REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CIUDADANO ANIBAL JOSE BALDAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 14.886.512 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercido FRANCISCO JAVIER DUNO SANCHEZ Y NELSON DIAZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.790 y 62.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANA ANGELIS MARIANNE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 17.209.428 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio OSCAR BAEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.582 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 43.360
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano ANIBAL BALDAN, antes identificado, asistido por el abogado Nelson Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo 62.086, presentan ante el juzgado distribuidor de primera instancia demanda en contra de la ciudadana ANGELIS MARIANNE RODRIGUEZ, antes identificada, de conformidad a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, 173, 190 del Código Civil.-
Consignando junto al escrito de demanda:
1. Copia simple de la cedula de identidad del actor.-
2. Copia certificada de las actuaciones contentivas de separación de cuerpos y de bienes llevados en el expediente numero 5841.-
3. Estados de cuenta corriente desde agosto 2012 a diciembre 2013.-
4. Recibos de pago de condominio.-
5. Recibos de pago de servicio eléctrico.-
6. Recibos de consulta de tarjeta, llevada por el banco banesco.-
7. Orden de recuperación de Directv.-
8. factura CANTV.-
Mediante distribución de fecha 23 de septiembre de 2013, correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal quien en fecha 26 de septiembre de 2013, procede a su admisión, en esa misma fecha y por diligencia la parte actora otorga poder apud acta a los abogados Francisco Duno y Nelson Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.790 y 62.086, respectivamente, así mismo colocan los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, el alguacil consigna boleta de citación sin firmar, en esa misma fecha la parte actora solicita 223 del Código de procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 08/10/2013.-
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, previo cómputo se designa como defensor judicial al abogado Oscar Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.582.-
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial.-
Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2013, tiene lugar la aceptación al cargo de defensor judicial, quedando citado.-
Mediante diligencia 29 de diciembre de 2013, el defensor judicial solicita oficio al SENIAT, para que remita la dirección de la ciudadana Angelis Rodríguez, siendo acordado mediante auto de fecha 04/12/2013, en esa misma fecha por auto separado el Tribunal deja constancia que tomara nota de la constancia consignada por el mencionado defensor judicial.-
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, el defensor judicial da contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2014, se agrega a los autos comunicación proveniente de SENIAT.-
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, se ordena efectuar cómputo del lapso de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, se ordena el cierre de la presente pieza así mismo abrir otra denominada segunda pieza.-
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.-
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2014, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso probatorio en la presente causa, pasando en esa misma fecha a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, el tribunal a los fines de la continuidad de la presente causa se ordena la notificación de las partes a los fines de que presenten sus respectivos informes.-
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014, mediante diligencia la parte actora se da por notificada.-
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal ordena efectuar computo del termino de informes mas los ocho días de observaciones.-
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
III.I
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:
Que en fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana Angelis Rodríguez y su persona presentaron separación de cuerpos y de bienes ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que en fecha 10 de abril de 2012 el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreto la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos Anibal Baldan y Angelis Rodríguez, en los mismos términos por ellos convenidos en el escrito presentado y así lo declaro.
Que dicha solicitud que con los activos que componen la comunidad de bienes conyugales, llegaron a un acuerdo mediante reciprocas concesiones como un medio de auto composición procesal, los cuales quedaron plasmados en el acta de forma clara y precisa.
Que con relación al bien Nº 2, especificado en el capitulo IV, de la liquidación de la comunidad de gananciales del escrito de separación de cuerpos y de bienes, relacionado a un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 33, edificio 5 del Conjunto Residencial Caroní Gardens, manzana 20, sector C-3, urbanización Terrazas de Caroní, sector Sur Aeropuerto, de ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bien este que fue adquirido en fecha 27 de septiembre de 2011, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el Nro. 2011.4986, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.2608, correspondiente al folio real del año 2011, se establecieron ciertas condiciones para los cónyuges las cuales manifiestan conocer al momento de consignar el escrito y que son las siguientes:
1. Que el bien inmueble antes descrito fue adquirido en condiciones muy especiales que declaran conocer, en virtud d la condición del ciudadano Anibal Baldan, como trabajador de la empresa Corporación Venezolana de Petróleo (CVP), la cual a su vez es filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
2. Que sobre el bien inmueble antes descrito, pesa una hipoteca de primer grado, por la cantidad de 492.000,00, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en virtud del préstamo a interés, que por la cantidad de 246.000,00, otorgo para la adquisición del mencionado inmueble.
3. Que sobre el bien inmueble suficientemente identificado, pesa una hipoteca de segundo grado, por la cantidad de 149.500,00, a favor de PDVSA PETROLEO, S.A como garantía de pago de la cantidad total de 115.000,00 que otorgo como préstamo inicial y préstamo complementario, para la adquisición del inmueble.
Que los cónyuges manifestaron conocer las condiciones especiales y especificadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes decretada por el juzgado tercero del municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, acordaron una serie de obligaciones que se evidencian en el escrito de separación de cuerpos y de bienes siendo los siguiente:
1. que a partir de la fecha de consignación del escrito de separación de cuerpos y de bienes cada uno de los cónyuges, como copropietarios del inmueble, queda obligado a sufragar en un porcentaje del 50% cualquier pasivo o deuda, que exista actualmente relacionado con el mismo. En consecuencia, asumen la obligación de cancelar conjuntamente las cuotas del condominio, las facturas por uso y consumo de servicios públicos, tales como electricidad, teléfono y servicios de directv. Muy especial, se obligaron a cancelar en proporción al mencionado porcentaje las cantidades de dinero fijadas en el documento de compra venta del inmueble, por concepto de cuotas financieras mensuales, establecidas como forma de devolución de los indicados prestamos de dinero que les fue otorgado para la adquisición del bien inmueble.
2. así mismo acordaron, que visto que el pago de las cuotas financieras mensuales, según se estableció en el referido documento de préstamo, debe hacerse en la cuenta bancaria abierta para tal fin identificada Nº 0105-0247-78-1204000433, cuenta corriente del banco mercantil, cuyo titular es el ciudadano Anibal Baldan, ya identificado, será de su obligación mantener en la misma, para el día en que el operador financiero le corresponda debitar o cargar de dicha cuenta el monto de la respectiva cuota financiera mensual, el 50 % de dicho monto, así mismo, será obligación de la ciudadana Angelis Rodríguez, depositar antes del día en que al operador financiero, le corresponda debitar o cargar de dicha cuenta el monto de la respectiva cuota financiera mensual, el restante 50% de dicho monto.
3. del mismo modo, se dejo constancia que los solicitantes acordaron, que será de su obligación, actuar diligente y responsablemente, en el cumplimiento de estas obligaciones de pago, honrándola puntualmente, para que no se produzca mora, o cualquier inconveniente que pudiera afectar desfavorablemente la buena marcha que hasta hoy, viene caracterizando el proceso de cancelación de los señalados prestamos.
4. acordaron y convinieron, que si cualquiera de ellos, se atrasaran en tres oportunidades en el cumplimiento de la obligación que en ese momento se asumió, o dejara de cumplirla consecutivamente en igual numero de oportunidades, se tendrá tal actuación, como indiscutible falta de interés en continuar honrando cabalmente con su obligación de pago, en cuyo caso, en aras de evitar, que ese incumplimiento ocasione un estado de morosidad de tal importancia, que pudiera causar un serio daño al proceso de cancelación de los prestamos, con las graves consecuencias legales que ello provocaría respecto al inmueble, la parte no responsable de tal incumplimiento deberá asumir por su sola cuenta el cumplimiento del cien por ciento de la referida obligación. Sin embargo, quedo acordado que por cuanto tal incumplimiento por parte de quien lo realice, constituye un hecho grave y muy perjuicioso para la otra parte, aceptan que tal acto acarrear contra su actor, que se le tenga como una clara y evidente renuncia a sus derechos de co propietario del inmueble motivo por el cual la parte que por el contrario si ha sido cumplidora de sus obligaciones, continuara haciéndolo por si sola, hasta la total cancelación de los prestamos concedidos y las correspondientes liberaciones de las respectivas hipotecas que pesan sobre inmueble debiendo tenerlo como único y absoluto propietario del inmueble, sin que la parte incumplidora tenga derecho alguno que reclamar por tal concepto.
Que desde el momento de la consignación del escrito de separación de cuerpos y bienes, ante el tribunal la ciudadana Angelis Rodríguez ha incumplido con todas y cada una de las obligaciones que contrajeron y acordaron en el escrito, ya que no ha hecho el pago del 50% de las cuotas financieras mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013, establecidas como forma de devolución de los indicados prestamos de dinero que nos fue otorgado para la adquisición del bien inmueble antes descrito.
Que la ciudadana Angelis Rodríguez, ha incumplido con el pago del 50% de las cuotas del condominio, así como el pago del 50% de las facturas por uso y consumo de servicios públicos, tales como electricidad, teléfono y servicios de directv de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013.
Que asumió el 100% de los pagos relacionados al crédito otorgado para la adquisición de vivienda y el pago de condominio, así como también de todos los servicios públicos, que la ciudadana Angelis Rodríguez, ha incumplido con el acuerdo debidamente formalizado por ante el tribunal descrito y en aras de evitar de que el incumplimiento de la ciudadana antes citada ocasione un estado de morosidad de tal importancia.
Que por todas las razones expuestas, la ciudadana Angelis Rodríguez, antes identificada, ha incumplido con su obligación de pago debidamente acordado y convenido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, el cual fue homologado ya que no ha hecho efectivo el deposito respectivo en la referida cuenta corriente, relacionado al pago del 50% de todos y cada uno de los gastos del apartamento antes indicado, acude a demandar que se le de cumplimiento al acuerdo debidamente homologado y en consecuencia:
PRIMERO: que se le declare con lugar la presente demanda.
SEGUNDO: que se le haga entrega del 100% de los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien inmueble suficientemente identificado y se le tenga como único y exclusivo propietario del apartamento antes identificado, en consecuencia que es el único propietario del bien inmueble indicado.
TERCERO: que se oficie al Registro Publico del Municipio Caroní a los fines de que se estampe la nota marginal en los libros de registro donde se encuentra la protocolización del bien inmueble suficientemente identificado a los fines que s ele coloque la nota marginal correspondiente.
CUARTO: las costas y costo del presente procedimiento.
III.II
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Defensa judicial de la parte demandada, abg. Oscar Baez Gutierrez en su escrito de contestación a la demanda, alegan lo siguiente:
Conviene por ser ciertos, que si existe un acuerdo de separación de cuerpos y bienes y que riela en el presente expediente.
Niega, rechaza y contradice, de forma categórica y de forma valida en derecho, los elementos de hechos y de derecho y las pretensiones debidamente peticionadas, alegadas y solicitadas por el ciudadano Anibal Baldan, en su escrito de demanda, relacionado a un apartamento identificado en autos, por considerarlos falsos, temerarios y contrarios a derecho.
Niega, rechaza y contradice, que su defendida haya incumplido con los acuerdos debidamente convenidos en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, consignados por ante el Tribunal antes señalado, y debidamente homologado en fecha 10 de abril de 2012, tal como lo alega el ciudadano Anibal Baldan.
Niega, rechaza y contradice, que su defendida haya dejado de hacer el pago del 50% de las respectivas cuotas financieras, producto de la hipoteca que recae sobre el apartamento identificado, cumpliendo con lo acordado en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Niega, rechaza y contradice, que su defendida haya dejado de hacer el pago del 50% de la respectiva cuota de servicios públicos como condominio, las facturas por uso y consumo de servicios públicos tales como electricidad teléfono y servicios de directv.
IV
ARGUMENTO DE LA DE DECISIÓN
Pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir que se le haga entrega del 100% de los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien inmueble suficientemente identificado en autos; tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De la antes trascripción norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la actora no trajo a los autos, pruebas que hechos que desvirtúan o modifiquen lo alegado por la demandada, por una parte y en este orden de ideas acotamos lo siguiente precisamente esta la necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D Amato y otros, la Sala de Casación Civil señala lo siguiente:
...Reus in exceptione fit actor... se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez decir el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas....
En ese orden de ideas, en sentencia N 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indico:
...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en l la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esta expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
APLIQUEMOS LOS ANTERIORES CONCEPTOS AL CASO DE AUTOS:
En su libelo, la parte actora relata, que en fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana Angelis Rodríguez y su persona presentaron separación de cuerpos y de bienes ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que en fecha 10 de abril de 2012 el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreto la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos Anibal Baldan y Angelis Rodríguez, en los mismos términos por ellos convenidos en el escrito.
Que dicha solicitud que con los activos que componen la comunidad de bienes conyugales, llegaron a un acuerdo mediante reciprocas concesiones como un medio de auto composición procesal, los cuales quedaron plasmados en el acta de forma clara y precisa.
Que con relación al bien Nº 2, especificado en el capitulo IV, de la liquidación de la comunidad de gananciales del escrito de separación de cuerpos y de bienes, relacionado a un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 33, edificio 5 del Conjunto Residencial Caroní Gardens, manzana 20, sector C-3, urbanización Terrazas de Caroní, sector Sur Aeropuerto, de ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bien este que fue adquirido en fecha 27 de septiembre de 2011, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el Nro. 2011.4986, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.2608, correspondiente al folio real del año 2011, se establecieron ciertas condiciones para los cónyuges las cuales manifiestan conocer al momento de consignar el escrito y que son las siguientes:
1. Que el bien inmueble antes descrito fue adquirido en condiciones muy especiales que declaran conocer, en virtud d la condición del ciudadano Anibal Baldan, como trabajador de la empresa Corporación Venezolana de Petróleo (CVP), la cual a su vez es filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
2. Que sobre el bien inmueble antes descrito, pesa una hipoteca de primer grado, por la cantidad de 492.000,00, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en virtud del préstamo a interés, que por la cantidad de 246.000,00, otorgo para la adquisición del mencionado inmueble.
3. Que sobre el bien inmueble suficientemente identificado, pesa una hipoteca de segundo grado, por la cantidad de 149.500,00, a favor de PDVSA PETROLEO, S.A como garantía de pago de la cantidad total de 115.000,00 que otorgo como préstamo inicial y préstamo complementario, para la adquisición del inmueble.
Que los cónyuges manifestaron conocer las condiciones especiales y especificadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes decretada por el juzgado tercero del municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, acordaron una serie de obligaciones que se evidencian en el escrito de separación de cuerpos y de bienes siendo los siguiente:
1. que a partir de la fecha de consignación del escrito de separación de cuerpos y de bienes cada uno de los cónyuges, como copropietarios del inmueble, queda obligado a sufragar en un porcentaje del 50% cualquier pasivo o deuda, que exista actualmente relacionado con el mismo. En consecuencia, asumen la obligación de cancelar conjuntamente las cuotas del condominio, las facturas por uso y consumo de servicios públicos, tales como electricidad, teléfono y servicios de directv. Muy especial, se obligaron a cancelar en proporción al mencionado porcentaje las cantidades de dinero fijadas en el documento de compra venta del inmueble, por concepto de cuotas financieras mensuales, establecidas como forma de devolución de los indicados prestamos de dinero que les fue otorgado para la adquisición del bien inmueble.
2. así mismo acordaron, que visto que el pago de las cuotas financieras mensuales, según se estableció en el referido documento de préstamo, debe hacerse en la cuenta bancaria abierta para tal fin identificada Nº 0105-0247-78-1204000433, cuenta corriente del banco mercantil, cuyo titular es el ciudadano Anibal Baldan, ya identificado, será de su obligación mantener en la misma, para el día en que el operador financiero le corresponda debitar o cargar de dicha cuenta el monto de la respectiva cuota financiera mensual, el 50 % de dicho monto, así mismo, será obligación de la ciudadana Angelis Rodríguez, depositar antes del día en que al operador financiero, le corresponda debitar o cargar de dicha cuenta el monto de la respectiva cuota financiera mensual, el restante 50% de dicho monto.
3. del mismo modo, se dejo constancia que los solicitantes acordaron, que será de su obligación, actuar diligente y responsablemente, en el cumplimiento de estas obligaciones de pago, honrándola puntualmente, para que no se produzca mora, o cualquier inconveniente que pudiera afectar desfavorablemente la buena marcha que hasta hoy, viene caracterizando el proceso de cancelación de los señalados prestamos.
4. acordaron y convinieron, que si cualquiera de ellos, se atrasaran en tres oportunidades en el cumplimiento de la obligación que en ese momento se asumió, o dejara de cumplirla consecutivamente en igual numero de oportunidades, se tendrá tal actuación, como indiscutible falta de interés en continuar honrando cabalmente con su obligación de pago, en cuyo caso, en aras de evitar, que ese incumplimiento ocasione un estado de morosidad de tal importancia, que pudiera causar un serio daño al proceso de cancelación de los prestamos, con las graves consecuencias legales que ello provocaría respecto al inmueble, la parte no responsable de tal incumplimiento deberá asumir por su sola cuenta el cumplimiento del cien por ciento de la referida obligación. Sin embargo, quedo acordado que por cuanto tal incumplimiento por parte de quien lo realice, constituye un hecho grave y muy perjuicioso para la otra parte, aceptan que tal acto acarrear contra su actor, que se le tenga como una clara y evidente renuncia a sus derechos de co propietario del inmueble motivo por el cual la parte que por el contrario si ha sido cumplidora de sus obligaciones, continuara haciéndolo por si sola, hasta la total cancelación de los prestamos concedidos y las correspondientes liberaciones de las respectivas hipotecas que pesan sobre inmueble debiendo tenerlo como único y absoluto propietario del inmueble, sin que la parte incumplidora tenga derecho alguno que reclamar por tal concepto.
Que desde el momento de la consignación del escrito de separación de cuerpos y bienes, ante el tribunal la ciudadana Angelis Rodríguez ha incumplido con todas y cada una de las obligaciones que contrajeron y acordaron en el escrito, ya que no ha hecho el pago del 50% de las cuotas financieras mensuales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013, establecidas como forma de devolución de los indicados prestamos de dinero que nos fue otorgado para la adquisición del bien inmueble antes descrito.
Que la ciudadana Angelis Rodríguez, ha incumplido con el pago del 50% de las cuotas del condominio, así como el pago del 50% de las facturas por uso y consumo de servicios públicos, tales como electricidad, teléfono y servicios de directv de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013.
Que asumió el 100% de los pagos relacionados al crédito otorgado para la adquisición de vivienda y el pago de condominio, así como también de todos los servicios públicos, que la ciudadana Angelis Rodríguez, ha incumplido con el acuerdo debidamente formalizado por ante el tribunal descrito y en aras de evitar de que el incumplimiento de la ciudadana antes citada ocasione un estado de morosidad de tal importancia.
Que por todas las razones expuestas, la ciudadana Angelis Rodríguez, antes identificada, ha incumplido con su obligación de pago debidamente acordado y convenido en el escrito de separacion de cuerpos y de bienes, el cual fue homologado ya que no ha hecho efectivo el deposito respectivo en la referida cuenta corriente, relacionado al pago del 50% de todos y cada uno de los gastos del apartamento antes indicado, acude a demandar que se le de cumplimiento al acuerdo debidamente homologado y en consecuencia: PRIMERO: que se le declare con lugar la presente demanda. SEGUNDO: que se le haga entrega del 100% de los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien inmueble suficientemente identificado y se le tenga como único y exclusivo propietario del apartamento antes identificado, en consecuencia que es el único propietario del bien inmueble indicado. TERCERO: que se oficie al Registro Publico del Municipio Caroní a los fines de que se estampe la nota marginal en los libros de registro donde se encuentra la protocolización del bien inmueble suficientemente identificado a los fines que se le coloque la nota marginal correspondiente.
La demandada, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora, específicamente:
Niega, rechaza y contradice, de forma categórica y de forma valida en derecho, los elementos de hechos y de derecho y las pretensiones debidamente peticionadas, alegadas y solicitadas por el ciudadano Anibal Baldan, en su escrito de demanda, relacionado a un apartamento identificado en autos, por considerarlos falsos, temerarios y contrarios a derecho.
Niega, rechaza y contradice, que su defendida haya incumplido con los acuerdos debidamente convenidos en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, consignados por ante el Tribunal antes señalado, y debidamente homologado en fecha 10 de abril de 2012, tal como lo alega el ciudadano Anibal Baldan.
Niega, rechaza y contradice, que su defendida haya dejado de hacer el pago del 50% de las respectivas cuotas financieras, producto de la hipoteca que recae sobre el apartamento identificado, cumpliendo con lo acordado en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Niega, rechaza y contradice, que su defendida haya dejado de hacer el pago del 50% de la respectiva cuota de servicios públicos como condominio, las facturas por uso y consumo de servicios públicos tales como electricidad teléfono y servicios de directv.
Planteado lo anterior por las partes, cabe señalar que la jurisprudencia de casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N 17 (2 etapa) p 63).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia N 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expreso que Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Prez, en el fallo recado en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este sentenciador, asi como la carga que tiene la parte demandada de demostrar su alegato.- Se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:
Pruebas de la parte demandante:
Documentos Públicos:
a) Copia certificada de expediente numero 5841, llevado por el entonces Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dicho documento constituye documentos públicos emanados por el órgano judicial correspondiente, en los cuales se evidencia el acuerdo celebrado en fecha 26/03/2012, por los ciudadanos Anibal Baldan y Angelis Rodríguez, y que fuera debidamente homologado en fecha 10/04/2012, con respecto a dicha documental este sentenciador estima pertinente dejar sentado que constituye un documento que evidencia la convención suscrita y aceptada por las partes intervinientes en el presente litigio, asi mismo el acuerdo suscrito y homologado en relacion a la forma de particion de los bienes, dicha prueba es relevante, para quien aquí sentencia al demostrar los hechos mencionados. En consecuencia, y por cuanta dicha documental resulta pertinente de conformidad con la sana crítica prevista como sistema de apreciación probatoria en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Documento Privados:
a) Movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0105-0204-78-1204000433, de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, correspondiente al mes septiembre 2013.
b) Movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0105-0204-78-1204000433, de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, correspondiente al mes octubre 2013.
c) Movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0105-0204-78-1204000433, de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, correspondiente al mes noviembre 2013.
d) Movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0105-0204-78-1204000433, de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, correspondiente al mes diciembre 2013.
e) Recibos de pago del condominio del apartamento distinguido con el numero 33, edificio 5 del conjunto Residencial Caroní Gardens, manzana 20, sector C-3, Urbanización Terrazas de Caroní, sector Sur Aeropuerto de ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013.
f) Solvencia de pago del Conjunto Residencial Caroní Gardens II, Residencia Vista Bella, de fecha 10 de septiembre de 2013.
g) Comprobantes de pago de Corpoelec, de fecha 10 de enero de 2014, contrato 2401435.
h) Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica de fecha 28 de enero de 2014.
Con respecto a dichas documentales evidencian por una parte que la cuenta corriente 1204000433, es llevada por el Banco Mercantil y que se encuentra a nombre del ciudadano Anibal Baldan, que expresamente se haya cumplido o dejado de cumplir con lo convenido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, no es claro, no se constata que existe nombre de alguna persona natural que realizara los depósitos respectivos antes convenido en la mencionada cuenta, así mismo de los documentos y o comprobantes de pago de condominio y de servicio eléctrico, solo evidencia que se encuentran a nombre del ciudadano Anibal Baldan y que el mismo no posee saldo pendiente, este sentenciador estima pertinente dejar sentado que constituye un simple documento informativo y no tiene fines probatorios, para el caso en examine, sin embargo tales documentos no fueron impugnados ni tachados por lo que se le otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.-
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal de promoción de prueba la misma invoca la comunidad de la prueba respecto a las factura del servicio directv, certificado de registro de vehiculo identificado con el numero de placas AA511bf e inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas de Caroní, con el fin de probar que dichos bien es de la comunidad conyugal y que es la dirección del mencionado inmueble, materia esta que no es objeto en el presente litigio, y nada aporta al proceso, razón por la cual se desecha dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Promueve prueba de informe a la superintendencia de bancos y esta a su vez a la entidad financiera mercantil banco universal, al folio 66 de la segunda pieza, corre inserto comunicación proveniente del banco mercantil, de fecha 08 de mayo de 2014, en la cual es conteste en señalar que la cuenta corriente numero 1204-00043-3, fecha de apertura 01/09/2008, status activa, y cuenta de ahorros numero 0054-45652-5, fecha de apertura 03/07/2001, status activa, indican igualmente que en la primera cuenta, posee una domiciliación automática de pago por el otorgamiento del crédito hipotecario numero 621151084, del cual es beneficiario el precitado ciudadano, a fin de realizar notas de debito correspondientes al pago de las cuotas mensuales del crédito hipotecario. Informando igualmente que se realizaron notas de debitos a dicha cuenta, tal prueba no fue objeto de impugnacion alguna por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar que de la cuenta del accionante es que fueron efectuados los debitos para pagar lo adeudado por el inmueble, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo, la defensa judicial promueve la copia certificada del expediente 5841, en el cual se encuentra inserto el documento de propiedad del bien inmueble, ubicado en la Urbanización Terrazas de Caroní, con el fin de demostrar que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, esta prueba ya fue objeto de analisis previamente y asi se establece.-
DEL FONDO DEBATIDO.
Por todo lo antes señalado, quien aquí sentencia evidencia de las actuaciones de separación de cuerpos y de bienes, presentada en fecha 26/03/2012, ante el Tribunal de Municipio Caroní del Estado Bolívar, que los ciudadanos Anibal Baldan y Angelis Rodríguez, solicitaron que se impartiera la homologación del acuerdo celebrado respecto a la comunidad de gananciales que fuera generada por estos durante la unión matrimonial, como lo es entre otras cosa un apartamento distinguido con el numero33, edificio 5, Urbanización Terrazas de Caroní del Estado Bolívar, bien este que fue adquirido en fecha 27 de septiembre de 2011, según consta y se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo e Nro. 2011.4986, asiento resgitral 1, del inmueble matriculado con el número 297.6.1.7.2608, correspondiente al folio real del año 2011, se establecieron ciertas OBLIGACIONES para los antes señalados ciudadanos que son: 1. que a partir de la fecha de consignación del escrito de separación de cuerpos y de bienes cada uno de los cónyuges, como copropietarios del inmueble, queda obligado a sufragar en un porcentaje del 50% cualquier pasivo o deuda, que exista actualmente relacionado con el mismo. En consecuencia, asumen la obligación de cancelar conjuntamente las cuotas del condominio, las facturas por uso y consumo de servicios públicos, tales como electricidad, teléfono y servicios de directv. Muy especial, se obligaron a cancelar en proporción al mencionado porcentaje las cantidades de dinero fijadas en el documento de compra venta del inmueble, por concepto de cuotas financieras mensuales, establecidas como forma de devolución de los indicados prestamos de dinero que les fue otorgado para la adquisición del bien inmueble. 2. que visto que el pago de las cuotas financieras mensuales, según se estableció en el referido documento de préstamo, debe hacerse en la cuenta bancaria abierta para tal fin identificada Nº 0105-0247-78-1204000433, cuenta corriente del banco mercantil, cuyo titular es el ciudadano Anibal Baldan, ya identificado, será de su obligación mantener en la misma, para el día en que el operador financiero le corresponda debitar o cargar de dicha cuenta el monto de la respectiva cuota financiera mensual, el 50 % de dicho monto, así mismo, será obligación de la ciudadana Angelis Rodríguez, depositar antes del día en que al operador financiero, le corresponda debitar o cargar de dicha cuenta el monto de la respectiva cuota financiera mensual, el restante 50% de dicho monto. 3. que los solicitantes acordaron, que será de su obligación, actuar diligente y responsablemente, en el cumplimiento de estas obligaciones de pago, honrándola puntualmente, para que no se produzca mora, o cualquier inconveniente que pudiera afectar desfavorablemente la buena marcha que hasta hoy, viene caracterizando el proceso de cancelación de los señalados prestamos. 4.acordaron y convinieron, que si cualquiera de ellos, se atrasaran en tres oportunidades en el cumplimiento de la obligación que en ese momento se asumió, o dejara de cumplirla consecutivamente en igual numero de oportunidades, se tendrá tal actuación, como indiscutible falta de interés en continuar honrando cabalmente con su obligación de pago, en cuyo caso, en aras de evitar, que ese incumplimiento ocasione un estado de morosidad de tal importancia, que pudiera causar un serio daño al proceso de cancelación de los prestamos, con las graves consecuencias legales que ello provocaría respecto al inmueble, la parte no responsable de tal incumplimiento deberá asumir por su sola cuenta el cumplimiento del cien por ciento de la referida obligación. Sin embargo, quedo acordado que por cuanto tal incumplimiento por parte de quien lo realice, constituye un hecho grave para la otra parte, aceptan que tal acto acarrear contra su actor, que se le tenga como una clara y evidente renuncia a sus derechos de co propietario del inmueble motivo por el cual la parte que por el contrario si ha sido cumplidora de sus obligaciones, continuara haciéndolo por si sola, hasta la total cancelación de los prestamos concedidos y las correspondientes liberaciones de las respectivas hipotecas que pesan sobre inmueble debiendo tenerlo como único y absoluto propietario del inmueble, sin que la parte incumplidora tenga derecho alguno que reclamar por tal concepto., acto este que fue decretado la separacion de cuerpo y bienes por el Tribunal de la causa en fecha 10-4-12, y posteriormente se declara la conversion en divorcio en fecha 16-4-13, a este respecto y en cuanto a la validez de las liquidaciones realizadas en el proceso de separacion de cuerpo y bienes, tenemos que la partición anticipada antes del divorcio, el artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente las partes en el procedimiento de separación de cuerpo y bienes establecieron en forma inequívoca la manera en que deseaban partir la comunidad conyugal fijando los limites al efecto, siendo específicamente el inmueble que se pretende partir en este acto el mismo que fue objeto del acuerdo de partición en el procedimiento de separación de cuerpo y bienes, como ya se ha mencionado en los artículos anteriores, la única partición anticipada autorizada por la ley es precisamente la que ocurre en el procedimiento de separación de cuerpo y bienes, donde las partes establecen de una vez como va a quedar el régimen patrimonial de los bienes obtenidos en el matrimonio, siendo igualmente que una vez dictada la sentencia que acuerda la conversión de ese juicio en divorcio, queda firme la partición realizada, a este respecto se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 17-11-09, relativa a recurso de casación interpuesto por ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sentencia nro. AA20-C-2009-000370, donde se estableció lo siguiente:
“…La errónea interpretación de una norma jurídica, vicio éste que como se dijo anteriormente delata el recurrente en la denuncia bajo análisis, se produce, según lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, no dándole le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
El artículo 190 del Código Civil, prevé:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.
Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.
Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil …
…Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 173 del Código Civil, por falta de aplicación.
Alega el recurrente:
“…efectivamente Ciudadanos Magistrados, yerra igualmente el Juez Aquo con la denunciada sentencia, al negarle aplicación y vigencia a una norma, cual es la contenida en el citado artículo, donde se le establece de forma expresa a lo cónyuges la posibilidad de disolver la comunidad conyugal que los une en el proceso de separación de cuerpos, como respectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.
Al supeditar la validez de la partición y adjudicación de bienes efectuada por los hoy ex cónyuges a un supuesto pronunciamiento sobre la misma por parte de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez profesional N° 1, niega la aplicación del mencionado y vigente artículo 173 del Código Civil, donde la única condición o limitante para la validez de la disolución de la comunidad conyugal es que la misma sea de las autorizadas por el Código Civil, y a su vez, establece la nulidad de la partición voluntaria a excepción de los casos establecidos en el artículo 190 ejusdem.
Ciudadanos magistrados, de haber sido aplicada la norma en comento por parte del tribunal Aquo, la Sentencia Definitiva debió haber declarado son lugar la mencionada acción, ya que en aplicación del artículo 173 del Código Civil, les estaba conferido a las parte el derecho de disolver la comunidad conyugal que los unía, durante el procedimiento de separación de cuerpos…” (Cursiva es del texto transcrito).
Expresa el formalizante que de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en el proceso de separación de cuerpos los cónyuges pueden disolver por efecto de la separación de bienes, la comunidad conyugal que los une, empero que, sin embargo, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical considera que no debe ser tenida en cuenta la partición y adjudicación de bienes efectuada por los ex cónyuges, dada la supuesta falta de pronunciamiento sobre la misma por parte de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1 que conoció de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
Según se verifica de la transcripción de la recurrida precedentemente realizada al analizar la anterior denuncia, la cual se da aquí por reproducida a los fines de evitar tediosas repeticiones inútiles, el ad quem estima que no debe ser tomada en consideración la partición “…amistosa…” y adjudicación de bienes efectuada por los ex cónyuges, con base en dos fundamentos, el primero, se refiere, a la posterior activación del órgano jurisdiccional, conclusión ésta errónea, según se resolvió en la primera delación y, el segundo, es que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 11 de agosto de 2003, “…dictó sentencia en la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos Alfredo Briceño Díaz y Aylen Felicia Claro Rodríguez, quedando disuelto el vínculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal, sin que nada se desprenda de dicha providencia con relación a la partición de los bienes planteada por los solicitantes…”. (Cursivas de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 173 del Código Civil, denunciado por supuesta falta de aplicación, según arguye el recurrente, dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el sub iudice.
Ahora bien, siendo que el sentenciador de alzada reconoce que quedó “…disuelto el vinculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal…” dada la mencionada solicitud de separación de cuerpos y de bienes y según lo establece la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 11 de agosto de 2003, si hubo la infracción del artículo 173 del Código Civil, pero yerra el formalizante al plantear su falta de aplicación, dado que se configuró el vicio de errónea interpretación y así asume la Sala, en atención a los postulados y garantías constitucionales que ha querido expresarlo el recurrente dado que su planteamiento es acertado.
El sentenciador de alzada, como se dijo, si bien reconoce la disolución de la comunidad de bienes, erró la interpretación de la norma, pues, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, al establecer que no debía ser tomada en consideración dicha disolución y liquidación ya que en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por la referida Sala de Juicio, “…nada se desprend[e] de dicha providencia con relación a la partición de los bienes…”, siendo que en modo alguno aquel pronunciamiento jurisdiccional es el que atribuye al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes cuya adjudicación se hubiere determinado.
Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, la Sala concluye en que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 173 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia y con lugar el recurso de casación tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”.-
Por las razones expuestas considera este Juzgador que lo acordado por las partes en relacion a la particion de los bienes habidos durante su comunidad conyugal tiene pleno valor y en consecuencia de ello se deben cumplir por las partes lo acordado en dicho documento antes descrito y asi se establece.-
Es de destacar por parte de este Tribunal que del lapso probatorio la parte actora evidenció y así lo probo que aparece registrado bajo el contrato 2401435, del sistema del centro de servicio “Simón Bolívar” el ciudadano Anibal Baldan y que tal suministro de servicio eléctrico no posee facturas ni otros efectos pendientes por cancelar hasta el día 30 de enero 2014, igualmente probó que se encuentra en el mismo estado la cuota de condominio correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013 y enero 2014, del Conjunto Residencial Caroní Gardens, fechas estas posteriores al acuerdo celebrado, así mismo se evidencia que las cuotas financieras del apartamento 5-33 ubicado Conjunto Residencial Caroní Gardens, el Banco Mercantil hizo cobro disponible cuotas objeto de la relación contractual que hiciera el hoy actor con la referida entidad bancaria, siendo todo esto obligación de ambos ciudadanos pagar y mantener al día tales gastos, tal y como quedo convenido en acuerdo celebrado y sentenciado en fecha 10 de abril de 2012, y firme en fecha 29/04/2013.-
Ahora bien, la parte demandada ciudadana Angelis Rodríguez, se obligó al pago del cincuenta por ciento de cualquier pasivo o deuda, que exista con el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 33, edificio 5 del Conjunto Residencial Caroní Gardens, manzana 20, sector C-3, Urbanización Terrazas del Caroní, Sector Sur Aeropuerto de ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, así mismo cancelar en forma conjunta, las cuotas del condominio, las facturas por uso y consumo de servicios públicos, como electricidad, teléfono, y el servicio de directv, así mismo se obligo a cancelar, en proporción al mencionado porcentaje, las cantidades de dinero fijadas en el documento de compra venta del inmueble, por concepto de cuotas financieras mensuales como forma de devolución de los indicados prestamos de dinero otorgado, dicha porción debía ser depositada en la cuenta corriente numero 0105-0247-78-1204000433, del banco mercantil, ahora bien en caso de incumplimiento por cualquiera de ellos, de lo antes señalado, los ciudadanos Anibal Balbas y Angelis Rodríguez, convinieron expresamente lo siguiente: si cualquiera de ellos se atrasa en tres oportunidades en el cumplimiento de la obligación que asume, o dejaran de cumplir consecutivamente en igual numero de oportunidades, se tendrá tal actuación como falta de interés en continuar su obligación de pago, la parte no responsable de ese incumplimiento, deberá asumir por su sola cuenta, el cien por ciento de la referida obligación, aceptan que tal acto de incumplimiento es renuncia los derechos de co propietario del inmueble, la parte por el contrario ha sido cumplidora en esta obligación, continuará haciéndolo por si sola, hasta la total cancelación de los prestamos concedidos y las correspondientes liberaciones de las hipotecas que pesan sobre el inmueble, debiendo tenerla como única y absoluta propietaria del inmueble, sin que la parte incumplidora, tenga derecho alguno que reclamara por tal concepto.
Del analisis anterior, quien aquí observa lo siguiente, por una parte la defensa de la demandada no probo que efectivamente hiciera el pago correspondiente a su porción de pago, esto es el cincuenta por ciento que fuera expresamente y pactado en el particular segundo de la liquidación de la comunidad de gananciales del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, es de destacar que las obligaciones asumidas por las partes, son de estricto cumplimiento por estas, es decir, es deber de las partes ejecutar los actos a los cuales se obligan, carga probatoria que recae en la parte actora que efectivamente demostró en autos, tal como se evidencia de los pagos asumidos por éste de las cuotas financieras respectivas al crédito otorgado, y debitadas de la cuenta corriente que lleva el hoy actor en el banco mercantil, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, así mismo se encuentra para esos meses, el condominio y el servicio eléctrico del tantas veces mencionado apartamento.
En análisis a la actitud omisa de la ciudadana Angelis Rodríguez, quien era la obligada a cumplir con el porcentaje que fue convenido y aceptado para pagar por cada uno de los exconyuges, respecto al cincuenta por ciento, de la cuota pago asumida, y así mismo en analisis al particular segundo del acuerdo de separación, este tribunal observa que de autos no se constata recibos de pago, documento que evidencie la liberación de las hipotecas que pesan sobre el bien inmueble hoy en controversia, que debian ser canceladas por la demandada, por lo que en cumplimiento al acuerdo efectuado, la parte Actora asume totalmente el pago de los prestamos e hipotecas concedidos, quedando asi como unica propietaria del inmueble objeto de litigio, por lo que el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contraidas en el documento de separacion de bienes, y por su lado el cumplimiento del actor con el pago de las obligaciones por el contraida, y ademas de las obligaciones que eran propia de la demandada, es forzoso entonces concluir, quien aquí suscribe en base a que la carga probatoria compartida en este caso, fue demostrado por el Actor su cumplimiento de las obligaciones y por el contrario el demandado no demostro haber cumplido con dichas obligaciones, tal como lo dispone el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, que en análisis, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esta expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Por lo que al quedar demostrado lo alegado por la parte Actora, y no haber pruebas que evidencien lo contrario., este Tribunal considera procedente la accion intentada y en consecuencia basado en lo acordado en el escrito de separación de cuerpos específicamente en su capitulo V particular segundo es ineludible declara CON LUGAR la demanda presentada y así se declarar en el dispositivo de este fallo.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada CUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, incoada por el ciudadano ANIBAL JOSE BALDAN PERDOMO contra la ciudadana ANGELIS MARIANNE RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en el Capítulo I de este fallo.
SEGUNDO: Que la parte Actora ANIBAL JOSE BALDAN PERDOMO, ya identificado, queda como unico propietario del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 33, edificio 5 del Conjunto Residencial Caroní Gardens, manzana 20, sector C-3, urbanización Terrazas de Caroní, sector Sur Aeropuerto, de ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bien este que fue adquirido en fecha 27 de septiembre de 2011, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el Nro. 2011.4986, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.2608, correspondiente al folio real del año 2011.-
TERCERO: Una vez firme la presente decision se acuerda Oficiarse al Registro Publico del Municipio Caroní a los fines de que se estampe la nota marginal en los libros de registro donde se encuentra la protocolización del bien inmueble suficientemente identificado a los fines que se le coloque la nota marginal correspondiente.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, conforme a lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos: 26, 49 Ordinal 1º- 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos: 12, 242, 243, 254, 887 y 506, del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICIÒN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVÌL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS. 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÒN.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARÌO
Abg. JHONNY CEDEÑO
LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY CEDEÑO
|