REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19783

DEMANDANTE: MIGUEL FABIAN DOLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.590.273, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ANTONIO BRITO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.434, de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN AGUSTINA RODRIGUEZ PLANCHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.200.410, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º articulo 185 del Código Civil.

En fecha 04/06/2013 el ciudadano MIGUEL FABIAN DOLORES asistido por el profesional del derecho LUIS ANTONIO BRITO propone demanda de Divorcio contra la ciudadana CARMEN AGUSTINA RODRIGUEZ PLANCHE fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante:
“Que en fecha 07/05/1997 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN AGUSTINA RODRIGUEZ PLANCHE ante el Registro civil del Municipio Caroní del estado Bolívar”.

“Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Missipi, Nº 19, de la Urbanización Francisco de Miranda, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar”.

“Que desde los primeros días eran de completa felicidad, comprensión y armonía pero a partir del mes de Enero del año 2005 surgieron desavenencias entre nosotros que no pudieron ser superadas por ella hasta que el día 30/03/2007 sin dar jamás explicaciones de ningún tipo de su extraña conducta, abandonó el hogar común, llevándose consigo todos sus enseres personales mudándose en la siguiente dirección: calle acueducto Nº 03 del Barrio San Rafael de la Ciudad de San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar. Señala el demandante que a pesar de los constante y reiterados pedimentos a que regresara a su hogar, obteniendo como resultado una respuesta negativa, razón por la cual en aras de que pasa el tiempo y necesita rehacer su vida, es por lo que demanda por Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil”

En fecha 12/06/ 2013 se admite la demanda y se ordena la citación del demandado a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos y tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/06/2013 el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada.
En fecha 10/06/2013 el ciudadano MIGUEL FABIÁN DOLORES otorga Poder Apud Acta al Profesional LUIS ATONIO BRITO. (Folio 13 al 17) y consigna los emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 10/06/13 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana Carmen Agustina Rodríguez.
En fecha 18/07/2.013 mediante diligencia el Profesional del Derecho Luís Antonio Brito solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 24).
Constante a los folios 25 al 31 corren insertas actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Constante a los folios 33 al 45, corren insertas actuaciones correspondientes al nombramiento, aceptación y emplazamiento del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 28/04/14 mediante acta se dejó constancia del Primer Acto Conciliatorio en presencia de la parte actora MIGUEL FABIAN DOLORES, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO BRITO no compareció la parte demandada, se dejó constancia de la presencia del Defensor Judicial designado a la parte accionada.
En fecha 13/06/2014 mediante acta se efectuó el Segundo acto de conciliación se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano MIGUEL FABIAN DOLORES debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO BRITO no compareció la parte demandada, estuvo presente el Defensor judicial.
En fecha 01/06/2014 mediante acta se dejó constancia del acto de Contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareció la parte actora debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Antonio Brito.
Cursa al folio 49 y 50 escrito de contestación presentado en fecha 01/07/14 por el Defensor Judicial de la parte actora ciudadano Ricardo Domínguez.
Mediante escrito de fecha 22/07/14 el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho Luis Antonio Brito presentó escrito de pruebas.
En fecha 25/07/14 el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
El día 04/08/2014 este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes y acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales, librándose el respectivo oficio.
En fecha 12/08/2014 el Alguacil de este juzgado consigna oficio No. 14-095 dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial debidamente recibido.
En fecha 12/01/2015 mediante auto se ordenó agregar la resultas de la comisión emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del este circuito.
En fecha 27/02/2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta juzgadora, que efectivamente la ciudadana CARMEN AGUSTINA RODRIGUEZ PLANCHE incurrió en la causal de divorcio invocada, esto es, el abandono voluntario.

A la demandada una vez agotada su citación personal y cartelaria - las cuales resultaron infructuosas - se le designó un defensor ad litem recayendo éste nombramiento en el profesional del derecho RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, quien aceptó el cargo, fue juramentado y fue citado debidamente. Señalando todas las diligencias que efectúo para ubicar a su defendida las cuales resultaron infructuosas.

En la etapa probatoria el demandante ejerció su derecho a probar produciendo pruebas documentales - acta de matrimonio - y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos NAILU MARIELI RANGEL BRITO; CARMEN MARIA BRITO y THAIS DEL VALLE PEÑA las cuales fueron admitidas.

El demandante produjo con el libelo copia certificada del acta de matrimonio No. 482 Libro No. 4A de fecha 07/05/1997 emitida por el Registrador Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 23/04/1993. Así se establece.

Consta en autos folio 71 declaración de la testigo CARMEN MARIA BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.531.619 quien declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al matrimonio de los ciudadanos MIGUEL FABIAN DOLORES Y CARMEN AGUSTINA RODRIGUEZ PLANCHE? Contestó: “Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde se establecieron los ciudadanos MIGUEL FABIAN DOLORES Y CARMEN AGUSTINA RODRIGUEZ PLANCHE, una vez que celebraron su matrimonio civil? CONTESTÓ: Si, en la calle Misisipi, Urbanización Francisco de Miranda, San Félix, tengo Fe de eso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana CARMEN AGUSTINA PLANCHE de manera injustificada y sin motivos legales abandonó el hogar común el día 30 de marzo del año 2.007, el cual compartía con el ciudadano MIGUEL FABIAN DOLORES? CONTESTÓ: “Si, yo era vecina de él, yo vivía en frente de la casa de ellos, ella cuando salio de allí me comunico que debía irse a otra parte. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien le hizo la mudanza a la ciudadana CARMEN AGUSTIN RODRIGUEZ PLANCHE una vez que abandona el hogar común? Contestó: la pareja mía, que ella le dijo si le podían hacer la mudanza, sr. Manuel Blanco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento si el ciudadano MIGUEL FABIAN DOLORES ha hecho diligencias tendentes a que su esposa regrese al hogar? Contestó: Si, el me comentaba que ella no quería volver con él y el hizo muchas diligencia para buscarla y ella no quería. (…)”

La testigo dijo se vecina de la pareja, señalando que el día que la demandada abandonó el hogar común se despidió de ella, en definitiva estima esta sentenciadora que la testigo dio razón de sus dichos, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Consta al folio 75 declaración de la testigo THAIS DEL VALLE PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.331 quien declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al matrimonio de los ciudadanos MIGUEL FABIAN DOLORES Y CARMEN AGUSTINA RODRIGUEZ PLANCHE? Contestó: “Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde se establecieron los ciudadanos MIGUEL FABIAN DOLORES y CARMEN AGUSTINA RODRIGUEZ PLANCHE una vez que celebraron su matrimonio civil? CONTESTÓ: En el Barrio Francisco de Miranda en la calle Misisipi San Félix, estado Bolívar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana CARMEN AGUSTINA PLANCHE de manera injustificada y sin motivos legales abandonó el hogar común el día 30 de marzo del año 2.007 el cual compartía con el ciudadano MIGUEL FABIAN DOLORES? CONTESTÓ: “Si, ella recogió sus cosas y se fue a vivir para el barrio San Rafael, calle acueducto San Félix Estado Bolívar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien le hizo la mudanza a la ciudadana CARMEN AGUSTIN RODRIGUEZ PLANCHE una vez que abandona el hogar común? Contestó: Si, no la he visto más, ni en su casa tampoco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento si el ciudadano MIGUEL FABIAN DOLORES ha hecho diligencias tendentes a que su esposa regrese al hogar común? Contestó: Bastante veces pero ella no quiere regresar (…)”.

La testigo THAIS DEL VALLE PEÑA dijo conocer a la pareja. Igualmente declaró que presenció cuando la demandada abandonó el hogar común, en definitiva estima esta sentenciadora que la testigo dio razón de sus dichos, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que la parte actora demostró los hechos afirmados en su demanda– esta juzgadora estima que la conducta asumida por la accionada de marcharse injustificadamente del hogar común constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-


DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MIGUEL FABIAN DOLORES contra la ciudadana CARMEN AGUSTINA RODRIGUEZ PLANCHE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio el cual se celebró en fecha 07/05/1997 ante el Registrador Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar quedando asentada bajo el No. 482 Libro No. 4A de los libros de Registro Civil llevados por dicha oficina pública en el año 1997.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROV;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las tres de la tarde (3:00 PM) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al expediente No.19783
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Exp. 19783