REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

PARTE ACTORA: Ciudadano UBALDO GOMEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 768.667, domiciliad en San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL: abogadas en ejercicio MARIA ANTONIETA GOMEZ, NIURCA ELENA ZERPA y JESUS RAFAEL CARDONA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 27.140.89.148 y 18.744, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.846.755.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio ERNESTO DAVID ULASIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 209.952. -
JUICIO: DIVORCIO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 43.291.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio del año 2013, por el Ciudadano UBALDO GOMEZ FLORES, antes identificado, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

1. Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos UBALDO GOMEZ FLORES Y ANA MARIA HERNANDEZ.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 26/06/2013, y por auto de fecha 28/06/2013, se le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 43.291, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 23 de Julio del año 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la fiscal del ministerio público.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, el Tribunal ordena librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber conseguido al demandado en la dirección señalada.
En fecha 07 de Enero de 2014, comparece la parte actora, solicitando la citación por carteles.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2014, el Tribunal ordena la citación por carteles.
En fecha 21 de enero de 2014, comparece la parte actora dejando constancia que retiro el cartel de citación.
En fecha 13 de febrero de 2014, comparece la parte actora consignado publicación del cartel de citación. Siendo agregado por el secretario en fecha 18/02/2014.
En fecha 07 de abril de 2014, el secretario deja constancia de su traslado y fijación del cartel de citación.
Por auto de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal ordena efectuar computo de 15 días previsto en el articulo 223 del CPC, dejando constancia que dicho lapso venció el día 22/04/2014. Por auto separado se le nombra defensor judicial a la parte demandada.
Por acto de fecha 27 de mayo de 2014, se juramento el defensor judicial y se emplazo para el primer acto conciliatorio.
En fecha 14 de julio del 2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareció la parte Actora, con su abogado asistente, asimismo se dejo constancia que no compareció la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada emplazándose a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el defensor judicial de la parte demandada, dejando constancia que se traslado en busca de su defendido más le fue imposible conseguir el mismo.
En fecha 30 de septiembre del 2014, siendo la fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, dejándose constancia la comparecencia de la parte Actora, con su abogado asistente, asimismo se dejo constancia que no compareció la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada, emplazándose a las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 07 de octubre del 2014, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la parte actora, con su abogado asistente, asimismo se dejo constancia que no compareció la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, compareció el defensor judicial a dicho acto y presenta escrito de contestación.
En fecha 22 de octubre de 2014, comparece la parte actora promoviendo pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2014, comparece el defensor judicial promoviendo pruebas.
Por nota de secretaria, de fecha 03 de noviembre de 2014, el secretario de este despacho judicial agrega los escritos de pruebas.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal declaro desierto los testigos fijados para ese día.
En fecha 01 de diciembre de 2014, comparece la parte actora solicitando nueva oportunidad para presentar a los testigos.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal fija nueva oportunidad para presentar a los testigos.
En fecha 16 de diciembre de 2014, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: Emira Lara y Rosa Pulido.

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que en fecha 18 de marzo de 1989, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Ana Maria Hernández, antes identificada, por ante el Prefecto del Municipio Crespo, del entonces Girardot del Estado Aragua, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Esperanza, calle la esperanza Nro. 20, San Félix Estado Bolívar.-
Que los primero años de matrimonio se desenvolvieron en un clima de armonía y entendimiento, que a partir del año 1997 se fue deteriorando su relación.-
Que demandada a la ciudadana Ana Hernández, y decrete la disolución del vinculo conyugal, declarando el divorcio, de conformidad a lo pautado en la causal segunda del articulo 185 del código civil.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO.-

3.2 ARGUMENTOS DEL DEFENSOR JUDICIAL:

Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los puntos alegados en el libelo.-
Niega, rechaza y contradice, que su defendida abandono los deberes del hogar.-

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
Promueve la accionante como prueba el merito favorable de los autos, se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia, en que la parte que promueve la prueba debe ser especifica en relación a lo que quiere probar y determinar con claridad tal circunstancia, aunado al hecho que el escrito libelar no es una prueba, solo es donde la parte plasma sus argumentaciones tanto de hecho como de derecho, y realiza el petitorio al juez, así como demás pedimentos que considera al inicio del proceso, por tal razón el Tribunal DESECHA tal prueba y así se establece.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los Ciudadanos: EMIRA DEL VALLE LARA FUENTES y ROSA DELIA PULIDO ALONZO, respectivamente de la siguiente manera:
La Testigo: EMIRA DEL VALLE LARA FUENTES, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EMIRA DEL VALLE LARA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión ama de casa, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.643.036 y domiciliada en el Campo de la Ferrominera, Calle La Grita, Casa Nº 25-B, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.021.426, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.140 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: UBALDO GÓMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-768.667 y de este domicilio. Así mismo, se deja constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: ANA MARÍA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.846.755 y de este domicilio, ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. Seguidamente la Representación Judicial de la parte actora, Abg. MARIA ANTONIETA GÓMEZ procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: UBALDO GÓMEZ FLORES y ANA MARÍA HERNÁNDEZ?.- CONTESTÓ: “Si los conozco, aproximadamente más de (20) años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: UBALDO GÓMEZ FLORES y ANA MARÍA HERNANDEZ procrearon hijos durante la unión matrimonial?. CONTESTÓ:”No, procrearon hijos, durante esa unión matrimonial”. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos: UBALDO GÓMEZ FLORES y ANA MARÍA HERNANDEZ fijaron su domicilio conyugal en el Barrio la Esperanza Nº 20, San Félix – Estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta” ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana: ANA MARÍA HERNANDEZ abandonó el hogar que tenía constituido con el ciudadano: UBALDO GÓMEZ FLORES?. CONTESTÓ: ”Si, es cierto y me consta de que abandonó el hogar hace más de diez (10) años, recogiendo sus cosas y llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado”. “Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-”

La Testigo: ROSA DELIA PULIDO ALONZO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Comerciante, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.162 y domiciliada en el Conjunto Residencial LOS RAUDALES, Torre 1, Piso 8, Apartamento 86, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.021.426, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.140 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: UBALDO GÓMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-768.667 y de este domicilio. Así mismo, se deja constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: ANA MARÍA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.846.755 y de este domicilio, ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. Seguidamente la Representación Judicial de la parte actora, Abg. MARIA ANTONIETA GÓMEZ procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: UBALDO GÓMEZ FLORES y ANA MARÍA HERNÁNDEZ?.- CONTESTÓ: “Si los conozco, aproximadamente más de (10) años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: UBALDO GÓMEZ FLORES y ANA MARÍA HERNANDEZ procrearon hijos durante la unión matrimonial?. CONTESTÓ: ”No, procrearon hijos, durante esa unión matrimonial”. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos: UBALDO GÓMEZ FLORES y ANA MARÍA HERNANDEZ fijaron su domicilio conyugal en el Barrio la Esperanza Nº 20, San Félix – Estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta” ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana: ANA MARÍA HERNANDEZ abandonó el hogar que tenía constituido con el ciudadano: UBALDO GÓMEZ FLORES?. CONTESTÓ: ”Si, es cierto y me consta de que abandonó el hogar hace más de diez (10) años, recogiendo sus cosas y llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado”. “Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-”

Ahora bien, de las declaraciones, de los Ciudadanos: EMIRA DEL VALLE LARA FUENTES y ROSA DELIA PULIDO ALONZO, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los Ciudadanos UBALDO GOMEZ FLORES Y ANA MARIA HERNANDEZ; en afirmar que la ciudadana Ana Maria Hernández, fue la que abandono el hogar hace aproximadamente diez años, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

En segundo término, el defensor judicial de la parte demandada invoca la comunidad de la prueba en relación al Acta de Matrimonio la cual cursa en autos, este Tribunal en virtud que de dicho documento se evidencia la existencia de la relación matrimonial entre las partes le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por el actor, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el Ciudadano UBALDO GOMEZ FLORES, en contra de la Ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el año 1989, bajo el Nro. 312, Tomo 2, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Exp Nº 43.291
JSM/jc/a.r