REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.179.305, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa PRESTACIONES DE SERVICIOS KRAMEL 1664, RIF. J-31388336-0, debidamente inscrita por ante la Oficina De Registro Publico Inmobiliario, del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 25, folio 176 al 185, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, tercer trimestre del año 2005, tal y como se evidencia de documento constitutivo de la cooperativa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, Abogado en ejercicio WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR Y LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.932 y 20.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NIKOLAOS PANAGIOTOPOULOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.796.269
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio DAMELIS TERESA DE SOUSA y ELIZABETH FERREIRA DE SOUSA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 117.679 y 131.608, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIAS
EXP. Nº 43.537.-

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada NIKOLAOS PANAGIOTOPOULOS, antes identificada, en este sentido las contenidas en el Ordinal 2º, 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, la parte demandada en vez de dar contestación al fondo de la demanda opone cuestiones previas contenida en los Ordinales 2º, 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesarias para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, en este sentido este Juzgador pasa hacer pronunciamiento respecto a la contenida en el ordinal 2º.-
Al respecto observa este Juzgador:
Que la parte demandada alega como cuestión previa la contenida en el artículo 346 numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“... el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.179.305, actúa en esta causa con el carácter de presidente de la Asociación de la Cooperativa Prestaciones de Servicios Kramel 1664, según acta de asamblea de asociados de la referida cooperativa, celebrada en fecha 22 de julio de 2005, quedando asentada en fecha 03 de agosto de 2005, bajo Nro. 25, folio 176 al folio 185, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, tercer trimestre del año 2005.
En el caso de marras, dicho ciudadano en el acta de asamblea descrita anteriormente, aparece con el carácter de presidente en las disposiciones generales y transitorias, descrito en el articulo vigésimo noveno, donde consta su nombramiento según el proceso de elección de los miembros integrantes de las instancias de administración, control y educación.-
Según la instancia de administración, estará integrado por tres miembros principales con sus respectivos suplentes, estos ocuparan los cargos de presidente, coordinador de secretaria y coordinador de finanzas, los miembros duraran máximo tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por otros periodos, lo cual quedo establecido en el articulo décimo segundo de los estatutos.-
Ahora bien, en el entendido que para el presidente de la cooperativa, este debe estar en el cargo según el acta de asamblea durante el término que señalen los estatutos, este debe permanecer en el cargo durante tres años en la cual pueden ser reelectos. En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ, ya identificado, su cargo se encuentra mas que vencido, según acta de asamblea de fecha 22 de julio de 2005, resgitrada en fecha 03 de agosto de 2005, es decir, que han trascurrido nueve años, sin que haya sido reelecto o ratificado como presidente de la mencionada cooperativa, y para cualquier acto que debe realizar cuyo cooperativa deben con vigencia y actualizados en sus cargos.-
Pasa a transcribir el artículo noveno de los referidos estatutos.-
En el caso que nos ocupa, se concluye que el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ, ya identificado, tiene una capacidad limitada o condicionada necesitando autorización para poder comparecer en todo proceso.- en la cual debia ser reelegido por medio de elecciones, por tener su periodo vencido a mas de nueve años y ser autorizado por la asamblea para actuar en juicio.-

…”

En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2 que establece:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.
La parte actora manifiesta al Tribunal:
Que tiene capacidad procesal necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso, que tiene la capacidad para ser parte demandante, como la capacidad procesal, por cuanto es un asociado cooperativista y además presidente de la cooperativa prestaciones de servicios kramel 1664, transcribe artículos 136, 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil.-
Que la cuestión previa opuesta se refiere a la falta de capacidad, que no es mas, que aquellas personas que no pueden comparecer en juicio, debiendo siempre hacerlo por medio de sus representantes legítimos, como: menores, entredichos, inhabilitados, por lo que no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el articulo 346 numeral 2 de carecer de capacidad. A su decir que tiene suficiente capacidad procesal o aptitud para realizar actos procesales, con eficacia jurídica ya se en su propio nombre o en nombre ajeno, encontrándose en pleno goce de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio por si mismo o por medio de un representante de su elección, en defensa de sus derechos y acciones que le correspondan o pudieran corresponder a su persona y demás asociados de la cooperativa prestaciones de servicios kramel 1664.-

Por cuanto las pruebas promovidas por ambas partes se basan al fondo de la presente demanda el Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre las mismas en la sentencia definitiva.-

Planteada la incidencia de cuestión previa, precisa quien aquí se pronuncia que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 ejusdem, se refiere a lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”


En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
…Omissis…”.
Es por ello que esta cuestión previa promovida no se relaciona con lo que establece la norma in comento, y no hay elementos en autos que evidencien que los accionantes no tienen el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos., puede observarse claramente una confusión del promovente de la cuestión previa entre cualidad y legitimación ad procesum, Este tribunal considera oportuno realizar una revisión en cuanto a la cualidad para actuar en juicio, Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, juicio Maria E. Niño (viuda Ramírez) Vs. Yola Molina.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.
Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafa Paolini, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” En definitiva la cualidad o legitimacion ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”, y esta cualidad o legitimación ad causan no puede ser propuesta como cuestión previa, ya solo es proponible en la contestación de la demanda conforme al articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta es improcedente en cuanto a derecho y así se establece.-
La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION O REPRESENTACION. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente……”

Señalando al respecto la parte demandada lo siguiente:
“... el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.179.305, actúa en esta causa con el carácter de presidente de la Asociación de la Cooperativa Prestaciones de Servicios Kramel 1664, le otorga Poder Apud Acta, en fecha 12/05/2014, a los abogados LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ y WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR, e inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nro. 20.647 y 64.932, respectivamente, en la cual le confieren una serie de facultades expresas a los mencionados abogados, como lo son darse por citado, según el articulo 217 el Código de Procedimiento Civil, y las establecidas en al articulo 154 ejusdem, sin tener facultades en los estatutos para conferir poder y menos aun, las establecidas en los artículos antes mencionados, transcribe las facultades del presidente, en lo establecido en el articulo décimo tercero de los estatutos, de igual forma trascribe extracto del articulo 13 numeral 6 del decreto con fuerza de ley especial de asociaciones cooperativas. se debe observa, que en las facultades conferidas en los estatutos a dicho presidente, no lo autorizan para conferir poderes y menos aun, en juicio. En consecuencia, el poder otorgado apud acta es insuficiente, por cuanto, la persona que confiere el poder no posee facultad alguna para otorgar poderes según los estatutos. En el caso de marras debió ser conferido el poder de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 155 del código de Procedimiento Civil, en forma autentica, en la cual el funcionario pide la exhibición del acta de asamblea de la cooperativa verificando si si el poder en los estatutos lo facultan para tal acto. De lo contrario, sino, lo autorizan es rechazado el negocio jurídico a realizar.

Señalando al respecto la parte actora lo siguiente:
Que de conformidad con los estatutos de la cooperativa prestaciones de servicios kramel 1664, referente a la instancia de administración, facultades y obligaciones del presidente, articulo décimo tercero, literal C) se me faculta para representar legalmente a la cooperativa, como lo prevé el código de procedimiento civil. Además de mi capacidad para obrar en juicio, por tener el libre ejercicio de mis derechos, las cuales puedo gestionar por si mismo o por medio de apoderados, como lo prevé la ley del ejercicio del abogado en sus articulo 3 y 4.-
En consecuencia el poder otorgado a los abogados Luís Rafael Medina Ruiz y Williams Alonzo Fermin Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.693.811 y V- 8.932.089, en ejercicio de mi mismo domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 20.647 y 64.932, lo realice en uso de las atribuciones conferidas articulo décimo tercero literal C de los estatutos de la cooperativa y como asociado con interés actual.
Que se encuentra dentro de las actuaciones que conforman esta causa, suficientemente acreditada la documentación de los abogados, a los cuales le conferí poder apud acta, por ante este tribunal, y el ciudadano secretario del tribunal identifico a las partes en su oportunidad para certificar la identidad, para establecer sus condición de apoderado y de profesionales del derecho, de reconocida solvencia moral y trayectoria ininterrumpida dentro del ámbito jurídico de la zona, por mas de treinta años.
Que el poder puede realizarse apud acta y como poder especial su validez esta limitada al juicio realizado, contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa.
No es cierto que el poder otorgado a los abogados Luís Rafael Medina Ruiz y Williams Alonzo Fermín Tovar, antes identificados, debió ser conferido de conformidad con los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, señala artículo 152 del código de procedimiento civil.

Al respeto este Juzgador observa, que el poder a que hace referencia la parte demandada cursa a los folios 60 al 62 del presente expediente, Poder Apud Acta, este, por medio del cual el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ, en su carácter de presidente de la Cooperativa Prestaciones de Servicios Kramel 1664, confiere poder especial amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR y LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 64.932 y 20.647; cuyo instrumento fue certificado por el ciudadano secretario titular de este Despacho Judicial, de conformidad al articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal mandato judicial se trata de una disposición defender los derechos e intereses de la parte actora en todo lo que pueda presentarse con ocasión del presente juicio y sus incidencias. Es sabido que el poder general, es aquel que faculta al apoderado para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, igualmente, que el poder general puede otorgar poderes de administración, asi como concede, facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, apelar, recurrir en casación, etc. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en juicio, es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases, pues de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. Así mismo, de acuerdo el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, y el artículo 1.688 del Código Civil establece que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. Tenemos así que los artículos 1.688 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen las limitaciones de apoderados y mandatarios para actuar en nombre de sus poderdantes o mandantes, exigiendo el legislador que cuando el mandatario vaya a realizar un acto de transacción, enajenación, constitución de gravamen hipotecario, o cualquier otro que exceda de la simple administración ordinaria, o cuando el apoderado judicial vaya a convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer derechos en litigio, el poder que les fue conferido debe contener facultad expresa para tales actos; siendo los actos antes señalados, únicamente los actos de disposición que por mandato expreso de la Ley, están reservados a la parte misma por la importancia y trascendencia de ellos. En el caso de los poderes especiales facultan conforme a lo ya explanado, al apoderado para actuar en determinados procesos, en este caso se faculto al mismo para actuar en “…en todo lo que pueda presentarse con ocasión del presente juicio y sus incidencia…”
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 091, del 10 de febrero de 2004, expediente Nº 02060, dejó asentado lo siguiente:
“...Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter…”
Del criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, el cual este Tribunal comparte de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con claridad que lo esencial para la validez y eficacia del poder otorgado a nombre de otra persona jurídica, como lo es el caso de autos, es que el otorgante anuncie en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicite al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista, no obstante omisión o insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como debe hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No obstante, el poder impugnado en el presente caso, es un poder Apud-Acta, otorgado conforme lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Ahora bien, tal y como se evidencia al folio 54 de este expediente, en el poder apud acta otorgado en fecha 27 del mes de abril de 2010, por el ciudadano RAFAEL GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.776, en representación de la empresa AGARCA C.A., el Secretario dejó constancia de que el acto se realizó en su presencia y que tuvo a la vista el acta constitutiva certificada de la empresa AGARCA C.A., y las actas certificadas que acreditan la representación del otorgante del poder; aunado a ello, dichos documentos constan en copias certificadas a los folio 23 al 42 de la segunda pieza de este expediente; aún más, en esta misma fecha del 27 de abril de 2010, cuando fue otorgado el poder apud acta impugnado, según consta al mismo folio 54, el otorgante de dicho poder, con base su representación que invoca y emana de los referidos documentos, procedió a subsanar el poder otorgado en fecha 21 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública de Guanare, cuya copia certificada cursa al folio 65 67, lo cual no fue objetado por la parte demandante. En tal sentido siendo que tal poder apud acta, es un poder especialísimo que se otorga en el expediente, el cual solo puede hacerse valer en el juicio contenido en el mismo, y dado que el secretario efectivamente dejó constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva de la empresa AGARCA C.A., y las copias certificadas que acreditan la representación del otorgante y cuyas copias certificadas corren del folio 23 al 42 de la segunda pieza del expediente, las cuales no han sido impugnadas por la parte demandante; este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la impugnación de Poder Apud-Acta, formulada por la parte actora. Así se declara….”
En el presente caso, es un poder judicial especial apud acta, que faculta a los referidos abogados como apoderados para intervenir en el presente proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, la fundamentacion de la promovente de la cuestion previa es que según su decir el Presidente de la Cooperativa ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ, no tenia facultades para otorgar poder, por lo que según su decir, el poder esta otorgado ilegalmente ya que quien lo otorga no tiene facultades para ello, a este respecto observa este Juzgador que en los estatutos de la Cooperativa PRESTACION DE SERVICIOS KRAMEL 1664, en su articulo Decimo Tercero, de la Instancia de Administracion, Facultades y Obligaciones del Presidente en su numeral “c” establece: representar legalmente a la cooperativa, según conste en acta de Instancia”, asi mismo dentro de los requisitos del estatuto de la cooperativa se deben cumplir con varios requisitos en este caso establece el articulo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece en su numeral 6. “…Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial…”, ahora bien de la lectura de los estatutos de la cooperativa, efectivamente se le otorga la facultad de representacion al Presidente de la misma, mas sin embargo se establece que las demas facultades se deben señalar en el acta de instancia que al efecto debe haberse efectuado, tal como consta en el literal “c” del articulo 13 de los estatutos, asi mismo las facultades especiales previstas en el articulo 154 del Codigo de Procedimiento Civil deben ser determinadas u otorgadas expresamente en los estatutos, o en este caso en el acta de instancia que debia ser acompañada a los autos, por lo que al no constar la misma es fuerza concluir que el representante de la parte Actora ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ, no posee facultades para otorgar PODERES a nombre de la parte demandante COOPERATIVA PRESTACIONES DE SERVICIOS KRAMEL 1.664, por lo que la presente cuestión previa debe prosperar en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-
En relación a la cuestión previa opuesta por el demandado de autos ciudadano NIKOLAOS PANAGIOTOPOULOS, establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
“defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
Alegando lo siguiente:
“…Ahora bien, en el libelo de demanda, el demandante coloco como lugar de citación el siguiente: “pido que sea practicada la citación personal del aquí demandado en la sede de la Porteña C.A., ubicada en la carrera Guasipati al lado del centro Comercial las Trinitarias, Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar….”
Que la parte actora señala:
No es cierto que exista defecto de forma del libelo de la demanda y que no se hayan llenado los requisitos de forma de la demanda.
Que el demandado señala en su escrito de interposición de cuestiones previas, no hay ninguna mala fe, que el demandante confunde domicilio con residencia.
Que la citación del demandado debe realizarse en el domicilio del demandado, que no es mas que el asiento principal de sus negocios e intereses, en su residencia o lugar donde se encuentre, por lo que en el libelo de demandad se solicitó la citación personal en su asiento principal o lugar donde normalmente se encuentra.
Que así consta en el libelo de demanda, donde se manifestó que el demandado se encuentra normalmente, en la Porteña C.A ubicado en la carrera Guasipati, al lado del Centro Comercial Las Trinitarias puerto Ordaz.
Que en un contrato se quiere establecer un domicilio único y especial y de manera excluyente cualquier otro, debe establecerse en dicho contrato tal exclusión, que en el contrato en referencia se estableció como domicilio y notificaciones la sede de la Prte-a San Félix, ubicada en la parroquia Simón Bolívar UD-101, Centro de San Félix calle Cedeño Manzana 41, Nro. 29, San Félix. Que es el mismo domicilio donde se le solicito la citación al demandado (en la Porteña C.A ubicada en la carrera Giasipati, al lado del Centro Comercial las Trinitarias, Puerto Ordaz) ya que tanto San Félix, como Puerto Ordaz constituyen el mismo domicilio procesal del demandado, donde el tribunal de la causa tiene su competencia territorial.
Que el propósito de la citación personal del demandado ya fue realizada se cumplió con el propósito de la citación personal, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, cuando se hizo parte en el proceso mediante representación judicial.
Es el caso, que el dispositivo técnico del ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y del carácter que tiene; siendo que el domicilio de una persona, de conformidad con el Artículo 27 del Código Civil, se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, domicilio este que en el caso el demandado es ciertamente la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Al respecto, observa el Tribunal, que el anterior precepto persigue fijar como principio fundamental la jurisdicción y competencia de los tribunales, al igual que el domicilio procesal de la parte demandada. Y tal y como consta al vuelto del folio tres (3) del libelo de la demanda, que el demandante de autos, solicita la citación personal del demandado en la siguiente dirección: Sede de la Porteña C.A ubicada en la carrera Guasipati, al lado del Centro Comercial La Trinitaria, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar. por lo que es evidente que el libelo de la demanda cumple con este requisito, indistintamente que no sea el alegado por el demandado de autos, aunado a que se logro el fin como lo es poner al accionado en conocimiento del juicio para que pueda ejercer su derecho a la defensa como efectivamente lo ha hecho por lo que en este orden de ideas, es forzoso concluir que al encontrarse llenos en el libelo de la demanda el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, este debe ser declarado sin lugar. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa previstas en el ordinal 2º y 6, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679, en su carácter de apoderado judicial del demandado NIKOLAOS PANAGIOTOPOULOS, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, que le sigue en su contra COOPERATIVA PRESTACIONES DE SERVICIOS KRAMEL 1664, representada por el ciudadano JOSE ANTONIUO RAMIREZ, ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3ro, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679, en su carácter de apoderado judicial del demandado NIKOLAOS PANAGIOTOPOULOS, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, que le sigue en su contra COOPERATIVA PRESTACIONES DE SERVICIOS KRAMEL 1664, representada por el ciudadano JOSE ANTONIUO RAMIREZ, ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinales 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 206, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346 ordinal 2º, 3º Y 6º Código de Procedimiento Civil.el articulo 13 numeral 6 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el articulo 13 literal C de los estatutos de la cooperativa Prestaciones de Servicios Kramel, 1.664.-
De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 y 276 eiusdem, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y ASI SE ESTABLECE.-
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.). CONSTE.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO