REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 09 DE MARZO DEL 2.015
AÑOS: 204° Y 156°
COMPETENCIA CIVIL.
CUADERNO DE MEDIDAS
Visto el escrito presentado en fecha 26/01/2.015, por la Abogada LAURA LARA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.572.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.214y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.906.236, y visto así mismo diligencia de fecha 27/02/2.015, donde solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano TOMAS TEODORO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.899.258, constituido por un Local Comercial distinguido con el número 66, ubicado en la Calle Miranda en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
La parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, en concordancia con el Ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 2000.-
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el Jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez esta obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2010, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, verificados los extremos de Ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismo el juez debe abstenerse de hacerlo.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el número 66, ubicado en la Calle Miranda en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual le pertenece al ciudadano TOMAS TEODORO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.899.258, por haberlo adquirido de su causante MANUELA COLUMBA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.947.750, según declaración sucesoral signada Nº 048207, de fecha 29 de abril de 1999, y el documento de propiedad se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, bajo el número de Registro 68, Folios 116 al 117, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 11 de Agosto de 1958, Trimestre tercero, siendo los linderos del identificado inmueble los siguientes: NORTE: Casa y solar de la sucesión Goudeth; SUR: Casa y solar de la familia Borges; ESTE: Calle Miranda; y OESTE: Solar de Benito Cabrera. En ese orden de ideas, al tratase el presente caso de un juicio por Fraude corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido la parte actora no agrega al libelo ningún documento anexo, ni en su escrito de fecha 26/01/2015, ya que solo agrega copias simples de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 27/12/2.014, expediente 03-3107 del Amparo por Fraude Múltiple, donde según su decir se acordó medida cautelar por la Sala Constitucional y rectificada por la misma sala.
Ahora bien, por cuanto se trata de una acción de FRAUDE, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La base de la presente acción es una acción de un presunto fraude procesal contra TOMAS TEODORO ANDRADE, FRANCISCO GONZALEZ Y MARYORI ROA, quienes son mayores de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 3.899.258, el primero, e inscritos en el IPSA bajo los nros.154.182 y 80.827, los otros mencionados, donde solicita que se declare con lugar la acción de fraude interpuestas, se anule la sentencia dictada por el Juzgado 2do de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Estado Bolívar, 2do Circuito en fecha 11-3-2008, y sin efecto la entrega material efectuada en fecha 4-2-2013, así mismo se deje sin efecto la medida de secuestro decretada en el expediente nro.5986, por el Tribunal 3ro de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Estado Bolívar, 2do Circuito, y como tercer punto solicito que se declare con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la solicitud de medida cautelar.
Puede observarse claramente que en el presente proceso no se persigue pago de cantidades algunas, sino la anulación de unos procesos judiciales, por presuntamente haberse violentado los derechos de la accionante, y haberse actuado no apegado a derecho.
Toda medida cautelar es dictada para garantizar las resultas de un proceso, en el caso de la medida de prohibición de enajenar sobre bienes inmuebles, la misma persigue evitar que se realicen operaciones de disposición del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la medida, garantizando así que si al pasar a vía ejecutiva la acción judicati favorece al accionante, este pueda afectar con una medida ejecutiva al inmueble, y obtener así un eventual remate para poder obtener el pago de lo reclamado, hecho que no esta en discusión en este proceso.
Ahora bien, como se menciono anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesaria: para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Aunado a ello que en el presente caso no se pretenden cantidades liquidas y exigibles. Es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en juicios como el de fraude, donde como en este caso, no esta en discusión cantidad de dinero alguna, siendo en consecuencia que la medida no garantiza resultas del proceso, y a criterio de este Juzgado no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa de FRAUDE es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora y asi se establece.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte Actora ciudadano PETROS PAPAFILIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.906.236, por no estar llenos los extremos de ley, en el juicio de FRAUDE, presentada por el, en contra de los ciudadanos TOMAS TEODORO ANDRADE, FRANCISCO GONZALEZ y MARYORI ROA.-

Y así se decide conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese de la presente decisión a la parte Actora conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO


JSM/jc/judith
Exp. N 43.661