REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL OFFICE MALL, C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina De Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto del año 2008, bajo el numero 41, tomo 43-A-Pro, representada por los ciudadanos JESUS TORRES y URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.127.904 y V- 12.127.908, en su condición de directores de la identificada sociedad mercantil.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO ROGER ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926 y 124.894 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MELIAL, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el numero 20, tomo 26-A-Pro.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio BASSAM SOUKI, MARYORI ROA Y ALINA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677, 80.827 y 92.800, respectivamente.
JUICIO: REINVINDICACION DE MUEBLE.-
EXPEDIENTE: 43.671.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada INMOBILIARIA MELIAL, C.A a través de su coapoderado Judicial BASSAM SOUKI, contenidas en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pasa este Tribunal a dictar sentencia en relación a ella, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO Y
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2014, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la presente causa, con motivo de la recusación interpuesta en contra de la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la parte actora, siendo recibido por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, demandó a INMOBILIARIA MELIAL, C.A, con fundamento en los Artículos 545, 546, 548, 794, 795 del Código Civil los articulo 585, 586, 587, 588 ordinal 2º, 599 ordinales 1º y 2º, 38 todo del Código de Procedimiento Civil, librando este Tribunal compulsa mediante auto de fecha 03/10/2014, evidenciándose que la parte demandada quedo citada en autos mediante consignación del alguacil de fecha 10/10/2014.-

En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció al Tribunal el abogado BASSAN SOUKI, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, y conforme a las previsiones del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes cuestiones previas: I.- Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 18 de noviembre de 2014, la parte actora da contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada.-

En fecha 25 de noviembre el tribunal ordena efectuar computo de los veinte días de despacho correspondientes al lapso de contestación, contados desde el 10/10/2014 exclusive, así mismo el lapso de los cinco días de despacho de subsanación o contradecir las cuestión previa contados a partir del vencimiento del lapso anterior.-
Octubre 2014: 13, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 28, 29, 30 y 31
Noviembre 2014: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 13
Total: 20 días de despacho

Noviembre 2014: 14, 17, 18, 19 y 20
Total: 05 días de despacho

En fecha 25 de noviembre de 2014, la parte actora promueve pruebas en la presente incidencia.-
En fecha 27 de noviembre de 2014, el tribunal se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, librando oficio número 14-1.128, en relación a la prueba de informe solicitada.-
En fecha 01 de diciembre de 2014, la parte demandada promueve escrito de pruebas en la presente incidencia.-
En fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los días de despacho trascurrido al lapso de contestación mas los cinco de subsanación, y así mismo de los ocho días de despacho correspondientes a la articulación probatoria, pasando en esa misma fecha y por auto separa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la demandada.-
En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibe oficio numero 14-641, proveniente juzgado segundo civil de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de resultas con ocasión a la prueba de informe solicitada.-
En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal ordena la notificación de la partes del presente juicio, a los fines de decidir la presente incidencia, evidenciándose de autos que la ultima parte quedo notificada en fecha 13 de febrero de 2015.-
Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de las cuestiones previas contenidas en el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION

I
DE LA CUESTION PREVIA DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Por lo que respecta a la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal observa:
La doctrina representada por Alsina, expresa: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (Cf. ID: Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (2º ed.) Tomo III, Buenos Aires, 1958, Tomo III, págs. 155 y 159).

El apoderado judicial de Inmobiliaria Melial, C.A, fundamente la cuestión previa con base a los siguientes argumentos:
Que es necesario destacar el hecho que de manera sucinta refiere al capitulo I de su escrito de contestación, en fuerza de la decisión emanada por el juzgado superior en lo civil mercantil del transito de este circuito judicial del estado bolívar, de fecha 08 de enero de 2014, en el cual se decreta la reposición de la incidencia por fraude procesal al estado de que el juez que resulte competente admita y tramite la impugnación de los asientos contables, lo cual conllevara a una nueva sentencia distinta a la recurrida, es por lo que señala la procedencia de la presente cuestión previa, habida cuenta de la importancia de las resultas de la decisión que ha de proferirse en cuanto al fraude procesal.-
Que el procedimiento incoado –incidencia de fraude procesal- por su representada ha de tener consecuentemente una decisión por parte del juzgado competente, que tal como ha de ser declarado con lugar dicho fraude procesal, tendrá como consecuencia la nulidad de juicio, lo cual lleva a la conclusión de que los libros que han sido utilizados como elementos probatorios por la sociedad mercantil demandada office mal, c.a antes identificada, para tratar de demostrar que no ha cometido ningún tipo de fraude procesal no son los idóneos para demostrar la propiedad sobre los bienes en disputa, y la sentencia permitirá la posibilidad de desvirtuar la veracidad de los libros cuyos asientos contables (…) por los argumentos de hecho y de derecho expuestos estima procedente la cuestión previa y como tal debe ser declarada en la definitiva.-
DE LA CONTESTACION DE LA ACTORA A LA CUESTION PREVIA.-
La parte actora señala en escrito de contestación lo siguiente:
Que la demandada inmobiliaria melial, c.a opone la cuestión previa de prejudicialidad, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Niega, rechaza la cuestión previa opuesta por la demandada que debe resolverse en un proceso distinto, (trascribe lo alegado por la demandada en su escrito de cuestión previa).
Que trae a colación este alegato para demostrar que el apoderado de la demandada, reconoce de forma expresa que los identificados bienes muebles son de propiedad exclusiva de su mandante que como la demandada opone la cuestión previa de modo tal que no existe estrecha relación entre el referido juicio de cobro de bolívares y la demanda de reivindicación intentada por office, c.a contra inmobiliaria medial, c.a.-
Que el caso in comento no se ajusta a los escenarios planteados, que este juicio de reivindicación es por su naturaleza plenamente autónomo y no presenta subordinación alguna al proceso incidental del presunto fraude procesal sobre la impugnación de los asientos contables de los libros de comercio llevados por la sociedad mercantil hoy actora.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA.-
PARTE ACTORA.-
La parte actora promueve en su lapso probatorio lo siguiente:
Prueba de informe:
1. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Recibido oficio numero 14-641, de fecha 15/12/2014, respuesta de la prueba de informe solicitada con el oficio nro. 14-1128 en la cual señala lo siguiente:
“..., al respecto, se informa que si cursa por ante este Juzgado la causa con motivo de cobro de bolívares signada con el numero 20059, donde figura como parte demandante al ciudadano Francisco José Meinhard Zerpa quien es titular de la cedula de identidad Nro. 784.292, en contra de la sociedad mercantil Office, c.a debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar con sede en puerto Ordaz debidamente representada por Jesús Torres Fraile.
… al respecto se le informa que riela en los folio 42 al 45 del cuaderno principal, decisión emitida en fecha 01/04/2013, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil mercantil y agrario de esta circunscripción judicial del estado bolívar declaro con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora, primero: la cantidad de un millón setenta y cuatro mil bolívares (1.074.000,00) que es el total del capital adeudado de las cámbiales demandadas. Segundo: la indexación monetaria de la cantidad demandada desde la introducción de la demanda hasta el pago definitivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del código de procedimiento civil. Tercero: por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio se condena en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil quedando definitivamente firme.
… al respecto, se le informa que si cursa en el cuaderno de medidas denuncia de fraude procesal intentada por la sociedad mercantil inmobiliaria medial, c.a en fecha 18/07/2012 representada por su apoderado ciudadano Bassam Souki.
… al respecto se le informa que en fecha 03/07/2014 este juzgado ordeno la tramitación de la incidencia por denuncia por fraude procesal ateniente a la impugnación de los libros de contabilidad de la empresa office mall, c.a ordenando la notificación de las partes para que comenzara a computarse el lapso probatorio de ocho días de despacho, informado así mismo, que hasta la presente fecha no ha sido impulsado la notificación del ciudadano Francisco Meinhard y la sociedad mercantil office mall, c.a teniéndose por notificada la sociedad mercantil Inmobiliaria Medial, c.a ya que sus apoderados han estado actuando en la incidencia.-
Esta prueba el Tribunal le da valor probatorio al demostrar la etapa actual en que se encuentra la incidencia de fraude seguida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y asi se establece.-
Prueba documentales:
1. Sentencia dictada por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 08 de enero de 2014, consignada por el apoderado de la demandada de autos inmobiliaria Medial, C.A.-
Este Tribunal otorga valor probatorio a dicha decision al demostrar que se ordeno la tramitacion de fraude procesal relativo especificamente a la la impugnación de los asientos contables, y que no se refirio a la discusión de la propiedad de los bienes muebles y asi se establece.-
2. Copia Certificada del acta de embargo, con ocasión de cobro de bolívares de canones de arrendamiento.-
De dicha acta de embargo se evidencia la identificacion de los bienes muebles objeto de dicha medida, por lo que se le da valor probatorio en este sentido y asi se establece.-
PARTE DEMANDADA
Merito de autos:
1. Contenido de la motiva de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo civil mercantil del transito y de protección de niños y niñas y adolescentes del circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar de fecha 08 de enero de 2014.-
Esta decision promovida como prueba ya fue analizada previamente y asi se establece.-
Prueba Documental:
1. copia certificada de sentencia dictada por del entonces Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Del Transito Y De Protección De Niños Niñas Y Adolescente Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha 08 de febrero de 2014.-
Esta decision promovida como prueba ya fue analizada previamente y asi se establece.-
Para decidir este Juzgador observa que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas.
En lo que respecta a la prejudicial, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afecta, como se ha visto (supra: n. 102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…”
Asimismo, es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Efectuadas las consideraciones ha que hubiere lugar, este sentenciador observa que ante esta instancia la sociedad mercantil office mall, c.a, ocurre para demandar por reivindicación de muebles a la sociedad mercantil inmobiliaria Malial, C.A, donde la accionada en el lapso del emplazamiento alega la defensa in comento, por existir causa de cobro de bolívares que incoara Francisco José Meinhard Zerpa, en contra de Office Mal, C.A, que actualmente se lleva ante el juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que la parte accionante (Francisco Meinhard) denuncio fraude procesal, a este respecto resalta que por decisión del órgano Superior Civil, ordeno mediante sentencia de fecha 08/01/2014, la reposición de la incidencia por fraude al estado de que el juez que resulte competente admita y tramite la impugnación de los asientos contables, lo que a su decir señala el oponente de la cuestión previa “con lleva de manera inexcusable a la posibilidad cierta de una decisión que puede y así ha de ser que declare la nulidad total del juicio en comento”.-
La anterior causa, contentiva de juicio de cobro de bolívares, incoado por el ciudadano Francisco José Meinhard Zerpa, en contra de Office Mal, C.A, en la cual interviene como tercer opositor la inmobiliaria medial, c.a, presentando este ultimo incidencia de fraude procesal sobre la impugnación de los asientos contables, encontrándose tal incidencia en estado de notificación de las partes, ahora bien, para este sentenciador la decisión que pudiera recaer en la antes identificada incidencia, no se relaciona sustancialmente con la presente causa de reivindicación incoada por la office mall, c.a toda vez que no se esta discutiendo en la incidencia la propiedad de los bienes hoy objeto de litigio con la presente reinvidicacion, ni siquiera en el propio juicio donde se dio lugar a la incidencia, ya que en ese juicio se discute es una obligacion pecuniaria, es decir se trata de un cobro de bolivares, en el presente juicio, se discute la propiedad de los bienes objeto de litigio, por lo que mal puede afectar a este proceso la decision que pudiera dictarse en dicho juicio. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente efectuadas y en base al análisis de las actas que integran el presente procedimiento concluye quien suscribe, que no se esta en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado, a la incidencia de fraude procesal de asientos contables que se encuentra en la causa principal de cobro de bolívares incoado por Francisco José Meinhard contra Office, c.a, anteriormente identificada que se ventila ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no probándose una vinculación entre la incidencia de fraude procesal de asientos contables y la pretensión reclamada en este proceso. Por tales circunstancias, este juez con el propósito supremo de preservar la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no existir necesidad de evitar alguna eventualidad de fallos contradictorios, se desestima la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza mercantil que deba ser resuelta con carácter previo a la presente acción civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, opuestas por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Medial, C.A, parte demandada en el presente juicio que por REINVINDICACION DE MUEBLES, le siguen la Sociedad Mercantil Office, Mall, C.A, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. Todo ello de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada al pago de las COSTAS ocasionadas en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 P.M) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRO LA BOLETA DE NOTIFICACION ORDENADA.-
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO



Exp. 43.671