor del Municipio heres en razón de la cuantía . Así se decide.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los párrafos reproducidos este Juzgador determina que el punto fundamental del presente caso estriba en que la actora pretende se le obligue al demandado ciudadano Jose Noel Fillips, al pago mensual de una pensión alimentaría que le corresponde en su condición de cónyuge, en razón de que se encuentra en una situación de precariedad.
En razón de ello considera quien aquí suscribe resaltar que el vocablo alimentos proviene del latín, alimentum, de alo nutrir. Jurídicamente comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma. Consiste tal obligación de alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario.
Prescribe el artículo 137 del Código Civil:
(…) Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”.
A su vez el artículo 139 ejusdem, dispone:
(…) El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales (…)
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (…)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia que del enlace nupcial deviene la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades; y sí uno de éstos deja de cumplir con las mismas sin causa justificada podrá ser obligado judicialmente a ello.
Esa asistencia mutua que refiere la norma abarca la asistencia moral, espiritual y material, resultando esta última en la que funda la actora su pretensión de allí que la legislación obligue a quien sin causa justificada suspenda su deber de suministrar alimentos a quien se encuentre ligado bajo algún nexo filial establecido en la norma civil.
Ahora bien, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaría propiamente dicha que se encuentra en el Libro Primero del indicado texto sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, y no es menester el demostrar necesidad alguna para solicitar y recibir el socorro; mientras que en el segundo, puede tener como fuente, bien una disposición legal, o por acuerdo de voluntades, o bien por disposición testamentaria, e incluso por hecho ilícito; mas en el caso de obligación legal, referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia, -que es la que en definitiva posee relevancia a los efectos de la solución del presente caso- pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, o simplemente la relación de familiaridad, como en el caso de la obligación de alimentos respecto a los hijos menores, e incluso respecto al cónyuge conforme al 139 del Código Civil distinto del 286 eiusdem, sin más que probar; mientras que para el resto de los casos de obligación familiar es menester además del vínculo familiar que se demuestre la necesidad de la ayuda, y la capacidad económica de quien por Ley está obligado.
Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir extracto de la obra “Lecciones de Derecho de Familia” de la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, quien señala:
Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimento.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
1. Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
2. Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
3. Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.(GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. 6º edición. Valencia- Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 1994, p 61 y 62)
(Subrayado del Tribunal)
Se puede inferir del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil) no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 en la que si se hace necesario.
En este mismo orden de ideas, cabe citar lo que al respecto señala el Profesor Dr. Raúl Sojo Bianco, quien sostiene que:
(…) es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,...) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (RAÚL SOJO BIANCO “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Derecho de Familia. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1992, pag. 50 y 60).
(Subrayado del Tribunal)
Determinado lo anterior corresponde de seguidas precisar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora en atención a la naturaleza jurídica de la acción por socorro establecida en nuestra norma sustantiva.
En primer lugar se comprobó en el decurso del presente juicio el nexo matrimonial entre los demandados de autos lo que en principio hace procedente la obligación de socorro que impone los artículos 137 t 139 ejusdem.
En segundo lugar la parte actora pretende a través de la presente acción solicitar cantidades dinerarias que a su decir son productos de la comunidad de gananciales entre su persona y la parte demandada por lo que a tal efecto estima en su escrito libelar montos dinerarios específicos y detallados en un orden cronológico por fechas descritas en el libelo a partir del 07/06/2011, exigiendo tales cantidades en lo que su pretensión se refiere por concepto de socorro, señalando expresamente que: (…) su cónyuge (demandado) dejó de aportar dinero efectivo producto de los frutos derivados de los bienes propiedad del caudal común (…), siendo que los juicios de obligación de socorro conforme lo dispuesto en el articulo 139 del Código Civil en nada se refiere a los posibles derechos de gananciales que se generen de una comunidad conyugal, toda vez que, para exigir estos últimos beneficios de ley existen los procedimientos de partición, es decir, no se puede exigir un supuesto socorro conyugal en base al cálculo del 50% producto de una posible comunidad de gananciales cuando por imperativo de ley este último derecho le corresponde ha ambos cónyuges, resultando que la medida de socorro contenida en el articulo 139 ejusdem esta únicamente referida a cubrir las posibles necesidades de los cónyuges que puede ser superior o inferior a un 50% del calculo de una posible comunidad de gananciales según sea el caso, de lo que se puede concluir que las necesidades del cónyuge solicitante de una medida de socorro no puede confundirse en exigir por parte de un cónyuge a otro el cincuenta por ciento de los frutos de la comunidad de gananciales como si se tratara de un juicio de partición.
Al igual que no existe efecto retroactivo para exigir un derecho por motivos de socorro (139 Código Civil) cuando tal derecho no ha sido reconocido mediante sentencia que fije tal obligación, es decir, el derecho de poder percibir el socorro (art. 137 y 139 del Código Civil) nace desde el momento en que es verificado mediante sentencia definitiva que fije o imponga verdaderamente esa obligación al cónyuge que haya dejado de cumplir con este deber intrínsico al matrimonio. En consecuencia resultaría improcedente esta solicitud planteada en el libelo de demandada siendo forzoso para este jurisdicente declararlo así en el dispositivo del presente fallo como en efecto se declara.
En tercer orden de ideas al establecer el Código Civil en su artículo 139 la obligación que tienen los cónyuges de asistirse recíprocamente y al ser señalado por la parte actora que su cónyuge accionado de autos incumple con tal obligación tal señalamiento se convierte en un hecho negativo formal o aparente que debió de probar el demandado José Noel fillips el hecho afirmativo contrario, es decir que si esta cumpliendo con el deber conyugal exigido en el referido articulo 139 ejusdem.
En cuarto orden de ideas y en atención a lo dispuesto por nuestra norma subjetiva civil en el artículo 139 cuando expresamente nos señala que: (…)
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común (…)
En el caso bajo estudio la parte actora pretende un monto provisional conforme lo solicita en su escrito libelar identificado como “capitulo VI de los petitorios numeral 4” por lo que se hace necesario verificar conforme lo demostrado en autos la capacidad económica que puede tener el demandado de autos, así las cosas es de advertir que aun cuando la parte actora señala que la parte demandada por el hecho de tener bajo su administración posibles bienes de la comunidad conyugal identificados en autos y el mismo obtiene sumas de dineros lo que podría traducirse en la capacidad económica del demandado.
Ahora bien del acervo probatorio cursante en autos no se comprueba en cuanto a los posibles ingreso o capital que puede percibir el demandado de autos por concepto de los posibles bienes de la comunidad conyugal obtenida entre ambas partes tales como el mini bus, camioneta, habitaciones (14) identificados en autos por lo que en criterio de quien aquí decide la capacidad económica del demando estaría conformada por sus únicos demostrados ingresos que percibe como trabajador jubilado del Ministerio de Educación debiéndose resaltar que el accionado tiene una carga familiar de tres hijos menores de edad. Así se decide.-
Evidente es que la petición de pensión alimentaria de un cónyuge a otro, está relacionada por una parte a una obligación personal, a una obligación moral, de igual manera con el sueldo o salario y/o capacidad económica del cónyuge de quien se solicite tal derecho alimentario (la medida de los recursos de cada uno). Con esto se quiere significar que a la hora de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez debe observar con cautela que esta sea suficiente a las necesidades de la parte a beneficiarse y a la vez que no sea de tal naturaleza que cree en el obligado perjuicio en cuanto al cubrimiento de sus propias necesidades fundamentales, vale decir, invertir la situación fáctica que dio pie a la demanda creando un perjuicio al demandado que lo coloca en situación de necesidad similar a la del cónyuge accionante que demanda pensión alimentaria.
Así las cosas, en el caso sub-judice al haberse comprobado que el ciudadano Jose Noel Fillips (demandado) tiene una carga familiar conformada por sus tres hijos menores de edad al igual que su capacidad económica esta compuesta por sus ingresos como personal docente jubilado del Ministerio para el Poder popular para la Educación sumado al hecho de que la demandada de autos ocupa la residencia conyugal al igual que la misma sufraga los gastos básicos de dicho inmueble. Por consiguiente, sin necesidad de que la accionante compruebe que se encuentra incapacitada para el trabajo el artículo 139 del Código Civil le impone al demandado el deber de asistir a la señora Marta de Jesús Escalona Lara en la satisfacción de sus propias necesidades en consecuencia, se fija en un diez por ciento (10%) del salario integral que devengue el ciudadano Jesús Escalona como trabajador jubilado del Ministerio de Educación, la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe entregar mensualmente el demandado a su cónyuge. Así se decide.-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por Marta de Jesús Escalona Lara contra el ciudadano José Noel Fillips en razón de ello.
De conformidad con lo establecido en el articulo 748 del Código de Procedimiento Civil se fija en un diez por ciento (10%) del salario integral que devengue el ciudadano Jesús Escalona como trabajador jubilado del Ministerio de Educación, la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe entregar mensualmente el demandado a su cónyuge. A tal efecto, se ordena oficiar a la oficina de recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación para que informe al Tribunal sobre el monto del salario integral mensual que devenga José Noel Fillips.
Se declara improcedente la solicitud del pago de los montos detallados en el libelo de demanda por concepto de supuestos beneficios de la comunidad conyugal.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil quince Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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