REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 17 DE MARZO DEL 2.015
AÑOS: 202º Y 154º.-
COMPETENCIA CIVIL

Vista la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 27 de febrero de 2015, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, por una parte, la sociedad mercantil CASA COLOR ORIENTE, C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre del año 2010, bajo el numero 13, tomo 114-A, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) J-307897880, representada por su presidente RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.043.407, debidamente asistidos por la abogada Laura Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.122, PARTE DEMANDADA, y por otra parte, el BANESCO, S.A BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo estatutario en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, el trece (13) de junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil, el cuatro de septiembre de 1997, bajo el numero 63, tomo 70-A, el cual formo parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, y quedo inscrito el diecinueve de septiembre de 1997, bajo el numero 39, tomo 152º-qto, siendo registrada su ultima modificación estatutaria ante el referido registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, el dieciocho de julio de 2013, bajo el numero 56, tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de registro de información fiscal (RIF) numero J-07013380-5, representada por el abogado en ejercicio EZEQUIEL MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.955, PARTE ACTORA en el presente juicio, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:

El Artículo 1.713 del Código Civil establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por BANESCO, S.A BANCO UNIVERSAL, contra CASA COLOR ORIENTE, C.A Y RAFAEL MARTIN SUAREZ, otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, parte demandada, tiene facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada según documento constitutivo que fue consignado con el escrito de la transacción, y el Abogado EZEQUIEL MONSALVE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada en el Poder que fue consignado en el presente juicio, advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Archívese el presente expediente en el archivo correspondiente.

Conforme a lo solicitado por las partes se acuerda expedir copia certificadas de la presente homologación así como del escrito de transacción, solicitadas de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ PROV.,


ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/a.r
EXP N° 43.679