REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.515.274 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, S.A., con domicilio en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar e inscrita, inicialmente por ante la OFICINA DE Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 38, Tomo CN 98, folios Vto. 151 al 167, en fecha Nueve de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (09/03/1993), posteriormente transformada en Sociedad Anónima, cuya Acta de Transformación y ultima modificación se encuentra inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha Veinte de julio de 2012, bajo el Nº 13, Tomo 84-A REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Empresas de Seguros llevado por ante la Superintendencia de a Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finazas y Banca Pública bajo el Nº 110, e identificada en el Registro de información Fiscal (RIF) BAJO EL nº j-30081400-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, Abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.842.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIAS
EXP. Nº 43.666.-
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, S.A., antes identificada, en este sentido la contenida en el Ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la parte demandada en vez de dar contestación al fondo de la demanda opone cuestiones previas contenida en los Ordinales 1º y 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesarias para comparecer en juicio, en este sentido este Juzgador hizo ya pronunciamiento sobre la primera de las cuestión previa propuesta y pasa hacer pronunciamiento respecto a la contenida en el ordinal 2º.
Al respecto observa este Juzgador:
Que la parte demandada alega como cuestión previa la contenida en el artículo 346 numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“... siendo ello, para el momento en que ocurrió el siniestro cuya indemnización se reclama temerariamente, el demandante no era el propietario del citado vehiculo, pues el primer propietario del vehiculo, ciudadano Ramón del Carmen Almeida, al ceder los derechos de propiedad del vehiculo en cuestión a Seguros Caracas, C.A, perdió toda titularidad sobre el mismo, y mal podía realizar una segunda venta en la cual el demandante sustenta y causa su supuesta titularidad no puede ser reconocida en razón de que la persona de quien lo adquirió Orlando José Salas Torres, no lo obtuvo de su propio dueño que era la empresa Seguros Caracas, C.A”
En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2 que establece:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.
La parte actora manifiesta al Tribunal:
Que el ciudadano Ramón Almeida, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.745.379, fue el primer propietario original del vehiculo con las siguientes características: placa: UAE540 (placa que para entonces portaba el vehiculo) serial de carrocería: 9FH11VJ9559012113, serial de motor: 5VZ1858192, marca: TOYOTA, modelo: PRADO 5 PUERTA, año: 2005, color VERDE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, tal cual consta del correspondiente certificado de registro de vehiculo Nº 23925900 de fecha 23 de agosto de 2005.-
Que en virtud de un siniestro determinado como perdida total por choque del citado vehiculo, el cual para ese entonces estaba asegurado por la empresa seguros caracas, c.a y en fecha nueve de marzo de dos mil nueve, dicha empresa indemniza la perdida total al propietario del vehiculo, ciudadano Ramón Almeida y a su esposa, ciudadano Marili Guerrero, los cuales ceden todos los derechos de propiedad del mencionado vehiculo a la empresa aseguradora, en cuya virtud la empresa seguros caracas, C.A se subroga en todos y cada uno de los derechos de propiedad del citado vehiculo, adquiriendo la empresa aseguradora, el carácter de propietario.
Que la empresa seguros caracas, c.a propietaria del vehiculo da en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil denominada multiservicios alegamar, c.a el mismo vehiculo antes identificado, en fecha diecisiete de agosto del dos mil diez.-
Que a su decir el ciudadano Maikolt Vivas, adquirió la propiedad del vehiculo del ciudadano Orlando Salas, el cual a su vez la había adquirido del ciudadano Ramón Almeida.-
Que es innegable que Ramón Almeida, no pudo haber realizado validamente la venta del vehiculo a Orlando Salas, en fecha 10/02/2011, puesto que para esa fecha ya Ramón Almeida, no era propietario del mismo toda vez, conforme al documento señalado, Ramón Almeida, había cedido en fecha 09/03/2009, la propiedad a la empresa seguros caracas, c.a cuya virtud es igualmente ilegal e invalida la venta que Orlando Salas, le hiciera a Maikolt Vivas, demandante en la presente causa.-
Por cuanto las pruebas promovidas por ambas partes se basan al fondo de la presente demanda el tribunal considera oportuno pronunciarse sobre las mismas en la sentencia definitiva.-
Planteada la incidencia de cuestión previa, precisa quien aquí se pronuncia que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 ejusdem, se refiere a lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
…Omissis…”.
Es por ello que esta cuestión previa promovida no se relaciona con lo que establece la norma in comento, y no hay elementos en autos que evidencien que los accionantes no tienen el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos., puede observarse claramente una confusion del promovente de la cuestion previa entre cualidad y legitimacion ad procesum, Este tribunal considera oportuno realizar una revisión en cuanto a la cualidad para actuar en juicio, Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, juicio Maria E. Niño (viuda Ramírez) Vs. Yola Molina.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.
Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” En definitiva la cualidad o legitimacion ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”, y esta cualidad o legitimacion ad causan no puede ser propuesta como cuestion previa, ya solo es proponible en la contestacion de la demanda conforme al articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta es improcedente en cuanto a derecho y así se establece.-
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa previstas en el ordinal 2º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LUIS ANAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.842, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SEGUROS CARONI, S.A, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que le sigue en su contra el ciudadano MAIKOLT GUILLERMO VIVAS LORENZO, ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinales 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 206, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346 ordinal 2º Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 y 276 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.). CONSTE.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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