REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano FADUA SOUKI LAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.013.015.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO UNILORD, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 30 de julio de 1999, anotada bajo el Nº 44, folios 297 al 306, Tomo A Nº 43, RIF Nº J-29635196-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL CASTELLANO y JOHANNA BEATRIZ CASTELLANO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.444 y 39.345, respectivamente.-
JUICIO: ACCION REINVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
EXP. Nº 43.669

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana abogada en ejercicio JOHANNA CASTELLANO, antes identificada, con fundamento en el Ordinal 6º, de articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado e el libelo los requisitos que indica el articulo 340, Ordinales 2º, 4º y 6º en el presente juicio que por ACCION REINVINDICATORIA, le sigue la ciudadana FADUA SOUKI a su representada. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus ordinales 2º, 4º, 6º; para la cual la parte alega, cita textual:

“… efectivamente, el ordinal 4º del citado articulo 340 del antes nombrado código, exige que el libelo de la demanda deberá expresar: “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios tratare de derechos u objetos incorporales. Pues bien, la parte demandante en el libelo presentado, no determina con la debida precisión, los datos, títulos y explicaciones necesarios.
En efecto, señala la parte demandante en el libelo presentado, que su mandante “es la propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno de siete mil quinientos veinte metros cuadrados (7,520 Mts2), identificada con el número parcelario Nro. 216-01, ubicada en la avenida vía caracas (avenida principal de castillito) en ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual se encuentra comprendida dentro de las vértices NORTE “A” 1108,50 “B” 1000,00 “C” 1026,40 y “D” 945,90 y ESTE “A” 855,50, “B” 992,70 “C” 809,80 y “D” 953,30”. Del mismo modo, señala el demandante a los fines de hacer valer la propiedad que sobre la señalada parcela de terreno detenta su representada, que tal propiedad sobre la misma parcela Nro. 216-01 deviene de la adquisición que de la parcela hiciera el hoy fallecido cónyuge de su mandante en fecha 31 de marzo 1977, y que tal adquisición consta del documento protocolizado bajo el Nº 33, folio 172 al 174 protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 1977”. Ciudadano juez, no determina con la debida precisión el demandante, los datos y explicaciones necesarias para que hagan al menos inferir de que se trata, o que se refiere el documento que señala y con el cual pretende hacer valer la propiedad de su mandante; asimismo, tampoco señala, determina ni explica el demandante en cual oficina de registro “correspondiente” fue protocolizado uno de los documentos según el cual el fallecido cónyuge de su mandante adquirió la parcela de terreno distinguida con el Nº 216-01, no señala de manera clara y precisa como se hace propietaria de la parcela que fuera propiedad de su difunto cónyuge. Si señala el demandante que a su representada le fuera cedido, con posterioridad a la muerte de su cónyuge, por los coherederos Zenia Ibelise Rodríguez Gómez Roger Romeo Rodríguez Gómez y Nereida Rusel Rodríguez Gómez, a quienes identifica, “todos los derechos que poseían sobre ese bien”, y acompaña al libelo copia fotostática de los correspondientes documentos de cesión de derechos, pero en tales instrumentos, acompañados al libelo que rielan a los folios 32, 33, 34, 35, 36, y 37 de este expediente, pero en tales instrumentos acompañados al libelo de demanda, no consta que la cesión de que tratan verse sobre la parcela Nº 216-01, cuya propiedad dice tener la demandante. Los instrumentos señalados, versan sobre cesión de derechos de cada uno de los ciudadanos en los mismo identificados, a la demandante, pero es posible verificarse de la lectura de los mismos, si en esos derechos que ceden, se encuentra comprendido los derechos que presuntamente tienen esos coherederos sobre la parcela Nº 216-01, ni tampoco puede determinarse de una lectura de los mismo, que esa cesión de derechos trate sobre la parcela misma, por lo que a los fines determinar si la demandante es propietaria o no de la parcela señala, estos documentos de cesión no son de ayuda practica. Del mismo modo, expresa el demandante que además de los señalados instrumentos probatorios de su propiedad, es decir, el de adquisición de la parcela por el difunto cónyuge de la demandada, que no se acompaño al libelo demanda, así como cesiones de derechos efectuadas a la demandante por parte de grupo de coherederos, existe además un documento de aclaratoria, de fecha 30 de septiembre de 1981, quedando protocolizado bajo el Nro. 6, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre de 1981, el cual acompaño a este escrito marcado bajo la letra “B”. No determina el demandante en que registro se encuentra protocolizado el documento de aclaratoria que menciona en su libelo; y a pesar de haber señalado que el mencionado fue acompañado al libelo de demanda bajo la letra “B”, de una revisión de las actas y documentos que integran este expediente, se evidencia que el señalado documento de aclaratoria, no riela a los autos, es decir no fue acompañado por el demandante al escrito de demanda, tampoco acompaña al libelo de demanda documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente el cual quedo protocolizado bajo el numero 33, folio 172 al 174, protocolo primero, tomo 3, primer trimestres del año 1977. (…). Ahora bien, no es el plano el documento eficaz para probar el reparcelamiento de una porción de terreno, en varias parcelas, y mas aun la propiedad de la misma, ni siquiera aporta tanto al juzgado, como al demandado, los datos necesarios de ese documento de reparcelamiento, que hagan al menos inferir que en efecto la parcela nº 216-01, fue reparcelada en varias parcelas emergentes, el demandante debió acompañar al libelo de demanda, el documento contentivo del reparcelamiento que señala fue efectuado por la corporación venezolana de Guayana, y no lo hizo. Acompaña si, el demandante, a los fines de demostrar que su representada es propietaria de la parcela de terreno Nº 216-01, una constancia emitida por la alcaldía del municipio autónomo Caroní en fecha 13 de mayo de 2013, que riela al folio 39 del expediente, en la cual el señalado ayuntamiento deja constancia que la ciudadana Fauda Souki de Villarroel, portadora de la cedula Nº 2.013.058, es decir, la demandante de autos, es la propietaria del inmueble ubicado en la UD-216, avenida principal de castillito, manzana 01, parcela 28. Ciudadano Juez, de una revisión del libelo del libelo de demanda podemos observar que el demandante no es preciso en determinar la situación y linderos del inmueble cuya reivindicación pretende, asimismo tampoco expresa o señala los datos ni los títulos ni explicaciones mínimas necesarias para determinar ni la propiedad que su mandante tiene sobre la parcela Nº 216-01, ni sobre que parcela de terreno pretende sea reivindicado por este tribunal. Del mismo modo, producto de no poderse determinar de cual inmueble es propietaria la demandante de autos, no podemos igualmente conocer el carácter con el cual actúa la ciudadana Fauda Souki de Villarroel, portadora de la cedula de identidad Nº 2.013.058, como lo ordena el ordinal 2º del articulo 340 del Código del Procedimiento Civil, el cual es un requisito de forma del libelo de demanda que el demandante omite, producto de no determinar de manera clara cual es la parcela sobre la cual solicita sea reivindicada su mandante. Aunado a los defectos de forma del libelo de demanda denunciados previamente, toda vez que el demandante omite los señalamientos contenidos en los artículos 2º 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, incurre el demandante además en la omisión de producir con el libelo los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como expresamente señala lo cual redunda en el defecto de forma del libelo de la demanda, de conformidad con el requisito de forma del libelo de demanda contenido en el numeral 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Ante tal pretensión, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente procedió a realizar respecto a la misma los siguientes alegatos, cita textualmente:

“… Niego, Rechazo y Contradigo que en relación al objeto de la pretensión principal contenido en la demanda no se hubiese “determinado con la debida presiciòn, los datos títulos y explicaciones necesarios” como indebidamente lo señala la parte demandada, que le haya impedido saber cual es el bien pretende reivindicar mi representada, rechazo y contradigo (…) en relación a la cuestión previa formulada por la parte demandad, la parte demandada, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada el criterio expuesto en la sentencia nº 324 de la sala de casación civil del 15 de octubre de 1997, con ponencia del magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cla, C.A en el expediente Nº 96-136. (…) como puede observarse ciudadano juez, siendo la pretensión principal de mi poderdante la reivindicación de un bien inmueble (parcela Nº 216-01-25 que forma parte de la mayor extensión identificada como parcela 216-01) ocupado ilegítimamente por la parte demandada, donde el objeto de la pretensión es en si mismo el bien inmueble constituido por la parcela 216-01-25 que forma parte de la mayor extensión identificada como parcela Nº 216-01 que le pertenece a mi mandante, el deber de mi poderdante era indicar en el escrito libelar, como en efecto lo hizo, la situación del inmueble (parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicada en la avenida Caracas-vía principal de castillito – en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, y los linderos del inmueble objeto de la reivindicación (…) tal y como consta en el capitulo I, sección 1 y 2, y en el capitulo III del escrito libelar. Sin embargo, y a todo evento en el capitulo I (de los hechos), sección 1 y 2 del escrito libelar, se efectuó la relación de los hechos que explican a este juzgado y a la parte demandada, los hechos y circunstancias que han dado lugar al ejercicio de la presente demanda, y de las pretensiones en ella contenidas, con indicación de los datos de asiento registral de los documentos de propiedad de los que deviene la cualidad de mi mandante para interposición de la demanda que dio lugar al presente caso, y además se señalo que se encuentran asentados en el registro inmobiliario correspondiente, siendo lógicamente en virtud de que el inmueble se encuentra ubicado en la avenida principal de castillito, ciudad Guayana, municipio Caroní del estado bolívar, como se lee además de los documentos que se acompañaron bajo el anexo B, el que cumple tales funciones en este municipio, la oficina de registro publico Caroní, dado que el inmueble se encuentra ubicado en esta ciudad. (…) así mismo, ciudadano juez, en el capitulo III, denominado petitorio del escrito libelar igualmente identificamos el inmueble, y los linderos dentro de los cuales el bien objeto de la reivindicación se encuentra comprendido. Es por todos los fundamentos facticos y jurídicos antes expuestos, que solicito declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 defecto de forma, cuanto que no hubo incumplimiento por parte de mi mandante del ordinal 4 del articulo 340 del código de procedimiento civil. En segundo lugar la parte demandada en el mismo escrito procedió oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, por haber incurrido mi representada según lo expuesto en dicho escrito al momento de presentar la demanda en el supuesto incumplimiento del ordinal 2 del articulo 340 ejusdem. Este argumento carece de veracidad, por cuanto de la lectura del capitulo I y capitulo II, se evidencia que la parte actora ciudadana Fauda Souki Lago, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.013.058, fue plenamente identificada, que la misma especifico en todo momento que actúa en su condición de propietaria del bien inmueble constituido por la mayor extensión de la que forma parte el bien inmueble objeto de la reivindicación, así como en su condición de propietaria de la porción de terreno identificada como parcela nº 216-01-25 objeto de la reivindicación que forma parte de la mayor extensión, y de igual forma consta la identificación plena de la ocupante ilegal del inmueble, esto es de la parte demandada UNILORD, C.A (trascribe parte del libelo ). Es portados los fundamentos facticos y jurídicos antes expuestos, que solicito del tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 defecto de forma cuanto que no hubo incumplimiento por parte de mi mandante del ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar la parte demandada en el mismo escrito procedió oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido mi representada según lo expuesto en dicho escrito al momento de presentar la demanda en el supuesto incumplimiento del ordinal 6 del articulo 340 ejusdem. Al respecto en primer lugar, rechaza y contradice, el argumento expuesto por la parte demandada de que no se produjo con el libelo el documento protocolizado en la oficina subalterna de registro inmobiliario constituido por documento de aclaratoria, de fecha 30 de septiembre de 1981, quedando protocolizado bajo el Nº 6, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre de 1981, ya que el mismo si se acompaño y riela bajo los folios 29 al 31 ambos inclusive de la primera pieza del cuaderno principal. En segundo lugar, debo resaltar, que la referida cuestión previa, no esta prevista para que la parte demandada de forma anticipada pretenda discutir temas que atañe, al fondo, como es el valor o cualidad de los documentos públicos administrativos conformados por 1.- plano topográfico emitido por la dirección de catastro de la alcaldía socialista bolivariana de Caroní, que se acompaño marcado con la letra “C” y 2.- Dos recibos pagados de ficha 15 de diciembre de 2011 y 08 de abril de 2014, los cuales consignamos bajo las letras “D” y “E”. es por todos los fundamentos facticos y jurídicos antes expuestos, que solicito del tribunal bajo su cargo declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 defecto de forma cuanto que no hubo incumplimiento por parte de mi mandante del ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil..”


Abierta la incidencia a pruebas, solo la parte actora promovió prueba, de la forma siguiente:

Documentales:
1. Escrito libelar, folio 01 al 04 de la primera pieza del cuaderno principal.-
2. Documento de propiedad protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en copia simple, marcado con la letra DP-1.-
3. Documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívares fecha 30 de septiembre de 1981, anexo “B”.-
4. Documento Administrativo constituido por plano topográfico emitido por la Dirección de Catastro de la alcaldía socialista bolivariana de Caroní, marcado con la letra “C”.-
5. Documento Administrativo por dos recibos cancelados de fecha 15 de diciembre de 2011 y 08 de abril de 2014, marcados “D” “E”.-
6. Misiva dirigida a la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, Dirección de Regulación Urbana, en fecha 28 de septiembre de 2009, marcada “F”.-
7. Comunicación escrita presentada por ante la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, Dirección de Regulación Urbana, en fecha 16 de noviembre de 2009, marcado letra “G”.-
8. Repuesta de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, Dirección de Regulación Urbana, en fecha 16 de noviembre de 2009, marcada con la letra “H”.-

Para decidir previamente se observa:

Como antes se señala la parte demandada expresamente opuso la defensa previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe traer a colación lo siguiente el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia por que si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia.

En el presente caso la parte demandada como defensa opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 concatenado con el artículo 340, todos del Codigo de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:

“efectivamente, el ordinal 4º del citado articulo 340 del antes nombrado código, exige que el libelo de la demanda deberá expresar: “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios tratare de derechos u objetos incorporales. Pues bien, la parte demandante en el libelo presentado, no determina con la debida precisión, los datos, títulos y explicaciones necesarios. En efecto, señala la parte demandante en el libelo presentado, que su mandante “es la propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno de siete mil quinientos veinte metros cuadrados (7,520 Mts2), identificada con el número parcelario Nro. 216-01, ubicada en la avenida vía caracas (avenida principal de castillito) en ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual se encuentra comprendida dentro de las vértices NORTE “A” 1108,50 “B” 1000,00 “C” 1026,40 y “D” 945,90 y ESTE “A” 855,50, “B” 992,70 “C” 809,80 y “D” 953,30”. Del mismo modo, señala el demandante a los fines de hacer valer la propiedad que sobre la señalada parcela de terreno detenta su representada, que tal propiedad sobre la misma parcela Nro. 216-01 deviene de la adquisición que de la parcela hiciera el hoy fallecido cónyuge de su mandante en fecha 31 de marzo 1977, y que tal adquisición consta del documento protocolizado bajo el Nº 33, folio 172 al 174 protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 1977”. Ciudadano juez, no determina con la debida precisión el demandante, los datos y explicaciones necesarias para que hagan al menos inferir de que se trata, o que se refiere el documento que señala y con el cual pretende hacer valer la propiedad de su mandante; asimismo, tampoco señala, determina ni explica el demandante en cual oficina de registro “correspondiente” fue protocolizado uno de los documentos según el cual el fallecido cónyuge de su mandante adquirió la parcela de terreno distinguida con el Nº 216-01, no señala de manera clara y precisa como se hace propietaria de la parcela que fuera propiedad de su difunto cónyuge. Si señala el demandante que a su representada le fuera cedido, con posterioridad a la muerte de su cónyuge, por los coherederos Zenia Ibelise Rodríguez Gómez Roger Romeo Rodríguez Gómez y Nereida Rusel Rodríguez Gómez, a quienes identifica, “todos los derechos que poseían sobre ese bien”, y acompaña al libelo copia fotostática de los correspondientes documentos de cesión de derechos, pero en tales instrumentos, acompañados al libelo que rielan a los folios 32, 33, 34, 35, 36, y 37 de este expediente, pero en tales instrumentos acompañados al libelo de demanda, no consta que la cesión de que tratan verse sobre la parcela Nº 216-01, cuya propiedad dice tener la demandante. Los instrumentos señalados, versan sobre cesión de derechos de cada uno de los ciudadanos en los mismo identificados, a la demandante, pero es posible verificarse de la lectura de los mismos, si en esos derechos que ceden, se encuentra comprendido los derechos que presuntamente tienen esos coherederos sobre la parcela Nº 216-01, ni tampoco puede determinarse de una lectura de los mismo, que esa cesión de derechos trate sobre la parcela misma, por lo que a los fines determinar si la demandante es propietaria o no de la parcela señala, estos documentos de cesión no son de ayuda practica. Del mismo modo, expresa el demandante que además de los señalados instrumentos probatorios de su propiedad, es decir, el de adquisición de la parcela por el difunto cónyuge de la demandada, que no se acompaño al libelo demanda, así como cesiones de derechos efectuadas a la demandante por parte de grupo de coherederos, existe además un documento de aclaratoria, de fecha 30 de septiembre de 1981, quedando protocolizado bajo el Nro. 6, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre de 1981, el cual acompaño a este escrito marcado bajo la letra “B”. No determina el demandante en que registro se encuentra protocolizado el documento de aclaratoria que menciona en su libelo; y a pesar de haber señalado que el mencionado fue acompañado al libelo de demanda bajo la letra “B”, de una revisión de las actas y documentos que integran este expediente, se evidencia que el señalado documento de aclaratoria, no riela a los autos, es decir no fue acompañado por el demandante al escrito de demanda, tampoco acompaña al libelo de demanda documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente el cual quedo protocolizado bajo el numero 33, folio 172 al 174, protocolo primero, tomo 3, primer trimestres del año 1977. (…). Ahora bien, no es el plano el documento eficaz para probar el reparcelamiento de una porción de terreno, en varias parcelas, y mas aun la propiedad de la misma, ni siquiera aporta tanto al juzgado, como al demandado, los datos necesarios de ese documento de reparcelamiento, que hagan al menos inferir que en efecto la parcela nº 216-01, fue reparcelada en varias parcelas emergentes, el demandante debió acompañar al libelo de demanda, el documento contentivo del reparcelamiento que señala fue efectuado por la corporación venezolana de Guayana, y no lo hizo. Acompaña si, el demandante, a los fines de demostrar que su representada es propietaria de la parcela de terreno Nº 216-01, una constancia emitida por la alcaldía del municipio autónomo Caroní en fecha 13 de mayo de 2013, que riela al folio 39 del expediente, en la cual el señalado ayuntamiento deja constancia que la ciudadana Fauda Souki de Villarroel, portadora de la cedula Nº 2.013.058, es decir, la demandante de autos, es la propietaria del inmueble ubicado en la UD-216, avenida principal de castillito, manzana 01, parcela 28. Ciudadano Juez, de una revisión del libelo del libelo de demanda podemos observar que el demandante no es preciso en determinar la situación y linderos del inmueble cuya reivindicación pretende, asimismo tampoco expresa o señala los datos ni los títulos ni explicaciones mínimas necesarias para determinar ni la propiedad que su mandante tiene sobre la parcela Nº 216-01, ni sobre que parcela de terreno pretende sea reivindicado por este tribunal. Del mismo modo, producto de no poderse determinar de cual inmueble es propietaria la demandante de autos, no podemos igualmente conocer el carácter con el cual actúa la ciudadana Fauda Souki de Villarroel, portadora de la cedula de identidad Nº 2.013.058, como lo ordena el ordinal 2º del articulo 340 del Código del Procedimiento Civil, el cual es un requisito de forma del libelo de demanda que el demandante omite, producto de no determinar de manera clara cual es la parcela sobre la cual solicita sea reivindicada su mandante. Aunado a los defectos de forma del libelo de demanda denunciados previamente, toda vez que el demandante omite los señalamientos contenidos en los artículos 2º 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, incurre el demandante además en la omisión de producir con el libelo los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como expresamente señala lo cual redunda en el defecto de forma del libelo de la demanda, de conformidad con el requisito de forma del libelo de demanda contenido en el numeral 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Al respeto es forzoso traer a las presentes actas, lo siguiente: el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, esta cuestión previa, va dirigida a controlar que el libelo de demanda cumpla efectivamente con todos los elementos que exige la ley, ya que se debe satisfacer las formas establecidas en los artículos 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al numeral 2do del articulo 340 por aplicación del articulo 346, observa este Juzgador que se refiere al: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. Observa este Juzgador que la parte Actora en su libelo de demanda, señala en forma expresa los datos del accionante asi como determina claramente que actua en su carácter de propietario, asi mismo señala que demanda la Soc. Mercantil Unilord, C.A., por estar ocupando en forma arbitraria e ilegitima el terreno objeto de reinvindicacion, ahora bien, con estos señalamientos el actor cumple lo establecido en el articulo 340 en relacion al numeral 2, no puede pretenderse que en esta etapa del proceso el Tribunal analice si lo dicho por el accionante esta comprobado o no, ya que es precisamente ese carácter o cualidad que se discutira en el fondo del juicio, por lo que la cuestion previa en cuanto a este numeral es improcedente en derecho y asi se establece.-
En lo que respecta al numeral 4to del articulo 340 ejusdem, o alegado por la representación judicial de la parte demandada, en referencia al carácter, derecho, pretensión y que condición, posee la actora para demandar un derecho que a su decir no posee, y la inepta acumulación efectuada por la actora en su libelo, este Juzgador señala lo siguiente:
El Artículo 340.- "El libelo de la demanda deberá expresar:
4.-…“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objeto incorporales”.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de octubre de 1997 con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”

De la lectura del libelo de demanda presentada por la ciudadana Fadua Souki Lago, pretende por vía de reivindicación la restitución de la parcela de terreno, identificada, específicamente con el Nro. 216-01-25, que tiene un área de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490,00 Mts2), identificada plenamente en el libelo de demada, cuando efectivamente el demandante señala que “ es la propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno de siete mil quinientos veinte metros cuadrados (7,520 Mts2), identificada con el número parcelario Nro. 216-01, ubicada en la avenida vía caracas (avenida principal de castillito) en ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual se encuentra comprendida dentro de las vértices NORTE “A” 1108,50 “B” 1000,00 “C” 1026,40 y “D” 945,90 y ESTE “A” 855,50, “B” 992,70 “C” 809,80 y “D” 953,30…”, considera este Juzgador que con la indicacion clara y especifica según lo señala el accionante, del bien que se pretende reinvindicar, asi como de los linderos que lo comprende, se da cumplimiento al numeral 4to del articulo 340 ejusden, en relacion a la forma en que le deviene la propiedad, alega el demandante que: “…tal propiedad sobre la misma parcela Nro. 216-01 deviene de la adquisición que de la parcela hiciera el hoy fallecido cónyuge de su mandante en fecha 31 de marzo 1977, y que tal adquisición consta del documento protocolizado bajo el Nº 33, folio 172 al 174 protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 1977, asi mismo señala el actor en el folio 8, que corresponde al libelo de demanda, que dicha propiedad le deviene de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolivar, de fecha 30-9-1.981, nro.6, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre de 1.981, y al efecto consigna como prueba el escrito libelar del folio 01 al 04, el cual este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que el libelo de demanda no es una prueba, en el se refleja lo que señala el actor en relacion a los requisitos o no del 340 e indudablemente es el que se analiza para verificar el cumplimiento o no de los requisitos in comento, consigna igualmente
Documento de propiedad de la parcela in comento, protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en copia simple, marcado con la letra DP-1,
Documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívares fecha 30 de septiembre de 1981, anexo “B”.-
Documento Administrativo constituido por plano topográfico emitido por la Dirección de Catastro de la alcaldía socialista bolivariana de Caroní, marcado con la letra “C”.-
Documento Administrativo por dos recibos cancelados de fecha 15 de diciembre de 2011 y 08 de abril de 2014, marcados “D” “E”.-
Misiva dirigida a la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, Dirección de Regulación Urbana, en fecha 28 de septiembre de 2009, marcada “F”.-
Comunicación escrita presentada por ante la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, Dirección de Regulación Urbana, en fecha 16 de noviembre de 2009, marcado letra “G”.-
Repuesta de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, Dirección de Regulación Urbana, en fecha 16 de noviembre de 2009, marcada con la letra “H”.-
Documentos estos que el Tribunal otorga valor probatorio en tanto y en cuanto en esta etapa se refieren a la forma en que según el accionante se demuestra la propiedad sobre el inmuebla a reinvindicar, sin entrar al analisis pormenorizado de dichos documentos ya que eso es materia de fondo de la controversia, y no puede ser dirimido a traves de la cuestion previa, por lo que considera este Juzgador que si se cumple con el articulo 340 numeral 4 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.-
En relacion al ordinal 6 del articulo 340 “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”. Manifiesta el demandado que el actor no consigna los documentos que demuestran la propiedad que alega, al respecto observa este Juzgador, que conjuntamente con el libelo se consignaron una serie de documentos ya descritos y valorados como prueba en esta incidencia, de los cuales a decir del actor, se evidencia la propiedad que alega, con ello el Tribunal considera cumplida la exigencia de la norma en cuanto a la consignacion de los documentos que dice el actor demuestran la titularidad que se arroga, sin embargo el analisis de los mismos es igualmente materia de fondo, que es donde el Tribunal determinara si efectivamente los documentos presentados pueden o no ser considerados los fundamentales de la accion y si ellos evidencian en este caso la propiedad alegada, aunado a ello de no haber el actor acompañado los instrumentos fundamentales a que alude el presente numeral, la sanción correspondiente consiste en no admitir esos instrumentos fundamentales con posterioridad, así lo dispone el artículo 434 del mencionado Código de Procedimiento Civil., por ello se tiene como llenos los requisitos del numeral 6 del articulo 340 ejusdem y asi se establece.-
En consecuencia a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que el accionante dio cumplimiento a los requisitos de los numerales 2, 4 y 6 del articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en cuanto a derecho se refiere y asi se determinara en la dispositiva del fallo.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al articulo 340 numerales 2, 4 y 6 ejusdem, opuesta por la parte demandada apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UNILORD, C.A, a traves de su apoderada abogada en ejercicio JOHANNA CASTELLANO, en la presente causa que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, sigue a la demandada, la ciudadana FADUA SOUKI LAGO, todos identificados en el Capitulo I de este fallo, y así se decide expresamente.
Todo ello de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 340 numerales 2, 4 y 6, 346, 352 del Código de Procedimiento Civil .-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, se CONDENA al demandado al pago de las COSTAS ocasionadas en la presente incidencia.
Se ordena la notificacion de las partes del presente fallo conforme al articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL TRIBUNAL
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 P.M).-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/a.r
Exp. Nº 43.669
Con notificacion