REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: JUAN ALEXIS MARCHAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.903.065, de este domiciliado en el barrio Mi Campito, calle José Gregorio Hernández, Nº 34, parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 163.937 y de este domicilio.

DEMANDADO(S): SHEILLA ALEXANDRA MARCHAN HORMANN y FRANCIS JACKELINE MARCHAN HOFFMANN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.336.720 y 18.336.719 respectivamente, ambas de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PETIT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.098 y de este domicilio.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA



ANTECEDENTES

El día 10/01/2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano JUAN ALEXIS MARCHAN LIENDO, debidamente asistido por el profesional del derecho GUILLERMO LOPEZ, contra las ciudadanas SHEILLA ALEXANDRA MARCHAN HOFMANN y FRANCIS JAQUELINE MARCHAN HOFMANN, todos debidamente identificados a los autos.

Alega el demandante en su escrito de demanda:

Que el día 28/02/1986 inició una relación concubinaria con la ciudadana Denice Francis Hofmann Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.904.868, de manera estable, pública y notoria, donde predominaba la paz, armonía y comprensión, que eran una pareja feliz.

Que durante dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres Sheilla Alexandra Marchan Hofmann y Francis Jaqueline Marchan Hofmann, ambas mayores de edad en la actualidad.

Que por las razones expuestas demanda por acción mero declarativa de concubinato que sostuvo y sustento con Denice Francis Hofmann Vera, a las ciudadanas Sheilla Alexandra Marchan Hofmann Y Francis Jaqueline Marchan Hofmann, y finalmente solicitó al tribunal declare con lugar la existencia del concubinato putativo o relación estable de hecho que existió entre el y Denice Hofmann Vera.

El día 07/03/2014 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para su comparencia a dar contestación a la demanda y librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos a hacerse parte en el presente juicio.

Publicado como fue el edicto ordenado en el auto de admisión, así como cumplidos fueron los requisitos exigidos por la ley para la citación de los demandados, emplazados como quedaron todos y llegada la fecha para dar contestación a la demanda, comparecieron las codemandadas ciudadanas Sheilla Alexandra Marchan Hofmann Y Francis Jaqueline Marchan Hofmann, asistidas por el abogado José Gregorio Petit, a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admiten como hecho cierto, que los ciudadanos Juan Alexis Marchan y Denice Hofmann Vera, procrearon dos (02) hijas de nombres Sheilla Alexandra Marchan Hofmann y Francis Jaqueline Marchan Hofmann.

Niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falso y mentiroso en lo siguiente:

Es falso que el demandante, quien es su padre haya mantenido una relación concubinaria con su señora madre Denice Hofmann, por cuanto sus relaciones fueron ocasionales, que jamás vivieron juntos como pareja, que desde que tienen uso de razón, las demandadas nunca vivieron con su padre, solo con su mamá, que el las visitaba una o dos veces a la semana, que no las mantenía, ni les hacia regalos, no las socorría como buen padre.

Que su padre, ciudadano Juan Alexis Marchan, tiene una persecución judicial con la intención de perjudicarlas psicológicamente y verbalmente, por lo que han hecho múltiples denuncias, que consignan con el escrito de contestación, que su señor padre esta casado en la actualidad con la ciudadana Ana Luisa Sabana Gutiérrez

Que su señora madre, ciudadana Denice Francis Hofmann Vera, está viva, y es la verdadera legitimada activa en esta causa, que su padre las demanda a ellas que son sus hijas, no su concubina.

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, la ciudadana Denice Francis Hofmann, en su condición de madre de las demandadas en la presente causa, asistida del abogado José Gregorio Petit, en fecha 11/04/2014 consignó escrito mediante el cual expuso:

Que es cierto que ella y el ciudadano Juan Alexis Marchan Liendo procrearon dos hijas de nombres Sheilla Alexandra Marchan Hofmann y Francis Jaqueline Marchan Hofmann, actualmente mayores de edad, producto de una relación ocasional, tipo noviazgo, por que no vivieron juntos como pareja, que el jamás la atendió como su mujer, que la visitaba una o dos veces a la semana, y cuando nació su última hija, las olvidó y se alejó totalmente de ellas, que no las ayudó, ni colaboró en la crianza de su hijas.

Que ocasionalmente llegaba bajo estado etílico, a la casa que ella habita con sus hijas, gritándoles que las iba a sacar de la casa, porque y que la vivienda era de el, les tiene una persecución judicial con la sola intención de perjudicarlas, que intenta la presente demanda, siendo de estado civil casado.

Que cuando la pretendió como mujer la engañó, diciéndole que el era un hombre soltero, cuando en realidad era casado, por lo que consigna el acta de matrimonio donde e evidencia que está casado con la ciudadana Ana Luisa Sabana Gutiérrez desde el día 25/07/1974 y hasta la presente fecha continua casado.

En fecha 02/05/2014 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que venció ese día el lapso para dar contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandada ciudadanas Sheilla Alexandra y Francis Jackeline Marchan Hofmann, y la ciudadana Denice Hofmann en su condición de tercero en esta causa, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. En tal sentido: a) Promovieron copias certificadas del acta de matrimonio de Juan Marchan y Ana Sabana, denuncias realizadas ante la fiscalía del Ministerio Público, carta de referencia de los vecinos, documento propiedad del inmueble. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Deyanira Velásquez, Julio Rodríguez, Eduardo Romero, Ramón Arnaldo Hernández, Mailen Colmenares y Elisa Aura Valle, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitida las pruebas en fecha 11/06/2014, se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas de las demandadas y la tercera interviniente.

En fecha 07/06/2012 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

La testigo ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VAZQUEZ MOGOLLON, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sheilla Alexandra Marchan Hofmann, Francis Marchan Hofmann y Denice Francis Hofmann Vera y si tienen su domicilio en la manzana 07 , casa 34 de la Urbanización Los Próceres? CONTESTO: si las conozco de vista, trato y comunicación por que son mis vecinas.- SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadanas Sheilla Alexandra Marchan Hofmann y Francis Marchan Hofmann son hijas de Juan Alexis Marchan de la relación amorosa ocasional y no permanente que mantuvo con Denice Francis Hofmann? CONTESTO: Bueno si me consta por el iba ocasionalmente a visitarlas y el decía que era sus hijas.- TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos que Denice Francis Hofmann jamás fue concubina de Juan Alexis Marchan y desde hace 22 años aproximadamente no tiene relaciones maritales ni contacto fisico? CONTESTO: Si me consta por que siempre la vi viviendo sola con sus hijas, se que es su papa por el siempre iba para la casa, hace como 22 años el dejo de ir a la casa yo me crié con ellas allí.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Juan Alexis Marchan, le pedía a la ciudadana Denice Francis Hofmann que se divorciara para casarse con el, sino iba a vender la casa donde vivía? CONTESTO: Si me consta por que le iba a pedirle eso a toda boca, pidiéndole siempre que se3 casara con el sino iba a vender la casa, por eso consta.- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Juan Alexis Marchan hostigaba a Sheilla Alexandra Francis Marchan y Denice Francis Hofmann que se marchara del hogar por que la iba a vender la casa? CONTESTO: si me consta por que varias oportunidades llevo varios compradores por que iba a vender la casa y al ellas no salirse empezó con amenaza con gritos al limites de que ellas fueron a fiscalía a poner denuncia y a mi me consta por que yo fui una de las que firme un apoyo para llevarlo a fiscalía, al ellas sentirse hostigado por el. Cesaron…”.

El testigo ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Sheilla Alexandra Marchan Hofmann, Francis Marchan Hofmann y Denice Francis Hofmann Vera y si tienen su domicilio en la manzana 07 , casa 34 de la Urbanización Los Próceres? CONTESTO: si las conozco hace 16 años y si tiene su domicilio en esa dirección yo soy vecino de ellas .- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadanas Sheilla Alexandra Marchan Hofmann y Francis Marchan Hofmann son hijas de Juan Alexis Marchan de la relación amorosa ocasional y no permanente que mantuvo con Denice Francis Hofmann? CONTESTO: si es cierto .- TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que Denice Francis Hofmann jamás fue concubina de Juan Alexis Marchan y desde hace 22 años aproximadamente no tiene relaciones maritales ni contacto fisico? CONTESTO: Yo lo conozco desde hace 16 años y lo vi pocas veces .- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Alexis Marchan, le pedía a la ciudadana Denice Francis Hofmann que se divorciara para casarse con el, sino iba a vender la casa donde vivía? CONTESTO :en oportunidades formaba pleitos para que se salieran de la casa - QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Alexis Marchan hostigaba a Sheilla Alexandra, Francis Marchan y Denice Francis Hofmann que se marchara del hogar por que la iba a vender la casa? CONTESTO: si me consta. Cesaron.…”.

El testigo ciudadano RAMON ARNALDO HERNANDEZ MARTINEZ, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Sheilla Alexandra Marchan Hofmann, Francis Marchan Hofmann y Denice Francis Hofmann Vera? CONTESTO: Si, si las conozco desde hace 16 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Denice Hofmann, Sheilla Alexandra Marchan Hofmann y Francis Marchan Hofmann, tienen su domicilio en la urbanización Los Próceres, Manzana 7, casa Nº 34 de Ciudad Bolívar? Si, si viven en los Próceres y las conozco hacen 16 años que viven allí. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Sheilla Alexandra Marchan Hofmann y Francis Marchan Hofmann son hijas de Juan Alexis Marchan de la relación amorosa que mantuvo con Denice Francis Hofmann? CONTESTO: Si es cierto, durante ese tiempo son hijas de la Sra. Denice Francis Hofmann y el sr. Alexis Marchan. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Denice Francis Hofmann, no es concubina de Juan Alexis Marchan y que tienen aproximadamente veintidós años que no tienen relaciones maritales ni co-habitan juntos en la urbanización Los Próceres en el domicilio de élla? CONTESTO: Bueno en el tiempo que tengo conociéndola no he visto a nadie vivir allí, solamente a sus dos hijas y tres nietos y hasta los momentos no he visto hombres allí y a la que he visto que mantiene esa casa es la Sra. Denise Francis Hofmann. Cesaron.…”.

La testigo ciudadana MAILEN JOSEFINA COLMENARES PEREZ, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Sheilla Alexandra Marchan Hofmann, Francis Marchan Hofmann y Denice Francis Hofmann Vera? CONTESTO: Si, si las conozco desde hace mas de veinte años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Denice Hofmann, Sheilla Alexandra Marchan Hofmann y Francis Marchan Hofmann, tienen su domicilio en la urbanización Los Próceres, Manzana 7, casa Nº 34 de Ciudad Bolívar? Si, si me consta que éllas se mudaron primero que yo. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Sheilla Alexandra Marchan Hofmann y Francis Marchan Hofmann son hijas de Juan Alexis Marchan de la relación amorosa ocasional que mantuvo con Denice Francis Hofmann? CONTESTO: Si me consta que ese es su padre, aunque lo veía ocasionalmente en esa casa. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Denice Francis Hofmann, jamás fué concubina de Juan Alexis Marchan? CONTESTO: No era concubina, el pasaba hasta un mes sin ir para esa casa, que me daba cuenta a lo mejor era hasta mas meses. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del hecho que Juan Alexis Marchan le pedía a Denice Francis Hofmann que se divorciara para casarse con él o si no les iba a vender la casa? CONTESTO: Si el le pedía que se divorciara para casarse con el y ella decía que no quería nada con él, porque era casado. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que Juan Alexis Marchan hostigaba e insultaba a sus hijas y a Denice Francis Hofmann para que se marcharan de la casa porque la iba a vender? CONTESTO: Si, las veces que iba las insultaba, les decía grosería, yo las escuchaba en mi casa y el vecino que se encontraba les decía que esa casa era de él y que la iba a vender. Cesaron.…”.

La testigo ciudadana ELISA AURA VALLES, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Sheilla Alexandra Marchan Hofmann, Francis Marchan Hofmann y Denice Francis Hofmann Vera? CONTESTO: Si, si las conozco desde hace mas de veintitrés años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Denice Hofmann, Sheilla Alexandra Marchan Hofmann y Francis Marchan Hofmann, tienen su domicilio en la urbanización Los Próceres, Manzana 7, casa Nº 34 de Ciudad Bolívar? Si, si me consta todas nos mudamos al mismo tiempo. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Sheilla Alexandra Marchan Hofmann y Francis Marchan Hofmann son hijas de Juan Alexis Marchan de la relación amorosa ocasional que mantuvo con Denice Francis Hofmann? CONTESTO: Bueno yo se que son sus hijas porque mantuvieron una relación ocasional. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Denice Francis Hofmann, jamás fué concubina de Juan Alexis Marchan? CONTESTO: No, no era concubina, el iba ocasionalmente. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del hecho que Juan Alexis Marchan le pedía a Denice Francis Hofmann que se divorciara para casarse con él o si no les iba a vender la casa? CONTESTO: Si el le pedía que se divorciara para casarse con el y ella decía que no quería nada con él, porque era casado. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que Juan Alexis Marchan hostigaba e insultaba a sus hijas y a Denice Francis Hofmann para que se marcharan de la casa porque la iba a vender? CONTESTO: Si, eso era horroroso las veces que iba las insultaba, les decía grosería, un vecino que es Coronel le llamó la atención por los insultos que hacía. Cesaron.…”.

En fecha 06/08/2014 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que venció el lapso para promover pruebas en el presente juicio.

En fecha 29/09/2014 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que el día 26/09/2014 venció el término para la presentación de informes en el presente juicio.

PUNTO PREVIO

Antes de determinar los meritos de la controversia en el presente juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el planteamiento realizado en la contestación de la demanda, de la siguiente manera:

Las ciudadanas Sheilla Alexandra y Francis Jacqueline Marchan Hofmann, fueron demandadas por su padre Alexis Marchan, con la finalidad de que el tribunal declare que existió una relación concubinaria entre el y la ciudadana Denice Hofmann Vera, quien es a su vez, la madre de las demandadas antes mencionadas.

Que de la contestación de la demanda realizada por las demandadas Sheilla Alexandra y Francis Jacqueline Marchan Hofmann, se observa, que dichas ciudadanas alegaron, que el demandante no mencionó la fecha de culminación de su pretensión de concubinato, y que ellas no tienen nada que ver con la presente acción, por cuanto su señora madre Denice Hofmann, está viva, y es ella la verdadera legitimada activa en esta causa, que su padre, ciudadano Juan Alexis Marchan Liendo las demandó por acción mero declarativa de concubinato, cuando la demandada debió ser su madre, ciudadana Denice Hofmann, por cuanto esta se encuentra viva.

Considera este juzgador, puntualizar esquemáticamente el concepto sobre legitimidad, para lo cual tenemos que, la legitimación activa:

Es la aptitud para actuar judicialmente.
Significa estar facultado legalmente para actuar o accionar.
Es la que se da dentro de un proceso

Ahora bien, observa este juzgador, que en el escrito de contestación a la demanda, las ciudadanas Sheilla Alexandra y Francis Jacqueline Marchan Hofmann, se declararon ilegitimas para actuar como demandadas en el presente proceso; en virtud de ello y de la revisión de los documentos anexos a dicho escrito, se evidencia que la legitimada activa para actuar en esta causa es su señora madre, ciudadana Denice Hofmann, quien se hace parte en la presente causa, por ser dicha ciudadana a quien le corresponde la carga de aceptar o rechazar la supuesta relación de hecho existente entre el demandante Juan Alexis Marchan Liendo y ella, por consiguiente se declara con lugar la ilegitimidad de las ciudadanas Sheilla Alexandra Y Francis Jacqueline Marchan Hofmann en el presente asunto, y en consecuencia se señala que debe tenerse como demandada en el presente juicio a la ciudadana Denice Francis Hofmann Liendo.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte del ciudadano Juan Alexis Marchan Liendo de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre el y la ciudadana Denice Francis Hofmann Vera.

En la oportunidad de la contestación la demanda, la parte demandada ciudadana Denice Hofmann manifestó, que es falso que el demandante haya mantenido una relación concubinaria con ella, por cuanto sus relaciones fueron ocasionales, que jamás vivieron juntos como pareja, que no la tendió como mujer nunca, que ella solo ha vivido con sus hijas, que el solo visitaba a sus hijas una o dos veces a la semana, que no las mantenía, ni les hacia regalos, no las socorría como buen padre, que el ciudadano Juan Alexis Marchan, tiene una persecución judicial con la intención de perjudicarlas psicológicamente y verbalmente, por lo que han hecho múltiples denuncias, que consigna con el escrito de contestación, y que el demandante es un mentiroso por cuanto la engañaba diciéndole que era soltero, hasta que lo descubrí que está casado con la ciudadana Ana Luisa Sabana Gutiérrez.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

El demandante en su libelo de demanda pide al tribunal que declare que existió una relación concubinaria entre él, y la ciudadana Denice Francis Hofmann Vera, para lo cual demandó a sus hijas Sheilla Alexandra y Francis Jacqueline Marchan Liendo.
.
La parte demandada en el presente asunto, ciudadana Denice Hofmann dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradicen los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda por ser falsos y mentirosos, por cuanto dicho ciudadano no tuvo una relación de pareja con ella, que la relación que tuvieron, fue de salidas ocasionales, tipo noviazgo, de las cuales nacieron dos (02) hijas, que no existe ni ha existido ninguna unión extra matrimonial entre el demandante y ella, que dicha relación no existe porque no está permitida por la ley y que así lo establece el artículo 767 del Código Civil, ya que el demandante es de estado civil CASADO.

En tal sentido tenemos que el eje fundamental de la presente acción es determinar la existencia de la relación concubinaria, que alega la parte demandante en su escrito libelar y que la demandada, en su contestación a la demanda, contradice que no existe unión concubinaria, por cuanto alega que el demandante es de estado civil casado.

Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el referido Artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios aportados por la PARTE ACTORA junto con el libelo de la demanda con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:

1.- Copia simple de carta de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Heres en fecha 28/02/1996 a los ciudadanos Juan Alexis Marchan Liendo y Denice Francis Hofmann Vera, en lo que respecta a este documento, el tribunal observa que este instrumento es denominado por la doctrina “Documentos o Instrumentos Administrativos”, que se distinguen del instrumento público clásico, en cuanto a que mientras éste sólo puede enervarse con la tacha opuesta y decidida exitosamente; mientras que aquél constituye una presunción favorable a pro de quien lo invoca, pudiendo ser destruido con cualquier otro medio de prueba que tenga eficacia para enervarlo.

2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de Sheilla Alexandra y Francis Jackeline expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y en vista que no fueron impugnadas se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil, y de la misma se aprecia que el ciudadano Nilson Ramón Vegas Aguane, expuso que las ciudadanos antes identificadas eran sus hijas y de la ciudadana Denice Francis Hofmann, lo cual solo se determina la filiación paterna con las demandadas, mas no determina lo que alega el actor, de que vivió en concubinato con la ciudadana Denice Francis Hofmann, la cual es tercera interviniente en esta causa, y así de decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En los particulares 1, 2, 3, y 4, de las documentales promovidas, del acta de matrimonio de Juan Alexis Marchan Liendo y Ana Luisa Sabana Gutiérrez, que fue aportada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a este particular, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta de matrimonio no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Juan Alexis Marchan Liendo y Ana Luisa Sabana Gutiérrez. Así se decide. De las denuncias realizadas ante la Fiscalía, son documentos públicos que demuestran solamente el acoso que les tiene el demandado a las demandadas y tercera interviniente en el presente juicio, lo cual no ayuda a la resolución de la presente litis. Así se decide. De la carta de referencia de los vecinos y del documento de propiedad del inmueble de la tercera interviniente, ciudadana Denice Hofmann, los mismos no aportan hechos que ayuden a la resolución del presente asunto. Así se declara.

En relación a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Deyanira Vásquez, Julio Rodríguez, Eduardo Romero, Ramón Arnaldo Hernández, Mailen Colmenares y Elisa Aura Valle, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones los dos primeros y los tres últimos de los mencionados, que corren insertas al folio 104 y vto., 105 y vto., 107 y vto., al 109 y vto., del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas: Sheilla Alexandra Marchan Hofmann, Francis Marchan Hofmann y Denice Hofmann. Que es cierto que las ciudadanas Sheilla Alexandra Marchan Hofmann, Francis Marchan Hofmann son hijas del ciudadano Juan Marchan y Denice Hofmann, aunque se le veía ocasionalmente en casa de ellas. Que les consta que los ciudadanos Juan Marchan y Denice Hofmann no eran concubinos, porque ella vivía sola con sus hijas y el poco iba a la casa de ellas, que pasaba tiempo, hasta mese sin visitarlas. Que es cierto que el el ciudadano Juan Marchan las gritaba y amenazaba que se salieran de la casa porque iba a venderla.; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles, son vecinos del sector donde vive la demandada junto con sus hijas y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la tercera interviniente en su contestación de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Del análisis probatorio efectuado Ut Supra, este Juzgador considera que a las actas procesales que conforman el presente expediente no se pudo determinar que efectivamente el ciudadano Juan Alexis Marchan Liendo, hiciera vida en común con la ciudadana Denice Francis Hofmann Vera, puesto que de las probanzas aportadas por la parte accionante y que cursan en autos, no quedó plenamente demostrado en ninguna forma de derecho la coexistencia de pareja entre ambos sujetos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente tomando en consideración que se refiere a una relación ocasional, tipo noviazgo y no ha un hecho exacto, cuando la notoriedad de la comunidad de vida, debe quedar enfáticamente evidenciada en el juicio a fin de hacer consistente el momento especifico de la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges que pueda permitir despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no de una declaración de mera certeza, por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que la pretensión opuesta debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

Del análisis anterior y conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía al ciudadano Juan Alexis Marchan Liendo, acreditar los elementos antes mencionados, y en vista que no promovió ningún medio capaz de probar que el efectivamente mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Denice Francis Hofmann Vera, la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide formalmente.

Ahora bien tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, ya que del documento público anexo al folio 41, se desprende, que el demandante es de estado civil casado, por tanto mal podría solicitar la declaración de una unión concubinaria con la ciudadana Denice Francis Hofmann Vera, cuando éste se encuentra unido en matrimonio civil, como ya quedó establecido en el texto de esta sentencia, desde el 25/07/1974 con la ciudadana Ana Luisa Zabana Gutiérrez, y no demostró la existencia del concubinato putativo alegado en su pretensión, no señaló ni demostró cuando terminó la supuesta relación, no presentó testimoniales que sustentaran con sus dichos, lo alegado en su libelo de demanda, por lo que a juicio de este juzgador, y tomando en consideración el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta jurisdicente hace suyo, donde se estableció que:
“(…)Ell concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente solicitud de declaración de unión concubinaria.- Y así expresamente se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, ordinal 1º, 253, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano JUAN ALEXIS MARCHAN LIENDO contra SHEILLA ALEXANDRA MARCHAN HOFMANN y FRANCIS MARCHAN LIENDO..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja
La …/…
…/… Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 pm) de la tarde, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,


JRUT/SCM/lismaly.

Es copia fiel y exacta del original de la sentencia definitiva Nº PJ0182015000039 de fecha 05/03/2015 correspondiente al expediente Nº FP02-V-2014-000214 contentivo del juicio DIVORCIO incoada por JUAN ALEXIS MARCHAN LIENDO, en contra de la ciudadana DENICE FRANCIS HOFMANN VERA, la cual fue firmada y sellada en original, de conformidad con el articulo 111 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Ciudad Bolívar, a los cinco (05) del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Secretaria,


Abg. Silvina Coa Martínez.-