REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.518.468, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio CARLOS MORENO MALAVE, WILMER GIL JAIMES, MARIA JIMENEZ, JESSICA CAROLIA MORENO MEO, ANGEL RIOS FARIAS, SORLLIBER BRITO Y EVELIN PRADO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.031, 43.752, 118.040, 166.442, 183.679, 168.244 y 168.230 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR CARRILLO CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.142.211, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio HENRY SOLORZANO GARCIA Y MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.370 y 30.818 respectivamente.
ADMINISTRADOR- LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A: STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.742
REPRESENTACION DEL BANCO PROVINCIAL: Abogado en ejercicio FRANKY CASTRO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.223.-
JUICIO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLATEMPO, C.A.
MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (vía incidental)
PROPUESTA POR LAPARTE DEMANDADA.
EXP. Nº 43.050.
La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo dela denuncia de FRAUDE PROCESAL ejercida por la abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.818, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, en su carácter de demandado.
Pasa este Tribunal analizar los términos de la presente incidencia, en este sentido observa:


II
DE LOS ALEGATOS DELA PARTES
ALEGATOS DELA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada alegando fraude procesal en los siguientes términos:
Que conforme a las medidas cautelares dictadas por este tribunal se designo a el abogado en ejercicio ESTEFAN JAMBAZIAN administrador de la EMPRESA PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A, relevándose de la administración de la empresa a los socios ANDRES BLANCO, DEMANDANTE y al ING. SALVADOR CARRILLO CROCE DEMANDADO. No existiendo otra persona responsable por dicha administración en los términos fijados por este Tribunal. Cualquier otra persona natural o jurídica que asuma compromiso u obligaciones o por si o por interpuestas personas por la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A, es ajena y constituye violación al estado de derecho que se presume existe en el presente proceso donde se ventila y ejecuta tan importante proyecto de obras sometido a la supervigilancia del estado como lo es la obra denominada RESIDENCIAS VILLA TEMPO. La empresa Promotora Villa Tempo, C.A tiene como único proyecto en ejecución la obra denominada CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TEMPO y no existen otros proyectos asociados o personas que en la administración judicial de la empresa haya sido designada por este Tribunal para la ejecución de la Obra o su administración y así consta en expediente la exclusividad de la administración por parte ESTEFAN JAMBAZIAN, CDI: Nº 6.430.506, abogado IPSA: 45.742 y única dirección procesal a los efectos de la administración judicial señalada en el expediente como Torre Caura, calle Aro con Tocoma, piso 4, oficina 4-1, Alta Vista, Puerto Ordaz, stefanjambazian@hotmail.com, en todo acto judicial.
Que al momento de su intervención por este Tribunal su representado tenia ejecutada la obra en un 93% lo que ha quedado certificado en el acta de terminación de la obra emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní y por presupuesto de obra presentado por la empresa Fuentes Jiménez y Asociados basado en Avaluó efectuado por el Banco Provincial antes del otorgamiento del Préstamo Bancario, que se suscribió en fecha 10 de abril de 2014, según se informó a este tribunal en fecha 05 de mayo de 2014, mediante informe presentado, y agregado a los autos en esa misma fecha. Que el financiamiento de la Obra para su ejecución provenía de recursos de la Banca y de la compra de la parcela de terreno vendida a la empresa por su representado, donde se ejecuta el proyecto constituido por 80 apartamentos, conforme consta en actas procesales.
Que igualmente en fecha 15 de mayo de 2014 y luego de acuerdos entre las partes y el administrador y la entidad bancaria Banco Provincial se suscribió contrato de Obra para la continuación de la misma en su restante (7%) con la empresa Fuentes Jiménez & Asociados.
Que consta en el expediente en el cuaderno de medidas en reuniones de la comisión de vigilancia conformada por las partes, el Juez, el Banco Provincial y los compradores allí representados, el préstamo que otorgara el Banco Provincial, como continuidad a un préstamo ya otorgado para la ejecución de la obra y ahora para su total y definitiva terminación se otorga a la empresa propietaria de la Obra PROMOTORA VILLA TEMPO, representada por su administrador ESTEFAN JAMBAZIAN.
Que el contrato de préstamo bancario suscrito ente el administrador y el banco en fecha 10/04/2014, en plenas y absolutas facultades se estableció en el numeral 1.2 de la cláusula que se define a la PRESTATARIA como “Termino que se utilizara en lo sucesivo para referirse a la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A. que igualmente se establece como PARTE en el numeral 1.3 lo siguiente: “PARTE: termino que se utilizara para referirse en forma conjunta al Banco y la Prestataria”.
Que es clara la propiedad del proyecto y a quien ha sido otorgado el préstamo bancario y es a la empresa Promotora Villa Tempo, C.A, quien de acuerdo a su composición accionaría este integrada únicamente por dos (2) socios ANDRES BLANCO RODIRGUEZ y SALVADOR CARRILLO CROCE, siendo su domicilio estatutario Torre Royal piso 2 Apto 3B, Puerto Ordaz, conforme se señala en la cláusula primera de sus estatutos que cursa al folio 75 del cuaderno principal de este expediente, y domicilio fiscal Mza 81 local parcela Nro. 07 UD 323, VILLA IKABARU Puerto Ordaz, RIF J295940505.
Que en la Cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato de Préstamo Bancario, el Administrador Judicial y el Banco Provincial acordaron lo siguiente en lo referente a la dirección de las partes a los fines de las notificaciones. Toda citación, notificación, comunicación, solicitud o aprobación que hubiesen de hacerse las partes de acuerdo a lo establecido en este contrato, deberán ser realizadas por escrito y dirigidas vía correo electrónico con acuse de recibo, a las direcciones que para cada una de las partes se señalan en esta cláusula, debiendo dirigirse las mismas a la atención de las personas que ostenten el cargo que con respecto a cada parte igualmente se indica. Todas las notificaciones que se efectúen por medios electrónicos deberán ser confirmadas por escrito por la parte receptora. 17-1 Banco Provincial: carrera cachamay, Centro Comercial Caura, sector Alta Vista, Edificio Provincial, MEZZANINA. Código Postal 8050, Apoderados: YELITZA JOSEFINA GAZDIK URBINA y LEONOR DEL VALLE BERMUDE, correo electrónico yelitza.gazdik@bbva.co; Leonor.bermudez@bbva.com. 17-2CARRERA UPATA, CENTRO COMERCIAL CARONI, PISO 7, OFICINA 2 y 3 Conycon. Código Postal 8050, Directores principal Andrés Blanco Rodríguez y Salvador Carrillo Croce, correo electrónicoconycon1@gmail.com. En las citadas direcciones deberán ser consignados los documentos y cualquier otro recaudo que deban entregarse las partes con motivo del presente contrato. Es expresamente entendido que el cambio en la dirección indicada con respecto a cada parte, no tendrá ningún efecto con respecto a la otra, sino a partir del momento en que se le hubiese hecho la correspondiente notificación de conformidad con los términos indicados en esta cláusula”
Que del examen efectuado a la citada cláusula que es menester denunciar el fraude procesal que se ha configurado en ese acto.
Que la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCO) dedicada a la actividad económica de construcción de edificios, es propiedad de SILVIA TIBISAY BALNCO RODRIGUEZ, hermana del demandante y del apoderado judicial del demandado GUSTAVO BLANCO. Que la señora Silvia Blanco Rodríguez es propietaria de la empresa conycon, cuyo domicilio fiscal es CARRERA UPATA CENTRO COMERCIAL CARONI, PISO 7, OFICINA 2y3 CONYCON, RIF J095160203, correo electrónico conycon1@gmail.com, empresa de su propiedad quien aparece en el contrato de préstamo bancario conforme a la cláusula en comento, es quien administra el contrato de préstamo por parte de la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A y no por el administrador judicial ESTEFAN JAMBAZIAN. Que no figura en dicho préstamo bancario la dirección del correo ni de la oficina del administrador, que según el contrato de gerencia de Obra suscrito con la empresa Fuentes Jiménez & Asociados, es Torre Caura, calle Aro con Tocoma, piso 4, oficina 4-1, Alta Vista, Puerto Ordaz, direcciónelectrónicastefanjambazian@hotmail.com, quien aparece en formal comunicación con el banco es la empresa Conycon. Que solo esta empresa propiedad de un tercero a los efectos procesales en el presente juicio corresponde textualmente “En las citadas direcciones deberán ser consignados los documentos y cualquier otro recaudo que deban entregarse las partes con motivo del presente contrato. Es expresamente entendido que el cambio en la dirección indicada con respecto a cada parte, no tendrá ningún efecto con respecto a la otra, sino a partir del momento en que se le hubiese hecho la correspondiente notificación de conformidad con los términos indicados en esta cláusula”
Que constituye en un grave ataque a la buena fe de su representado y al estado de derecho y a la administración de justicia lo aquí trascrito en evidente fraude procesal por parte del socio ANDRES BLANCO, el administrador JAMBAZIAN y la empresa CONYCON.
Que se desvela de este modo que el socio ANDRES BLANCO a través de su hermana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, se encuentra administrando juntamente con el Banco Provincial el préstamo bancario no siendo responsabilidad de su representado la situación financiera que pudiera surgir de esta situación jurídica grave que se denuncia. Que ponen en peligro a terminación de la obra en ejecución. Y que compromete la entrega oportuna de ser manejado el préstamo bancario a interés particular del socio ANDRES BLANCO por interpuestas empresas que no forman parte de administración judicial y que se encuentran vinculadas a su grupo.
Que existen pruebas en el expediente que la empresa Conycon es quien inicia por parte del socio Andrés Blanco la ejecución integral de la obra comprendiendo su gerencia y construcción, a través de la empresa CONYCON, que lo cual se evidencia de la contabilidad de la empresa y a lo cual no ha sido ajeno el administrador esta información ya que le fue entregada en su totalidad la administración de la empresa Promotora Villa Tempo, C.A, y no solo la administración de la obra, comprendiendo en la entrega efectuada por su representado de la contabilidad la gestión diaria de la empresa y que así se prueba de los archivos entregados ante el tribunal ya a su disposición desde entonces, presentando deficiencias en su administración y evidente desigualdad procesal como la que se denuncia.
Solicita que se requiera al Banco Provincial informe las razones de hecho y derecho que vinculan a la empresa CONYCON como parte en el préstamo otorgado a PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A. Que igualmente requiera al Banco Provincial informe las relaciones de parentesco entre la ciudadana Gerente YELITZA JOSEFINA GAZDIK URBINA y el ciudadano ANDRES FUENTES JIMENEZ directivo de la empresa Fuentes Jiménez quien ejecuta actualmente la Obra y de comprobarse sus vínculos matrimoniales se le releva a la CITADA GERENTE de sus funciones que pudieran comprometer la ejecución del préstamo otorgado por la entidad Bancaria para la culminación de la obra. Que a tales efectos solicita la revocatoria ipso facto de la designación de administrador judicial Stefan Jambazian y la designación de un nuevo administrador idóneo al cargo que acredite este Tribunal para la terminación de la Obra RESIDENCIAS VILLA TEMPO, dada la evidente desigualdad procesal que pone en peligro la imparcialidad del proceso que se lleva a cabo en este caso.
Asimismo alega lo siguiente en escrito presentado en fecha 10/06/2014.
Que se informa que la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCON), inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 17, Tomo A-91, en fecha 09 de julio de 1991, dedicada a la actividad económica de construcción de edificios, es propiedad de SILVIA TIBISAY BLANCO RODIGUEZ, y del socio demandante ANDRES BLANCO RODRIGUEZ Y GUSTAVO BLANCO PEREZ, conforme se evidencia en los estatutos sociales de la citada compañía y del ultima acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de junio de 2006, que se anexan en copia a los fines de que surta plenos efectos en el presente proceso. Que constituida parte en el contrato de prestamos bancario otorgado a los fines de la culminación de la obra denominada Conjunto Residencial Villa Tempo y única persona a la cual debe ser notificados todos los efectos legales de dicho decir la administración del mismo es llevada a cabo por el demandante mediante un tercero que es una persona jurídica donde el mismo es socio y directivo de la misma.
Que esto comprueba lo que se denuncia y la responsabilidad que tiene este Tribunal en determinar la responsabilidad del fraude cometido contra de la administración de justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante le escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 31/07/2014 que corre inserto en el Cuaderno de Medidas, dicha representación alega lo siguiente en relación al Fraude Procesal denunciado.
Rechaza en todo momento los alegatos formulados por la parte demandada cuando denuncia, sin ningún tipo de pruebas, la existencia de un fraude. Que no hay ni maquinaciones engañosas, ni daños, ni mala fe que puedan considerarse como fraude, en consecuencia, la temeraria solicitud debe ser rechazada pro carecer de fundamentación legal y ausencia absoluta de pruebas.
Que el fraude se constituye con hechos contrarios a la verdad que pretenden engañar para obtener un provecho injusto. Que la parte demandada considera que hay fraude procesal porque, según sus afirmaciones, su representado esta administrando el préstamo bancario otorgado para la continuación de la obra. Que esto deduce del hecho que en el contrato de préstamo otorgado por el Banco se coloca como dirección de las partes la de la empresa Conycon, C.A , que es propiedad de Silvia Blanco. Que esto es absolutamente justificable, y lo sabe el demandado, porque cuando se inicia el proyecto de Villa Tempo la empresa que iba a desarrollarlo era Conycon C.A. Que en razón de ello tanto Salvador Carrillo como Andrés Blanco acentuaron que la dirección de Villa Tempo fuera la de Conycon C.A. Que por eso en todas las promociones, redes sociales, vallas, etc, aparece la dirección de Conycon, en los documentos de preventa y lo más importante, en el documento de préstamo anteriormente otorgado por el Banco también aparece esta dirección.
Que el señor Carrillo fue el primero en utilizar la mencionada dirección que hoy se cuestiona, ya que cada vez que un acreedor iba a cobrar o un comprador iba a reclamar, lo enviaba “para Conycon”, que siempre que le interesó utilizó esa dirección a pesar de que quien administraba al final era él mismo.
Que dice el demandado que la situación denunciada lo coloca en relación de desigualdad sobre la administración de Villa Tempo, pero parece olvidar que su situación se ve afectada por su propia actuación, cuando en forma deliberada o inadvertida demanda a la empresa que pretende administrar.
Que en su solicitud de fraude, el demandado hace afirmaciones que cuestionan el comportamiento del ciudadano Stefan Jambazian y a la Gerente del Banco Provincial llegando al irrespeto de invadir su privacidad. Que no se puede negar que estas personas han prestado toda su colaboración para tratar de que la obra pueda concluirse. Que no es posible que el interés individual justifique el irrespeto y atropello a las personas. Piden que la solicitud de fraude sea rechazado con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL BANCO PROVINCIAL
Mediante diligencia presentada por el representante del Banco Provincial, en fecha 31/07/2014 que corre inserto en el Cuaderno de Medidas, dicho representante alega lo siguiente en relación al Fraude Procesal denunciado.
Se notifica al tribunal que en la celebración del Contrato de Préstamo Bancario suscrito con su representado en la Cláusula Décima Séptima por error involuntario se coloco la dirección de corre electrónicoconycon@gmail.com y en la dirección Carrera Upata Centro Comercial Caroní, Piso 7, oficina 2 y 3, Conycon, código postal 8050, Directores Principales Andrés Blanco Rodríguez y Salazar CarrilloCroce, administrador liquidador Stefan Jambazian, error este trascrito motivado a que esa dirección antes indicada es la que esta reflejada en el sistema del Banco. En donde este ese error se subsana con la nueva dirección que se indica a continuación: correo electrónico: stefanjambazia@hotmail.com y dirección de oficina: Torre Caura, piso 4, oficina 4-i, Alta Vista Norte Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirección esta del administrador liquidador.

ALEGATOS DEL ADMINISTRADOR LIQUIDADOR
Mediante le escrito presentado por el administrador liquidador de Promotora Villa Tempo, C.A, en fecha 31/07/2014 que corre inserto en el Cuaderno de Medidas, dicho administrador alega lo siguiente en relación al Fraude Procesal denunciado.
Que si cuadramos la denuncia formulada por la parte demandada en el caso que se ventila, podemos concluir que no existe tal Fraude Procesal, se trata de un error involuntario cometido por el banco Provincial que en nada afecta el proceso que se lleva para culminar la obra muchas veces mencionada.
Niega y rechaza que se haya cometido Fraude Procesal alguno en el presente juicio.
Niega y rechaza que el error cometido en la dirección de correo sea producto de una componenda para que uno de los socios, Andrés Blanco administre conjuntamente con el banco Provincial los fondos provenientes de préstamo otorgado por esta última.
Niega y rechaza que ese “error” “comprometa” la entrega oportuna de la obra que se realiza.
Solicita sea declarada sin lugar la denuncia de fraude procesal.

III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El caso sub-examine se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteado por la abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Promotora Villa Tempo, C.A., interpuesto por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ. El denunciante detalla hechos, circunstancias e imputaciones a personas que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude procesal.
Al respecto al fraude procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, a través de reciente fallo del 16-06-2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, estableciendo lo siguiente:

“(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(….)
De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) en el cual quedó establecido que:
(…..)
Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….” (Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)

Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.
Tal situación puede ser declarada por el Jurisdicente en forma oficiosa, como lo ha sentado la Sala, si de las actas procesales se denota claramente un fraude, facultad ésta que le viene dada de los artículos 11 y 17 del Código Procedimiento Civil, para lo cual no sería necesaria la apertura de una articulación probatoria, por cuanto el fraude resulta evidenciado. Sin embargo, no sólo puede ser declarado en forma oficiosa sino a solicitud de parte, dado la dificultad de evidenciar el fraude procesal, caso en el que el Juez debe garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que se entable el contradictorio y que cada una presente sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado.
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, a través de las cuales estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.

Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al << fraude procesal>>, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un << fraude procesal>>, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El << fraude procesal>> puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (<< fraude procesal>> y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía << autónoma o incidental>> , resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el << fraude procesal>> denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco….” Caso: RAMÓN PÉREZ GARCÍA Vs. JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS.

Asimismo, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó por sentado lo siguiente:
“….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el << fraude procesal>> : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la << tramitación>> es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un << fraude procesal>> , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de << fraude procesal>> denunciados en el curso de un solo proceso, la << tramitación>> que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del << fraude procesal>> alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y << tramitación>> de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la << tramitación>> prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de << fraude procesal>> ,.(….)
Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa, a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continué el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara...” (Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.)
En ese orden de ideas, tenemos que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determino juicio, lo que constituiría como lo ha llamado nuestro Máximo Tribunal, la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes de que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones, lo que permitiría al Jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se denota claramente que el fraude procesal denunciado se planteó a través de la vía incidental para lo cual la abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ produjo en la oportunidad de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales, inspección judicial contenidas en el escrito de pruebas para sustentar sus afirmaciones.
Planteada tal fundamentación, pasa este Tribunal a analizar si la denunciante demostró en autos, los hechos que alega, para lo cual se considera procedente analizar los elementos probatorios consignados, como son:
a) Documento publico contentivo del PRESTAMO BANCARIO suscrito entre el Banco Provincial y el abogado Stefan Jambazian, representante judicial y administrador de la empresa Villa Tempo, C.A, suscrito en fecha 10 de abril de 2014, inscrito bajo el Nro. Asiento catastral 3, matriculado 297.6.1.8.1916 y correspondiente al Libro Real de 2009, agregado a los autos en fecha 05 de mayo de 2014, en informe presentado en el Cuaderno de Medida por el Administrador Judicial.
b) Contrato de obra suscrito entre la empresa Fuentes Jiménez & Asociados y la empresa Villa Tempo, C.A, en fecha 15 de abril de 2014, agregado a los autos en informe de fecha 05 de mayo de 2015, presentado por el administrador judicial.
c) Documento estatutario de promotora Villa Tempo, C.A donde señala como dirección la Torre Royal piso 2 apto 3B, Puerto Ordaz, conforme se señala en la cláusula primera de sus estatutos que cursa al folio 75 del Cuaderno Principal de este expediente y domicilio fiscal es Mza 81 local parcela Nro. 07, UD 323 Villa Ikabaru, Puerto Ordaz, RIF J295940505 y su correo electrónico a los fines fiscales y legales es villatempopromotora@gmail.com.
Inspección Judicial en la cual el tribunal se traslado y constituyo en la siguiente dirección Carrera Upata, Centro Comercial Caroní, Piso 7, Oficina 2 y 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual corre inserta en los folios desde el tres (3) al nueve (9) y se da aquí por reproducida., de la cual no se desprenden elementos algunos que evidencien el fraude alegado y así se establece.-
La base a decir de la demandada del fraude alegado esta en la dirección señalada en el documento de préstamo suscrito por el Banco y el Administrador-Liquidador designado, el cual fue realizado bajo la supervisión del comité de vigilancia, y del mismo tuvo conocimiento y revisión antes de su firma la parte demandada, es decir que antes de su suscripción ya estaba en conocimiento de los términos del mencionado documento, tal como así se desprende del acta del comité de vigilancia de fecha 18/03/2013, de donde se desprende “...resolvió, en forma unánime por tener o reunir las mejores condiciones en beneficios del Desarrollo, escoger la de LA EMPRESA JIMENEZ, y a tal efecto se resolvió ya que la anterior administración consigno a su decir, la contabilidad de la empresa hacer revisión de dicha consignación, a los fines de cumplir con los recaudos requeridos por el Banco Provincial, para la tramitación del crédito, o complemento del crédito, suficiente para culminar la obra. …” asimismo se observa del acta la audiencia de la junta de vigilancia de fecha 06/03/2014 “…En este estado la parte demandada consigna constante de siete folios útiles proyecto de contrato que es el que se esta utilizando conjuntamente con el del banco para hacer la adecuación del contrato definitivo…”, donde se aprueba tal actuación, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento al evidenciarse efectivamente la negociación realizada por la empresa Villa Tempo, C.A., en cabeza de su Administrador designado por este Juzgado, y autorizado por los miembros del comité de vigilancia, en relación a la dirección allí señalada, reconoce la representación del Banco, que “… que en la celebración del Contrato de Préstamo Bancario suscrito con su representado en la Cláusula Décima Séptima por error involuntario se coloco la dirección de corre electrónicoconycon@gmail.com y en la dirección Carrera Upata Centro Comercial Caroní, Piso 7, oficina 2 y 3, Conycon, código postal 8050, Directores Principales Andrés Blanco Rodríguez y Salazar Carrillo Croce, administrador liquidador Stefan Jambazian, error este trascrito motivado a que esa dirección antes indicada es la que esta reflejada en el sistema del Banco. En donde este ese error se subsana con la nueva dirección que se indica a continuación: correo electrónico: stefanjambazia@hotmail.com y dirección de oficina: Torre Caura, piso 4, oficina 4-i, Alta Vista Norte Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirección esta del administrador liquidador….”, hecho este que evidencia claramente que no se trato de una acción con intención dañosa, sino de un error material, como ya se ha mencionado, previamente la empresa Promotora Villa Tempo, ya había hecho negociaciones previas antes de este proceso, con la empresa Conycon, y se evidencia igualmente que la información de la dirección de dicha empresa, ya existía en la entidad bancaria, por lo que este Tribunal NO CONSIDERA que por el hecho de existir tal error material, se este en presencia de un fraude procesal, máxime cuando la actividad desplegada por el propio administrador se hace con el aval o la supervisión del comité de vigilancia creado al efecto y del cual forma parte la propia demandada, quien ha realizado intervenciones en los mismos y ha manifestado en todo momento su opinión sobre la actividad desplegada, observándose igualmente que al momento de iniciar este proceso y de designarse al administrador-liquidador por parte del Tribunal el proyecto de los inmuebles que tenia como objeto la empresa Promotora Villa Tempo estaba totalmente paralizado, y las áreas en franco deterioro, tal como se evidencia de los informes presentados en este proceso al iniciarse nuevamente la obra, la cual esta en estos momentos en la ultima face de su construcción, donde se ha logrado dar respuesta a todos los afectados por dicha construcción, en relación a los otros documentales presentados los mismos demuestran efectivamente donde se encuentra ubicada la empresa conycon, hecho que no esta en discusión en este proceso, ya que siempre se menciono por el Banco, el Administrador designado y la demandada, que fue un error la colocación de la dirección de esta en el contrato de préstamo ya que debía estar era la dirección del administrador, lo cual fue debidamente subsanado, pudieron ver incluso la mala fe en la actuación de la denunciante del fraude, ya que si tuvo conocimiento del documento donde aparece la dirección errónea, antes de su suscripción, por que no lo señalo antes de manifestar su conformidad con el mismo, y pretenderse usar este procedimiento para generar atraso en el proceso, y mas aun en la propia obra que ya se ha logrado avanzar en pro de todas las partes, es pro ello que este Tribunal en virtud que las pruebas aquí descritas y promovidas por la parte denunciante, no se desprende elementos que hagan suponer la existencia de un fraude procesal y asimismo vista la manifestación tanto de la parte actora, como la representación del Banco Provincial así como la del administrador liquidador, que las mismas fue por un error material involuntario, es por lo que se desecha dichas pruebas para demostrar el presunto fraude alegado, y siendo que la representación judicial de la parte demandada no demostró en autos sus alegaciones tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Respecto a tal norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;
Y siendo que no se desprende de autos que la representación judicial de la parte demandada hubiere probado que efectivamente había existido el fraude alegado, este Tribunal considera Improcedente dicha denuncia de fraude y así ha declararse la misma en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, alegado por la abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., interpuesto por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 506 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad y a los fines establecidos en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLALDA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO



JSM/jc/eloisa
EXP. 43.050 (Incidencia de fraude)