REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE N° 19.961.
DEMANDANTE: PETROS PAPAFILIS venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 14.906.236.
Apoderados Judiciales: JUAN CARLOS ARVELAEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.926.236, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.676, y RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. 10.926.236, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.658 respectivamente.
DEMANDADOS: FAWAS NASSER DAREB, ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA y HERNAN ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.409.904, 5.341.554 y 9.064.991 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
En fecha 09-12-2.013, se inicio la demanda presentada por el ciudadano PETROS PAPAFILIS representado por el profesional del derecho JUAN CARLOS ARVELAEZ por FRAUDE PROCESAL en contra de los ciudadanos FAWAS NASSER DAREB, ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA y HERNAN ESPINOZA, en los siguientes términos:
“… en fecha 01-06-1.999 su representado PETROS PAPAFILIS suscribió de manera originaria un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano FAWAS NASSER DAREB sobre un local descrito y ubicado conforme al contrato de arrendamiento de la siguiente manera: Local Comercial ubicado en la Calle ZEA frente al mercado municipal, techo de platabanda, puertas de Santa Maria, paredes de bloque y piso de granito, fijándose el canon de arrendamiento para ese entonces en cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450.oo) y el lapso de duración del contrato fue de un año…”

“que transcurrido el tiempo haciendo uso, goce y disfrute del local comercial en virtud de ser arrendatario desde 1999 su representado por pedimento del arrendador FAWAS NASSER DAREB suscribieron otro contrato de arrendamiento el 19 de mayo de 2006 sobre el mismo local comercial autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del estado Bolívar bajo el No. 38, Protocolo 3º, tomo 1, segundo trimestre del año 2006 en cuyo contrato el local comercial fue descrito y ubicado de la siguiente manera: Local comercial ubicado en la calle Zea frente al mercado viejo, con techo de platabanda, puertas de Santa Maria, paredes de bloques y piso de granitos, fijando un canon de arrendamiento para ese entonces de Mil novecientos (Bs. 1.900,oo) el lapso de duración del contrato fue de un año pudiéndose prorrogar”

Dice “Que a pedimento del arrendador el canon de arrendamiento era depositado en la cuenta Nº 0134-0510-7251-02073233 de Banco Banesco Banco Universal a nombre del ciudadano NASSER NASSER NASSER, quien desde el año 1994 tiene un poder general de administración vigente que le confirió el arrendador FAWAZ NASSER DAREB”

Expresa “Que el ciudadano NASSER NASSER NASSER fungía como receptor del dinero que se le depositaba en su cuenta a favor del ciudadano FAWAZ NASSER DAREB cuyo pago correspondía a los cánones de arrendamiento”

“Que posteriormente el ciudadano NASSER NASSER NASSER sin explicación y sin notificación alguna canceló la cuenta bancaria donde se venia depositando los pagos correspondientes a los cánones del local comercial cuyo cierre generó una situación jurídica irregular a su representado y que obligó a realizar el 03 de abril de 2012 una consignación judicial de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quedando identificada bajo la nomenclatura Nº S-7109-2012.”

“Que según las actas del expediente S-7109-2012 se evidenció que el ciudadano ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA es la persona que actúa como apoderado judicial del ciudadano Petros Papafilis para efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento en virtud del poder que le fue conferido por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 1, tomo 38, de fecha 10 de diciembre de 2009”.

“Que el ciudadano ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA actuando como apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS era la persona que consignaba los cánones de arrendamiento en el expediente S-7109-2012 desde el 03 de abril de 2012 hasta el 15 de julio de 2013”

“Que el referido profesional del derecho estaba en pleno conocimiento de la solvencia en el pago de los cánones por parte de PETROS PAPAFILIS toda vez que como apoderado efectuaba la consignación de los cánones mensualmente ante el Tribunal.”

“Que el ciudadano NASSER NASSER NASSER conforme al poder general de administración conferido por el arrendador presentó demanda por desalojo contra el ciudadano PETROS PAPAFILIS por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. C.C 200-2012”

“ Que en la demanda incoada por desalojo el apoderado judicial de la parte demandante expresó que el arrendatario adeudaba los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011 violando la obligación principal que tiene el arrendatario en los contratos de arrendamiento”

“Que en dicho juicio el ciudadano ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA fue nuevamente abogado del ciudadano Petros Papafilis”

“Que según diligencia de fecha 17-06-2.013 el alguacil Oscar Reyes dejó constancia que se entrevistó con la ciudadana Carmen Arroyo quien se identificó como empleada del local comercial y le manifestó que el ciudadano PETROS PAPAFILIS se encontraba domiciliado en la ciudad de caracas”

“Que el ciudadano ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA haciendo uso del instrumento poder otorgado por PETROS PAPAFILIS de manera inexplicable sin justificación jurídica alguna y sin que mediara instrucción verbal o por escrita por parte de PETROS PAPAFILIS el 07 de agosto de 2013, suscribió conjuntamente con el apoderado de la parte demandante HERNAN ESPINOZA un convenimiento en perjuicio del ciudadano Petros Papafilis”

“Que conforme a la contestación que dio en el juicio de desalojo el ciudadano ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA queda demostrado que el mencionado abogado estaba en absoluto conocimiento de la solvencia de su representado en su obligación de pagar el canon de arrendamiento porque además de ser la persona que realizó las consignaciones de los cánones por ante el Tribunal alegando que consignaba los meses de Noviembre y Diciembre de 2011 así como Enero, Febrero y Marzo de 2012 a razón de Cinco mil trescientos cincuenta y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.359,.20) por cada mes fue el alegato que dio en su escrito de contestación.”

“Que en fecha 06-06-2013 el profesional del derecho HERNAN ESPINOZA actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAWAS NASSER DAREB presentó demanda de Resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano PETROS PAPAFILIS ante el Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quedando signada con el Nº C.C 218-2013 admitiéndose el 06-06-2013”.

“Que el abogado Rosario de Jesús Macuarisma Figuera para suscribir el convenimiento en absoluto perjuicio de Petros Papafilis acreditó su carácter de apoderado judicial valiéndose del poder que le fuera conferido para realizar las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamiento”

“Que se puede apreciar en el Juicio de desalojo que el mismo abogado Rosario de Jesús Macuarisma Figuera acreditó su carácter de apoderado judicial mediante la presentación de un poder especial porque Petros Papafilis otorgó un poder especial para que lo defendiera y representara en esa causa, cuestión que no ocurrió en el juicio de resolución de contrato por cuanto el ciudadano Petros Papafilis no tuvo conocimiento del referido juicio, tan es así que sin haberse cumplido con todas las formalidades para practicar la citación del demandado Petros Papafilis y sin mediar instrucciones verbales o escritas el abogado Rosario de Jesús Macuarisma Figuera actuando en concierto con el abogado Hernán Espinoza se dio por citado en el Juicio, renunció al termino de la comparecencia y convino en todas sus partes en la demanda, obteniendo la parte demandante todas las pretensiones demandadas e impidiendo una correcta administración de justicia por cuanto el convenimiento suscrito no fue consecuencia de la voluntad de resolver lealmente la litis sino que lo suscribieron deliberadamente a espaldas y en perjuicio del arrendatario Petros Papafilis configurándose una violación al deber de lealtad y probidad contenidos en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil”

“Que queda de esta manera materializada una violación al deber de lealtad y probidad en el proceso por cuanto Rosario de Jesús Macuarisma Figuera sostuvo en el escrito de consignación contenido en el expediente S-7109-2.012 así como en la contestación que dio en el juicio de desalojo signado con el Nº C.C 200-2012 que su representado Petros Papafilis se encontraba solvente con el pago de los cánones y que se vio obligado a consignarlos judicialmente por cuanto fue cerrada y/o cancelada la cuenta donde eran depositados” (..)”

Mediante auto de fecha 17-12-2013 fue admitida la demanda por ante este Tribunal ordenando la citación de los demandados para que comparezcan a contestar la demanda.

Mediante escritos de fecha 24-04-2.014 el ciudadano HERNAN ESPINOZA actuando en su propio nombre en ejercicio de sus derechos e intereses, asimismo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAWAS NASSER DAREB da contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Contestación en nombre propio:

“Que este Tribunal libró boleta de citación personal a mi nombre como si fuese el accionado en la presente causa, siendo el caso que del libelo de demanda se evidencia que la presente demanda ha sido dirigida en contra de los ciudadanos Fawas Nasser Dareb y Rosario de Jesús Macuarisma, por tal razón opongo la falta de cualidad para sostener el presente Juicio conforme lo dispone el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, lo cual pido sea decidido como punto previo a la sentencia. Esta misma falta de cualidad lo opongo con fundamento en el artículo 1160 del Código Civil por cuanto las actuaciones realizadas fueron realizadas dentro de los limites de mi poder de representación y sus efectos son en provecho o en contra de mi representado”

“A todo evento da contestación a la demanda, negando en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho con el cual pretende fundamentar su pretensión la demanda que por fraude procesal ha incoado PETROS PAPAFILIS en contra de mi representado y el abogado Rosario de JESÚS MACUARISMA FIGUERA por los hechos que dice el accionante configuran colusión y fraude procesal como tampoco es cierto que mí actuación judicial como representante del ciudadano FAWAS NASSER DAREB se encuentre alejada del deber de probidad lealtad y honestidad para con mi representado o me hubiese confabulado con el abogado Rosario de Jesús Macuarisma Figuera para cometer el fraude procesal que se demanda”

Contestación en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAWAS NASSER DAREB:
“Que es cierto que su mandante tenia suscrito con el ciudadano Petros Papafilis un contrato de tiempo determinado sobre un local comercial Zea frente al mercado viejo de población de Tumeremo municipio Sifontes del estado Bolívar, con techo de platabanda, puertas Santa Maria paredes de bloque y piso de granito, que consta en instrumento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio de fecha 19 de mayo de 2006, Nº 38, Protocolo 3º, Tomo I, segundo trimestre del año 2006”
“Que es cierto que el ciudadano Petros Papafilis por intermedio de su apoderado judicial Rosario de Jesús Macuarisma Figuera abrió un expediente de consignación de cánones de arrendamiento cuyo beneficiario es mi representado Fawas Nasser en razón del contrato de arrendamiento suscrito identificado con el No. S-7109-2012 llevada por el Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”

“Que es cierto que en fecha 06 de junio de 2.013 el Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que en nombre de mi representado se accionó en contra del ciudadano Petros Papafilis que cursó bajo el Nº C.C 218-2013 de la nomenclatura de ese Juzgado y fue motivada a la falta de pago y consecuente insolvencia del ciudadano Petros Papafilis en el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento”

“Que es cierto que en fecha 07 de agosto de 2013 el abogado Rosario de Jesús Macuarisma Figuera convino en la demanda en los términos expresados en la diligencia contentiva del convenimiento consignando al efecto poder judicial general ante al Notaria Pública Primera del Municipio Libertador de fecha 10 de diciembre de 2009 inserto bajo el Nº 01, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaria”

“Niega tanto en los hechos como en derecho con el cual pretende fundamentar su pretensión, la demanda de fraude procesal que ha incoado el ciudadano Petros Papafilis en contra de mi representado y el abogado Rosario de Jesús Macuarisma Figuera por no ser ciertos los hechos que dice el accionante configuran colusión y fraude procesal como tampoco es cierto que su actuación judicial como representante del ciudadano Fawaz Nasser Dareb se encuentre alejada del deber de probidad, lealtad y honestidad para con mi representado o me hubiese confabulado con el abogado Rosario de Jesús Macuarisma Figuera, para cometer el fraude procesal que se demanda”

“Que es absolutamente falso que la demanda incoada por mi representado en contra del ciudadano Petros Papafilis sea fraudulenta por cuanto tal como consta en la propia declaración de los accionantes desde el año 2.012 se intentaron acciones judiciales tendientes al desalojo del local comercial arrendado, la última de ellas el juicio por resolución de contrato de arrendamiento ventilado en el expediente Nº C.C.218-2013 de la nomenclatura del Juzgado del municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cual al contrario a lo que aduce la parte accionante en el supuesto incumplimiento de las formalidades para la practica de la citación ya se habían publicado los carteles de citación correspondientes al diario el progreso y diario de Guayana en sus ediciones de los días 19 y 23 de julio 2013”

“Que las actuaciones del expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el Nº S-7109-2012 del Juzgado del municipio Sifontes se evidencia que al momento de su apertura ya habían transcurrido cinco (05) meses de retraso en el pago de las pensiones de arrendamiento del local, razón por la cual muy a pesar de la consignación realizada existía un estado de insolvencia incontrovertible e irrefutable, conforme al contrato suscrito entre las partes y lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”

“Que la convenir en la demanda el abogado Rosario de Jesús Macuarisma Figuera acompañó un poder autentico debidamente reconocido por la parte accionante conforme se evidencia en los hechos relacionados en el libelo, en el cual se pueden leer las facultades expresas para darse por citado o notificado, así como para convenir desistir y transigir e inclusive para disponer del derecho en litigio”
“Que es bajo estos supuestos de: i) absoluto convencimiento del estado de insolvencia, ii) capacidad de las partes para suscribir el convenio que el mismo fue realizado”
“Que si existía alguna limitación o revocación del mandato al abogado Rosario Macuarisma, esta no puede ser opuesta a mi mandante, en nombre de quien, de buena fe, acepte el convenimiento que se suscribió”

“Que el abogado Rosario de Jesús Macuarisma Figuera no es un advenedizo o un abogado de reciente data es el apoderado judicial general del ciudadano Petros Papafilis desde hace más de cuatro (4) años a quien defendió y asistió en forma oportuna bajo supuestos fácticos distintos a los que se conocen en esta causa”

“Que la utilización del fraude procesal para enervar los efectos del convenimiento ya definitivamente y ejecutado deviene en un subterfugio para sustraerse de sus efectos y una errónea y malsana practica legal que cercena defensas legitimas de su representado como la caducidad y la prescripción, para el supuesto de utilizarse las acciones que de ordinario corresponden en derecho, cual no son otras que la acción de nulidad a los efectos de quitar efecto a los contratos o la invalidación para dejar sin efecto la sentencia”

“Que la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Fawaz Nasser en contra del ciudadano Petros Papafilis es una acción legitima con asidero legal no fraudulenta ejecutada en contra de un legitimo accionado bajo un supuesto absolutamente valido como lo es la falta de pago de los canones de arrendamiento causal expresa de resolución del mismo”

“Que el convenimiento fue realizado y suscrito por el representante legitimo e inequívoco del ciudadano Petros Papafilis el abogado Rosario Macuarisma, quien a tales efectos consignó un poder con las directrices instrucciones y facultades expresas que les otorgó su mandante entre las cuales se encuentran las de darse por citado o notificado y las de desistir, convenir, transingir y disponer del derecho en litigio”

“Que como apoderado judicial del ciudadano Fawaz Nasser fue suficientemente facultado de igual forma para convenir, desistir y transigir conforme al instrumento poder que se consigna conjunto al presente escrito y que es el mismo utilizado para accionar y aceptar el convenimiento realizado”

“Que no ha violado mi conferente ni he violado el deber de lealtad y probidad al cual se contrae el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil ni mucho menos cometido colusión o fraude procesal alguno”

“Que rechaza la estimación de la presente demanda en una suma que asciende al Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por ser absolutamente exagerada y no corresponderse con ningún otro parámetro en cuanto a lo litigado conforme a las directrices del Código de Procedimiento Civil, y estimada esta suma a los únicos efectos de la competencia de este juzgado de primera instancia, debiendo dejarse constancia que ya con anterioridad esta acción fue propuesta en mi contra y en contra del ciudadano Rosario de Jesús Macuarisma Figuera según el expediente C.C. 2258-2013 del Juzgado de Municipio Sifontes del estado bolívar que en copia certificada acompaño en un solo legajo declara inadmisible, en la cual se estimo la demanda idénticas en su supuestos, contenido y accionados a la que conoce este Juzgado la cual cursa ante el mismo juzgado del municipio sifontes en contra de mi mandante y el abogado Macuarisma, la cual fue estimada en la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00)”“que de esta ultima causa no posee copia mas la información que posee es que fue introducida en fecha 23 de octubre de 2013, mas carece de su numero de expediente. En razón de lo expuesto pide como punto previo a la sentencia se decida sobre dicha estimación”

Mediante auto de fecha 15-05-2.014, se dejó constancia de que la parte actora presentó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 22-05-2.014 se dejó constancia de que la parte co-demandada HERNAN ESPINOZA en su propio carácter y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAWAS NASSER DAREB presentó escritos de pruebas.
Mediante auto de fecha 23-05-2.014 la ciudadana Jueza Temporal Lulya Abreu López se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar en autos los escritos presentados en por la parte actora en fecha 14-05-2.014 y por la parte co-demandada Hernán Espinoza y el ciudadano FAWAS NASSER DAREB.

Mediante decisión de fecha 04-06-2.014 se providenciaron sobre las pruebas promovidas ordenándose oficiar a la Superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario para que remitan a este Tribunal la prueba de informe promovida por la parte actora.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Después de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal dictará su decisión previa la siguiente consideración:

La demandante pretende la anulación por fraude procesal de la sentencia con autoridad de cosa juzgada contenida en el expediente No. CC-218-2013 de fecha 13/08/2013 dictada por el Tribunal de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que homologó el convenimiento que suscribieron los demandados presuntamente combinados de manera fraudulenta en contra del actor de este juicio.

La acción esta dirigida contra la parte actora de aquel juicio FAWAS NASSER DAREB quien estuvo representada por el profesional del derecho HERNAN ESPINOZA y contra el supuesto apoderado judicial del actor de este juicio, ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA que dice el demandante actúo en combinación con su contraria parte para perjudicarlo.

La demanda fue admitida en fecha 17/12/2013.

Expresa la accionante que el profesional del derecho ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA haciendo uso de un poder judicial conferido para efectuar consignaciones arrendaticias sin plantear ningún tipo de contención en el proceso presuntamente fraudulento se adhirió - sin su consentimiento – a la pretensión del ciudadano FAWAZ NASSER DAREB representado en aquel juicio por el profesional del derecho HERNAN ESPINOZA contenido en el expediente No. CC-218-2013 nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del juicio primogénito cuyo objeto fue un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Zea frente al mercado viejo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

En la oportunidad para contestar la demanda el profesional del derecho HERNAN ESPINOZA opone en nombre propio como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener este juicio, negando a todo evento las demás imputaciones efectuadas por la parte actora y en nombre del ciudadano FAWAZ NASSER DAREB: Admite que sí celebró contrato de arrendamiento con el actor de este juicio cuyo objeto fue el inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión. Admite que el hoy actor sí abrió expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el No. S-7109-2012 cuyo beneficiario fue el ciudadano FAWAZ NASSER DAREB. Admite que sí fue propuesta demanda por resolución de contrato de arrendamiento cursante en el expediente No. CC-218-2013 nomenclatura del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar la cual fue admitida por ese Juzgado en fecha 06/06/2013. Admite que en fecha 07/08/2013 suscribió convenimiento con el profesional del derecho ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA consignado éste último poder de fecha 10/12/2009 inserto bajo el No. 1, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Por otra parte, niega que se haya confabulado con el abogado ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA para cometer el fraude denunciado contra el hoy actor. Niega que las consignaciones arrendaticias contenidas en el expediente No. S-7109-2012 se hubiesen efectuado tempestivamente como afirma el actor. Admite que el profesional del derecho ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA presentó un poder autentico otorgado por el hoy actor con facultad para convenir en la demanda, por lo que señala que de conformidad con el artículo 1170 del Código Civil sí existía alguna limitación o revocación del poder al prenombrado abogado ésta no le puede ser opuesta a su mandante quien de buena fe aceptó el convenimiento en fecha 07/08/2013. Señala que la acción de resolución de contrato de arrendamiento es legítima con asidero legal, no es fraudulenta, que fue ejercida contra la hoy actora bajo un supuesto de hecho válido y el convenimiento fue suscrito por un representante legítimo del hoy actor. Por último, rechaza por exagerada la estimación de la demanda.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, este Tribunal debe detenerse en determinar su competencia funcional - que es de orden público y por ende son normas de carácter imperativo - para decidir el fondo de la presente acción por fraude procesal cometido presuntamente en el expediente CC-218-2013 nomenclatura interna del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

COMPETENCIA

La Sala Plena en su fallo No. 47 del 13/05/2009 puntualizó:
“(…) Ahora bien, se observa que el caso de autos versa sobre la determinación de la competencia para conocer la demanda de fraude procesal mediante la cual se cuestiona el juicio de reclamación del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Alexander Lobo Vielma, contra la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., que culminó con la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En dicha decisión se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:
1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:

”Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.(…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general. (…)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad” (resaltado de este fallo).
2.- Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:
”Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (resaltado de este fallo).
3.- También estableció que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
En ese mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional número 2604 del 16 de noviembre de 2004, se estableció que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, la competencia para conocer le corresponde al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona; y que cuando el fraude, además de las partes se le atribuye al Juez, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio:
“Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló”.
Aplicando los criterios precedentemente señalados al caso de autos, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que la competencia para decidir el fondo de la presente demanda de fraude procesal, le corresponde al mismo Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que dicho fraude sólo se le imputa a la parte accionante en el juicio cuestionado. Así se decide. (…)” Resaltado de este Juzgado.

De la lectura del fallo supra transcrito se advierte con meridiana claridad que pretendiéndose la anulación por fraude procesal de la sentencia con autoridad de cosa juzgada contenida en el proceso No. CC-218-2013 de fecha 13/08/2013 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que homologó el convenimiento que suscribieron los demandados presuntamente combinados de manera fraudulenta en contra del actor de este juicio, este Juzgado no tiene competencia para decidir el fondo del asunto pues funcionalmente atañe la competencia de manera absoluta e improrrogable al mismo Tribunal que conoció del proceso cuestionado. En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala Plena antes parcialmente transcrita considerando que el presunto fraude procesal se cometió en el proceso No. CC-218-2013 nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta sentenciadora de oficio declara su incompetente funcional para decidir la presente ACCION por FRAUDE PROCESAL y declina la competencia al prenombrado Tribunal de Municipio. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para decidir sobre el fondo de la acción por fraude procesal incoado por el ciudadano PETROS PAPAFILIS contra los ciudadanos FAWAS NASSER DAREB y ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión se ordenara REMITIR el Expediente al Tribunal supra indicado.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA Acc,
Abg. MARIA FERNANDA COLINA.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm). Agregándose al expediente N° 19961. Conste.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MARIA FERNANDA COLINA
EXP. 19961