REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP: 20.255.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el día 16 de Marzo de 1998, bajo el Nº 41, Tomo A, Número 16, siendo su última reforma a sus estatutos la que consta de Acta de Asamblea Celebrada el día 09 de Noviembre de 2010, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de Marzo de 2011, bajo el Nº 22, Tomo 29-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30518457-7 representada por el profesional del derecho DANIEL CLAUDIO CIFERRI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.704, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.040.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil APLITECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Diciembre del año 1992, quedando inscrita bajo el Nº 55, Tomo A, Número 156, representada por el ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO LATUFF, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.428.180.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON ARRENDAMIENTO. (Cuestión Previa ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la litispendencia) y solicitud de Acumulación de Causas peticionada por la actora).

En fecha 25-11-2.014 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar la presente demanda por el profesional del derecho DANIEL CLAUDIO CIFERRI actuando en su carácter de co-apoderado de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A en contra de la sociedad mercantil APLITECA C.A, en los siguientes términos:
“… Que su representada la Sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A suscribió en fecha 29-03-2011 un contrato de compra con arrendamiento privado sobre un vehiculo con las siguiente características: camión FORD CARGO 18CO CARGO CON EQUIPO PITMAN 8.5 toneladas, Placas: A77AG7F, Serial de Motor No. 36127956, con la sociedad mercantil APLITECA C.A …”

“… Que su representada con motivo del contrato de opción a compra venta con arrendamiento suscrito con la demandada/propietaria cuyo objeto fue el vehículo con las siguientes características: Placas: A77AG7F, SERIAL CARROCERIA: 8YTYTHZT5A8A252, SERIAL DE CHASIS: AA25210; SERIAL DE MOTOR Nº 36127956, MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO, AÑO MODELO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: CAMION; TIPO, PLATF/B HIDRAULICO, USO: CARGA, a los fines de dar cumplimiento con el pago del canon de arrendamiento establecido en la cláusula tercera establecido en Bs. 700 diarios así como dar cumplimiento con la cláusula décima segunda (entrega como garantía Bs. 25.00,00), con la finalidad de adquirir el camión objeto de arrendamiento y de dar cumplimiento con la obligación de adquirir el bien mueble por el precio fijado en la cláusula décima Bs. 500.000,00 y con la finalidad de dar cumplimiento con la obligación de pagar el precio del vehiculo supra identificado cuya propiedad consta en el certificado de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre identificado con el número 8YTYTHZT5A8A25210-1-2 (30522709) a la demandada, su representada efectuó a la sociedad mercantil APLITECA, C.A por medio de su Director Gerente el ciudadano PEDRO MILANO quien recibió de manera conforme los siguientes pagos: A) la suma de doscientos treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.. 232.400,00) en fecha 29-03-2011 mediante cheque número 23102836 emitido a favor del ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO girado contra la cuenta corriente número 01340023780233067318 del Banco Banesco Banco Universal C.A, cuyo Titular es la sociedad mercantil PROMOCIONS Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A por concepto de compra del camión supra identificado. b) la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 17.600,00) en fecha 09-03-2011 mediante cheque número 23102831 emitido a favor del ciudadano NELSON CAMAÑO girado contra la cuenta corriente número 01340023780233067318 del Banco Banesco Banco Universal C.A, cuyo titular es la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A, por concepto de reparación de Brazo Pigman correspondiente al camión Ford, Placas: A77AG7F. C) La suma de ciento cincuenta mil bolívares (bs. 150.000,00) en fecha 25-05-2011 mediante cheque numero 24251304, emitido a favor del ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO girado contra la cuenta corriente número 01340023780233067318 del Banco Banesco Banco Universal C.a cuyo titular es la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A por concepto de abono a cuenta de compra de camión ford, Placas: A77AG7F. D) La suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en fecha 30-08-2011 mediante cheque número 28003527 emitido a favor del ciudadano PEDRO MILANO girando contra la cuenta corriente número 01160094880010096140 del Banco Occidental de Descuento Banco Universal cuyo titular es la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A por concepto de abono a cuenta de compra de camión Ford; Placas: A77AG7F ”.

“ Que la sumatoria de los montos anteriormente especificados nos da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) que restados del precio fijado en el contrato de arrendamiento con opción a compra venta del vehiculo cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre identificado con el número 8YTYTHZT5A8A25210-1-2 (30522709) que fue la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) nos da como resultado que mi representada tiene un saldo por pagarle a la sociedad mercantil APLITECA C.A de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) suma esta sobre la cual se efectuó una oferta real de pago y deposito por la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 68.652,05) mediante cheque de gerencia emitido a favor de la sociedad mercantil APLITECA C.A en fecha 06-06-2.014 identificado con el número 22604499 girado contra el Banco Nacional de Crédito banco Universal Agencia Puerto Ordaz Hotel Portofino la cual fue presentada en fecha 30-06-2014 y admitida en fecha 04-07-2014 y que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Expediente número 0082-14”

“Que los pagos mencionados en los puntos a) y b) han sido reconocidos como pagos recibidos conformes y por lo tanto validos ya que son los mismos que menciona el Director Gerente el ciudadano Pedro Milano de la sociedad mercantil APLITECA C.A en su libelo de reforma de demanda”

“Que la sociedad mercantil APLITECA C.A a pesar de las innumerables gestiones que efectuó su representada para efectuarle el pago se negó a recibir el mismo aunado al hecho de que no tenían la documentación legal exigida para efectuar la compra venta y así dar cumplimiento con su obligación de hacer”

“Que su representada a pesar de los hechos anteriormente manifestados le formuló Oferta real de pago a la sociedad mercantil APLITECA C.A por la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 68.652,05)”

“Que la sociedad Mercantil APLITECA, C.A, no ha querido reconocer lo establecido en el contrato de opción a venta con arrendamiento y en especial ha querido desconocer lo establecido en la cláusula novena en la cual las partes convinieron en que la maquina arrendada (vehiculo) le fue fijado el precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) así como no ha querido dar cumplimiento con la obligación establecida en la cláusula décima”

“Que concluyen que la sociedad mercantil APLITECA C.A no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer por lo que se ha constituido en mora el acreedor ya que si no poseía la documentación para poder dar cumplimiento con su obligación de hacer esto es otorgar el documento definitivo de compra venta del vehiculo por no poseer la documentación necesaria para efectuarla, mal puede reclamar el pago del bien vendido ya que quien no puede cumplir con su obligación no puede obligar a la otra parte a cumplir con la suya, motivos estos para hacer que su representada mediante la presente demanda obligue a la sociedad mercantil APLITECA C.A, a dar cumplimiento con su obligación de hacer que es el otorgamiento de documento de compra venta y a su vez reciba el pago del saldo del precio de venta fijado al vehiculo en el tantas veces mencionado contrato privado de opción de compra con arrendamiento suscrito por ambas partes”
Previa su distribución correspondió el conocimiento de este asunto a este Tribunal, quien en fecha 01-12-2014 admite la demanda ordenando la citacion de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 08-12-2014 el alguacil certificó e hizo constar que el ciudadano DANIEL CIFERRI puso a su disposocion los medios necesarios para la citacion de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2015 la parte demandada se da por citada.
Mediante escrito de fecha 02-03-2015 el profesional del derecho DANIEL CLAUDIO CIFERRI en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A solicita la acumulación de causas en los siguientes términos:
“…Que la presente demanda que cursa ante este Tribunal bajo la nomenclatura 20255-14 debe ser acumulada a la causa o proceso que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura Nº M-43614-14 …”

“Que existe identidad de partes en ambas demandas ya que en la presente demanda la parte actora es la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A, y la parte demandada es la sociedad mercantil APLITECA C.A, y en la demanda que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura M-43614-14 la parte actora es la sociedad mercantil APLITECA C.A y la parte demandada es la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLOOS MONTELINDO S.A, razón por la cual existe identidad de partes en ambos procesos o demandas judiciales”

“Que ambas tienen su fundamento en el documento privado que cursa en autos su original por haber sido consignado en el cuaderno principal del presente expediente y cursa otro ejemplar original en la demanda que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura M-43614-14 en el cual la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A celebró CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA CON ARRENDAMIENTO con la sociedad mercantil APLITECA C.A”

“Que existe identidad de objeto ya que ambas demandas tienen un único objeto en litigio tanto en el presente expediente como la que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura M-43614-14 y no es otro que el vehiculo cuya propiedad consta en el certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre identificado con el número 8YTYTHZT5A8A25210-1-2 (30522709) correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placas: A77AG7F, SERIAL CARROCERIA: 8YTYTHZT5A8A252, SERIAL DE CHASIS: AA25210; SERIAL DE MOTOR Nº 36127956, MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO, AÑO MODELO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: CAMION; TIPO, PLATF/B HIDRAULICO, USO: CARGA, emitido en fecha 07-01-2014”

“Que ambas demandas o procesos se encuentran en la misma instancia ya que en la presente demanda y la demanda que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura M-43614-14 razón por la cual no existe impedimento para que sean acumuladas ya que existe identidad de procedimientos”

“Que en la demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura M-43614-14 se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas que ordena su evacuación dictado por el tribunal que conoce dicha causa en fecha 12-01-2015 y que consignó en copias simples en el anexo “B” constante de treinta y seis (36) folios útiles razón por la cual no se ha dictado sentencia y aun se esta en el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual no existe impedimento para que sean acumuladas”

“Que la parte demandada en la presente demanda, se dio por citada de forma tacita el día 10-02-2015 razón por la cual la parte se encuentra a derecho para la contestación de la demanda y nos conlleva a establecer que no existe impedimento para que sea acumuladas”.

“Que lo único que existe es pretensiones contrarias en ambas demandas por el tipo de interpretación que le dan las partes al instrumento fundamental ya que en la presente causa la parte actora es la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A demanda a la sociedad mercantil APLITECA C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentados en el mismo instrumento y en base al mismo objeto y en la demanda que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura M-43614-14 la parte actora es la sociedad mercantil APLITECA C.A, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A, fundamentados en el mismo instrumento y en base al mismo objeto”

“Que debido a que la demanda que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura M-43614-14 fue el primero en prevenir de la causa, es decir, fue la primera causa en que las partes se encontraban a derecho y por estar dicha causa en una fase del proceso mas avanzada que en el presente proceso, la presente causa debería ser acumulada y enviado el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que sea ese Tribunal quien se pronuncie en una sola sentencia con respecto a las dos pretensiones de las partes”

En fecha 04/03/2.015 mediante auto este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial a fin de que remita información concerniente al expediente Nº 43.614 nomenclatura interna de ese Juzgado.
Mediante escrito de fecha 12-03-2015 el profesional del derecho RICHARD SIERRA en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil APLITECA C.A opone la cuestión previa numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem, en los siguiente términos:
“… Que a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto 61 eiusdem en nombre de su representada pide sea declarada la litispendencia con la causa que se sigue en el expediente Nº M-43.614-14 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en atención a que se trata de un proceso con los mismos sujetos, causa y objeto procesal y además previno en citación …”.

“Que es la misma parte actora en la presente causa quien alega la conexión por sujetos, objeto y causa de pedir y trae a la causa copia del expediente que previno lo que libera a la parte demandada de tal obligación, esto cuando eradamente y en fecha 02-03-2015 el apoderado actor pide la solicitud de acumulación de causas cuando de lo que se trata es de una litispendencia ya que fraudulentamente pretende hacer valer alegatos en forma extemporánea pues no contesto la demanda en la causa que previno”

“Que como base para la errada solicitud de acumulación alega la causa pendiente lo que es lo mismo la pendencia de la litis, llamada mas acertadamente como litispendencia y así lo alega la parte actora en la presente causa esto como fundamento de su petición de acumulación por lo que pidiendo la acumulación procesal esta estableciendo las bases y fundamentos de la litispendencia, observemos la solicitud realizada donde claramente señala que la base de petición es la causa pendiente, alegando igualmente todas las bases procesales para declararse la litispendencia y no la acumulación procesal”

“Que de igual forma, es la misma parte actora, en la presente causa quien informa al tribunal esto desde el ejercicio del derecho de acción lo que implica en el mismo libelo la existencia de la causa pendiente que genera la presente solicitud de litispendencia”

“Que en el caso que nos atañe la causa que se cursa en el expediente Nº M-43.614-14 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar previno en citación pues en la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el presente expediente Nº 20255 obró la citación presunta en fecha posterior a la causa que previno”

“Que con relación a la figura procesal de la litispendencia se tiene que tiene como origen en una expresión de origen español que se traduce como litigio pendiente utilizada en derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes sobre una misma materia lo que implica que una causa se ha promovido ante dos jueces igualmente competentes, por lo que el tribunal que hubiese citado posteriormente declarara la litispendencia y el archivo del expediente, todo en atención a que se presenta identidad de sujetos objeto y causa de pedir”

Mediante diligencia de fecha 13-03-2015 el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 15-166 debidamente recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido.

En fecha 17-03-2015 fue debidamente recibido en este tribunal el oficio Nro. 15-0.175 de fecha 17-03-2015 emitido por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, en los siguientes términos:
“… Me dirijo a usted en al oportunidad de remitirle la información requerida mediante oficio Nro. 15-166 de fecha 11-03-2015 en relación al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A contra APLITECA, C.A acordó oficiarle a Ud, a los fines de participarle lo siguiente:
Partes que integran el expediente 43.614: Sociedad mercantil APLITECA C.A contra sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO.
Fecha en que se practicó la citación: 16 de octubre de 2014 mediante diligencia.
Estado en que se encuentra la causa: EVACUACION DE PRUEBAS…”


ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia atinente a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (Artículo 346.1 del CPC) litispendencia para posteriormente dado que ambas decisiones son impugnables por el recurso de regulación de competencia emitir pronunciamiento sobre la acumulación de causas propuesta por la parte actora.

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil respecto a: la litispendencia. Se desprende del escrito de cuestiones previas lo siguiente: “(…).

La parte demandada alega que existe litispendencia entre esta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (expediente 20255) y una llevada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito y Circunscripción Judicial expediente No. 43.614-14 pues dice que se trata de un mismo proceso con los mismos sujetos, causa y objeto.

La litispendencia presupone causas idénticas que son conocidas por una misma o por diversas autoridades judiciales lo que presupone que ninguna haya sido resuelta por sentencia definitivamente firme, pues en tal caso estaríamos ante una institución distinta, la cosa juzgada. La identidad implica, a su vez, que en ambas causas las partes, el objeto de la pretensión y el título en la que se funda o causa petendi sean los mismos.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

La Sala Constitucional en un fallo Nº 1027 del 26/10/2010 al referirse a este artículo expreso que:
“Ahora bien, la Sala observa, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), siendo que, en el expediente N° 09-1343, se previno primero, en virtud de que se ordenó la notificación de la ciudadana Juana Acero Zubillaga, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
De la norma transcrita, se desprende la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi. De esta forma, se precisa que esta figura debe ser declarada por el tribunal que previno primero, bien sea de oficio o a solicitud de parte, y el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de las demás causas idénticas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (vid. sentencia N° 50, del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (…)” Resaltado de esta Juzgadora.

Ahora bien, señala el artículo 349 del CPC que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.

En tal sentido, revisadas las actuaciones judiciales acompañadas por las partes se observa que la parte actora produjo copia simple del expediente signado con el No. M-43.614-14 donde se pudo verificar conforme al auto de admisión de esa demanda dictado por el Tribunal 1º de primera Instancia en lo Civil en fecha 30/07/2014 (véase folio 179 al 180) que se trata de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO “de fecha 29/03/2011” cuyo objeto fue un vehículo con las siguientes características: camión Marca: FORD, Modelo: CARGO / CARGO; Placas: A77AG7F, Serial de Motor No. 36127956, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5A8A25210 (..) propuesto por la sociedad de comercio APLITECA, C.A contra la actora de este juicio. El asunto analizado en el presente proceso se trata una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO “de fecha 29/03/2011” cuyo objeto fue un vehículo con las siguientes características: camión Marca: FORD, Modelo: CARGO / CARGO; Placas: A77AG7F, Serial de Motor No. 36127956, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5A8A25210 (..) propuesto por la sociedad de comercio PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A. contra la empresa APLITECA, C.A. Estos documentos no fueron impugnados por la parte contraria de quien lo produjo por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ellos se demuestra que los tres elementos constitutivos de la pretensión no concurren a fin de poder declarar la litispendencia invocada. Ello así, porque a pesar que son los mismos sujetos (distinta posición) y objeto, cambia el titulo en la que se funda o causa petendi, en una se pretende la resolución del contrato de fecha 29/03/2011 por el supuesto incumplimiento de parte de la sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A y en ésta acción se pretende la ejecución del contrato de fecha 29/03/2011 en virtud del supuesto incumplimiento de la sociedad mercantil APLITECA C.A. En consecuencia, al no haber identidad absoluta de los elementos de la pretensión, en virtud de los argumentos anteriores esta sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, en relación a la litispendencia invocada por la demandada. Así se decide.-

Acto seguido, esta juzgadora pasará analizar la solicitud de acumulación propuesta por la parte actora:

Aduce el apoderado judicial de la actora, profesional del derecho DANIEL CIFERRI que la presente acción debe acumularse a la acción que conoce el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil Expediente Nº M-43614-14 porque existe identidad de sujetos, titulo y objeto razón, por la cual considera que no existe impedimento para que sean acumuladas.

Dice que la demanda que cursa en el Juzgado 1º de Primera Instancia se encuentra discurriendo el lapso de evacuación de pruebas y que debido a que ese Juzgado fue el primero en prevenir en la citación por estar más avanzada aquella - debería ser acumulada ésta causa a aquella, debiendo enviarse el presente expediente al Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil para que sea aquel Tribunal quien se pronuncie en una sola sentencia con respecto a las dos pretensiones de las partes.

En el caso bajo estudio este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Política Administrativa en su fallo No. 569 de fecha 12/08/1998:
“Con el objeto de evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesales, el legislador ha creado la institución de la acumulación de autos o de procesos. En efecto, conforme lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a lo que haya prevenido en la citación. Obviamente, que la conexión no es una institución procesal creada con exclusividad cuando dos o mas causas conexas se encuentren pendientes ante dos o más autoridades judiciales igualmente competentes, sino que tal conexidad pueden también darse cuando dos o mas causas cursen ante una sola y misma autoridad. (…)
Tal acumulación de autos o procesos obedece a la identidad de algunos de los elementos constitutivos de la pretensión, conforme lo pauta el artículo 52 del código de procedimiento civil; a saber: 1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente. 2.- Cuando haya identidad de personas y títulos aunque el objeto sea distinto; 3.- Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y, 4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”…

Asimismo, dice el ordinal 4º del artículo 81 eiusdem:
No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

Estima esta sentenciadora que a pesar que pudo verificarse que existe conexión conforme el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil entre la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contenida en el expediente No. M-43614-14 nomenclatura del Tribunal 1º de primera Instancia en lo Civil de (véase folio 179 al 180) por existir identidad con los sujetos y objeto de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en el expediente No. 20255 nomenclatura de este Juzgado, es menester destacar, que no procede la acumulación solicitada por la actora conforme el artículo 81.4 del Código de Procedimiento Civil, éste último relativo a la prohibición de acumulación de autos o procesos pues conforme el informe de fecha 17/03/2015 emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia recibido en este Juzgado en esa misma fecha, aquella causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas, en consecuencia, la acumulación peticionada por la actora, se declara improcedente. Así se establece.-

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional en su sentencia 2821 del 28/10/2003 estableció la siguiente doctrina acerca del desorden procesal la cual debe ser traída por esta sentenciadora a colación en esta decisión:
“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)”. (Resaltado de esta Juzgadora)
Se reitera la figura de la acumulación tiene por objeto evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí - tal como ha ocurrido precedentemente en los casos bajo análisis - donde este Tribunal decretó en la causa No. 20255 cautelar innominada autorizando a la parte actora de este juicio PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A que continúe en posesión del vehículo camión Marca: FORD, Modelo: CARGO / CARGO; Placas: A77AG7F, Serial de Motor No. 36127956, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5A8A25210 y el Tribunal 1º de Primera Instancia decreta en la causa contenida en el expediente M-43614-14 cautelar de secuestro del vehículo supra identificado en favor de la empresa APLITECA C.A actora de aquel juicio (véase cuaderno de medida Exp. 20255) lo cual en criterio de esta sentenciadora ha generado un desorden procesal tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo No. 2821/2003 “cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).” con el dilema en criterio de esta sentenciadora que suceda lo mismo en la ulterior sentencia que pudiera dictarse en ambos procesos, lo cual la haría inejecutable.

En ese orden de ideas, esta juzgadora como directora del proceso en aras de garantizar uno de los principios básicos del proceso - el de economía procesal - garantizando una justicia expedita conforme lo previsto en el artículo 26 Constitucional, así como considerando los valores supremos del Estado Venezolano consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita donde la Sala ha hecho hincapié en la obligación del juez en ponderar dada las situaciones casuísticas sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia; Asimismo, considerando la doctrina de la Sala Política Administrativa transcrita arriba, en aras de evitar que se dicten sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada, en la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contenida en el expediente No. M-43614-14 nomenclatura del Tribunal 1º de primera Instancia en lo Civil y en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en el expediente No. 20255 nomenclatura de este Juzgado tal como ya se explicó que sucedió precedentemente, ordena de OFICIO acumular la causa signada con el Nº 20255 nomenclatura de este Juzgado en la causa No. M-43614-14 nomenclatura del Tribunal 1º de primera Instancia en lo Civil, debiendo remitirse una vez que esta decisión haya adquirido firmeza el presente expediente signado con el No. 20255 al Tribunal 1º de Primera Instancia (que previno en la citación) para que sea acumulado a la causa seguida ante ese Juzgado, debiendo abrazar la decisión que allá se dicte ambas pretensiones. Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia opuesta por la demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación efectuada por la actora PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A pero por razones distintas a las alegadas por la actora se declarará de oficio la acumulación en el capitulo siguiente; TERCERO: Se ordena DE OFICIO la acumulación de la causa No. 20255 nomenclatura de este Juzgado en la causa No. M-43614-14 nomenclatura del Tribunal 1º de primera Instancia en lo Civil en aras de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada. Se ordena remitir una vez que esta decisión haya adquirido firmeza el presente expediente signado con el No. 20255 al Tribunal 1º de Primera Instancia (que previno en la citación) para que sea acumulado a la causa seguida ante aquel Juzgado expediente No. 43.614-14 debiendo abrazar la pretensión de CUMPLIMIENTO y de RESOLUCION de contrato la decisión que allá se dicte. Así se declara.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas y hágase entrega al ciudadano alguacil a fin de que practique las mismas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) agregándose al Expediente No. 20255. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ