REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, 17 DE MARZO DE 2.015.-
AÑOS: 204º y 156º.-
EXPEDIENTE: 20.210

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa, de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes. Así se decide.

Visto el escrito de pruebas de fecha 1/02/2015 presentado por la Profesional del Derecho YAJAIRA BRAVO H inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.053, apoderada judicial de los co-demandados ISAMAR DANIELA CARDENAS LUCES, KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES e ISAIAS GABRIEL CARDENAS LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.622.546, 12.893.529, 13.994.284 y 17.339.341, respectivamente, y de este domicilio, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS ISAMAR DANIELA CARDENAS LUCES, KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES e ISAIAS GABRIEL CARDENAS LUCES
 En relación a la prueba promovida en el capitulo I, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva
 En relación al capitulo II de las pruebas documentales promovidas en el capitulo II, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.
 En relación a la prueba testimonial promovida en el CAPITULO III, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinentes la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos:
 NORA DE LOURDES LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.284.608, domiciliado en la Urbanización Ventuari, manzana 15, casa Nro. 25, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
 NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ AGUILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.549.028, domiciliada en la Urbanización en el Conjunto Residencial Los Mangos Calle Dinamarca, Manzana 02, casa Nro. B-9 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
 YANETH MARGARITA BOLÍVAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.732.620, domiciliada en la Urbanización en el Conjunto Residencial Ventuari, Manzana 10, bloque 28, planta baja, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
 ROSALIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.064.936 domiciliada en la Urbanización Ventuari, manzana 10, Nro. 19, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
 NIURMAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.429.363, domiciliado en la Urbanización Ventuari manzana 10, Nro. 17 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
 JAVIER ENRIQUE RAGOONAN DI CIOCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.452.923, domiciliado en la Urbanización Ventuari manzana 11, Nro. 13 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Líbrese comisión y oficio.

Visto el escrito de pruebas de fecha 27/02/2015, presentado por la Profesional del Derecho YNES VASQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.517.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 En relación a la prueba promovida en el capítulo I, de los documentos consignados en el libelo de demanda, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinentes la admite salvo su apreciación en la definitiva.
 En relación al capitulo II de las testimoniales este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinentes la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos:
 MERY LUZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.935.633 y domiciliado en la Urbanización UD-146 Calle Nro. 4.031.489 domiciliado en la vereda 69, del sector 2 de unare II, casa Nro. 9. Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
 FRANCISCA SILVIO DE MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.509.842 domiciliada en la vereda 71, del sector 2 de Unare II, casa Nro. 7 Municipio Aarón del Estado Bolívar. Librese comisión y oficio.
 En relación a la prueba de informes promovida en el capitulo III, primer aparte, este Tribunal las admite por no ser ilegal ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la empresa SIDOR a fin de que informe a este Tribunal si la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES recibe algún beneficio laboral derivado de la relación laboral que mantuvo el De Cujus ISAIAS VARDENAS MOLINA con esa factoría y en que condición o cualidad lo recibe la actora, en caso afirmativo.

En relación a que se incorpore a la presente causa el expediente No. 16090 nomenclatura del Juzgado 3º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar advierte esta sentenciadora que no se especifica el medio de prueba que promueve, no obstante, sí lo que pretende es que sean remitidas e incorporadas a este proceso las actuaciones del referido expediente No. 16090 debió por tratarse de documentales que reposan en archivos público ser traídos al proceso mediante la obtención de copias certificadas de las mismas, en consecuencia, se declara inadmisible por ilegal. Así se decide.-
LA JUEZA,

Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/Gf/mafer