REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, treinta (30) DE Marzo DEL AÑO 2015.
AÑOS: 204° Y 156°
CUADERNO DE MEDIDAS
De una revision de las actas procesales del presente cuaderno de medidas este Tribunal observa que este Tribunal por auto de fecha 8-8-14, decreto medida cautelar innominada en el presente juicio, que la parte demandada fue citada en fecha 21-10-14, Ahora bien, a partir del primer dia siguiente a la citacion de la demandada 21-10-14, comenzo el lapso de oposicion a la medida innominada decretada, conforme al articulo 602 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual fenecio en fecha 28-10-14 (dias 22, 24 y 28-10-15) comenzando a partir del primer dia de despacho siguiente al anterior, de ope lege el lapso de pruebas de dicha incidencia, sin embargo observa este Tribunal que por auto de fecha 16-10-14, se suspendio la tramitacion del cuaderno de medidas hasta que constara la notificacion de la Procuraduria General de la Republica, lo cual se señala expresamente en auto de fecha 30-10-14, donde se indica que el Tribunal se pronunciaria sobre la oposicion y su tramite una vez constara el cumplimiento del auto antes mencionado, siendo que la Procuraduria fue notificada en fecha 03-12-14, comenzando a partir del primer dia siguiente el lapso otorgadole a la procuraduria, el cual fenecio el dia 5-2-15, reanudandose la causa a partir del dia 12-2-15, ahora bien al haber sido suspendida la tramitacion del cuaderno de medidas el dia 16-10-14, y reanudandose el dia 12-2-15, los lapsos procesales a que se refiere el articulo 602 del Codigo de Procedimiento Civil, comenzaron a partir de esa fecha, y por cuanto este Tribunal observa que no hubo aclaratoria al respecto una vez fenecido el lapso de suspensión y a fines de garantizar los derechos de las partes, y el debido proceso, este Tribunal considera necesario reponer la causa en cuanto al cuaderno de medidas al estado en que se encoentraba el dia 12-2-15, comenzando los lapsos procesales a que se refiere el articulo 602 una vez conste la notificacion del ultimo de ellos y asi se establece en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aplicación de los articulo 26, 49 ordinal 1ro y 253 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 21 y 206 y 602 del Código de Procedimiento Civil, Librense boletas de notificación.-
Publíquese la presente decisión interlocutoria y déjese copia en el copiador de sentencias correspondientes.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY CEDEÑO
Seguidamente y siendo las dos y treinta de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY CEDEÑO
JS/jc.. Exp.43.648