REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP: 19384
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EDIPERCA, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 17-01-2002, bajo el Nº 24, Tomo 2-A-Pro, con modificaciones en sus estatutos en fecha 03-09-2009, bajo el Nº 07, Tomo 49-A-Pro, representada por su Director MAURICIO ALEJANDRO BELLIZZI, de nacionalidad argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.473.302, de este domicilio, representado por los profesionales del derecho MARYORI ROA y BASSAN SOUKI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.827 y 22.677 respectivamente.-
DEMANDADO: ERIKA ELOISA PERAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.650.364, de este domicilio, representada por la profesional del derecho LIGIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.922, de este domicilio.-
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO (CUESTION PREVIA numerales 3º, 6º en relación al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 8º y 11º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada).
En fecha 22-02-2.012 el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO BELLIZZI actuando como Director de la sociedad de comercio EDIPERCA, C.A y asistido por los profesionales del derecho MARYORI ROA y BASSAN SOUKI propone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA – VENTA en contra de la ciudadana ERIKA ELOISA PERAZA RODRIGUEZ, en los siguientes terminos:
“(..) Que en fecha 30-06-2009 su representada suscribió con la ciudadana ERIKA ELOISA PERAZA RODRIGUEZ, documento contentivo de Opción de compra venta tal y como se evidencia de documento que quedó insertó bajo el nro. 52, Tomo 119 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría (…)

“(…) Que en las cláusulas segunda y tercera del contrato se convino el precio de venta del inmueble de la opción de compra sería l cantidad de Bs. 1.123.440,00 así como se estableció que debía ser cancelado en mediante cinco (05) cuotas tal y como se evidencia del texto del documento (…)”

“(…) Que la Accionada incumplió con su obligación de pago de la totalidad del precio total la cantidad de BS. 340.000,00 sin haber dado cumplimiento a las cuotas de pago convenidas (ni la tercera, ni la cuarta, ni la quinta cuota convenida) ni mucho menos al pago del saldo restante del precio de venta convenido adeudando aun a la presente fecha la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS( Bs. 783.440,00) ya que nunca termino de pagar el precio convenido en la referida opción de compra venta –siendo la fecha de vencimiento hace mas de dieciocho (18) meses a pesar de los requerimientos que se le hicieron y a pesar de estar en pleno conocimiento de las fechas en que correspondan hacer los pagos de las referidas cuotas tal y como se evidencia del referido contrato razones por las cuales el 02 de febrero de 2012 al comunicarnos una vez mas con dicha ciudadana se le informo que ante su incumpliendo por mas de 18 meses mi representada había decidido resolver el contrato de compra venta de conformidad con el numeral tercero de la cláusula novena del referido contrato(…)”

“(…) Que a la presente fecha la ciudadana ERIKA ELOISA PERAZA RODRIGUEZ pretende sin fundamento legal ni contractual alguno que mi representada le reconozca derechos en el inmueble objeto de la opción de compra los cuales perdió por su reiterado e injustificado incumplimiento del pago establecido en la cláusula segunda y tercera del referido contrato y se niega a retirar de la sede de mi representada el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que hubiese entregado a mi representada (…).

En fecha 27-02-2.012, este Tribunal admite la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que proceda a contestar la misma, en el plazo de veinte días contados a partir de que conste en auto su citación.

En fecha 27-06-2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 03-08-2.012, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda presentó escrito de oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º (la cual fue resuelta), 3º, 6º, 8º, 11º del artículo 346 del CPC, en los siguientes términos:
ORDINAL 3º 346 Código de Procedimiento Civil:

“(…) Que el documento fundamental de la presente demanda el cual esta constituido por un contrato de opción de compra venta realizado entre la persona de mi representada y el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO BELLIZZI se desprende que en ninguno de los folios consignados por la parte actora se desprende el carácter con el cual actúa en cuanto a la exhibición de poder que el actor se acredita poseer en el contenido de la contratación en cuestión y cuyo documento no ha sido presentado en copia certificada ante este Juzgado a los fines de que la juzgadora pueda verificar no solo el carácter que se atribuye el actor, sino a su vez que dicho poder no carezca de las formalidades de fondo y forma requeridas en casos como el presente y por cuanto es conocido de todos que no todo poder otorga el interés jurídico necesario para interponer una acción, sea cual fuere, situación que conlleva a que la ley prohíbe la admisión de la acción en cuestión conforme a los recaudos presentados. (…)”

“(…) Que no solo por lo anterior sino a su vez que al realizarse una exhaustiva revisión del libelo tenemos que existe una evidente contradicción en cuanto el interés jurídico necesario del actor para interponer esta acción ya que presuntamente en forma deliberada obvio no solo expresar el mismo, en cuanto a su actuación, sino a su vez no procedió a consignar poder que le acredite el interés expresado a los fines de incoar la presente acción (…)”

“(…) Que esa actuación debió ser entendida por este Tribunal al momento de proceder a admitir la misma aunado a todo lo anteriormente señalado en cuanto a la normativas referidas a la presentación de haber dado cumplimiento al procedimiento especial de obligatorio cumplimiento previo a la presentación de la demanda todo ello por cuanto no necesariamente los poderes se otorgan para ejercer actuaciones judiciales ante los tribunales competentes, aunado a que tratándose de que la sociedad mercantil que ha dicho representar el actor conforme a la acta constitutiva anexada se desprende que su objeto es la de realizar obras y proyectos de infraestructura en ningún momento se expresa la compra y venta de inmuebles situación que trae a colación el principio constitucional de la duda razonable hecho jurídico que no debió ser ignorado al momento de la admisión de la presente acción, aunado a que dicha consignación dado a la contradicción existente entre los caracteres en que presuntamente actúa la parte actora en ambos actos, hace de obligatorio cumplimiento la exhibición del mismo a los fines de verificarse si el citado instrumento: 1) si existe, 2) en el caso de existir, verificarse si en el contenido del mismo se da cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y muy especialmente los referidos a incoar demandas ante los tribunales competentes y 3) si el mismo de existir s general y/o especial y para que tipo de tramites ha sido conferido es decir, si únicamente su radio de acción es meramente administrativa o extensiva para realizar todo tipo de tramites judiciales, con facultad para sustituir el mismo(…)”


“(…) Que ante la carencia de exhibición del citado documento y muy especialmente de la evidente contradicción existente entre: 1. la actuación de la parte actora en el contenido del libelo muy especialmente en su primer párrafo en los fundamentos de derecho y el petitorio del mismo y 2. la existente en el contenido del contrato de opción de compra venta es por lo que en virtud de lo expresado y demostrado pido que de conformidad a lo establecido en el articulo 345 ordinal 3º del Código de procedimiento Civil la presnete cuestión previa alegada, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR (…)”



ORDINAL 6º 346 cpc en relación al ordinal 4 del 340 del CPC:

“(…) Que resulta evidente que la parte actora no solo en el contenido del contrato de opción de compra venta sino a su vez en el contenido del libelo encontramos que si bien es cierto que detallo las dependencias internas del inmueble objeto de la contratación así como su ubicación general, no es menos cierto, que no se alinderó el mismo, a los fines de ser ubicado en lo relativo al norte, este sur y oeste del inmueble 2-A y a su vez no se identificó de igual manera en cuanto a sus linderos el Conjunto residencial VALERIA SUITES, donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de la contratación cuya resolución se demanda requisito de obligatorio cumplimiento establecido en el articulado y numeral que en este acto se opone como cuestión previa por carecer tanto la contratación objeto de la presente acción como la acción en si mismas de tales requisitos de obligatorio cumplimiento a cuyo efecto pido por las razones expuestas de conformidad a lo establecido en el articulo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa alegada sea admitida y sustanciada conforme a derecho y decelerada con lugar(…)

“(…) Que no solo por lo anterior sino a su vez que al realizarse una exhaustiva revisión del libelo tenemos que existe una evidente contradicción en cuanto el interés jurídico necesario del actor para interponer esta acción ya que presuntamente en forma deliberada obvio no solo expresar el mismo, en cuanto a su actuación, sino a su vez no procedió a consignar poder que le acredite el interés expresado a los fines de incoar la presente acción (…)”










ORDINAL 8º 346 cpc:

“(…) Que la parte actora en el contenido del libelo expresa que en fecha 30 de junio de 2009 mi representada suscribió con la ciudadana ERIKA ELOISA PERAZA RODRIGUEZ, un documento contentivo de opción de Compra venta asimismo, que la citada contratación verso sobre un inmueble destinado a vivienda identificado con las siglas 2ª, del segundo (2do) piso de la torre 2, parte integrante del Conjunto Residencial VALERIAS SUITES que será destinado a la venta en propiedad horizontal ubicado en la Unidad de Desarrollo 266 (UD-266) MANZANA 03, parcelas 266-03-04 y 266-03-09 de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar (…)”

“(…) Que el gobierno nacional a los fines de proteger los inmuebles destinados a vivienda a grupos familiares en protección a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario ha publicado indistintas leyes, decretos y resoluciones a los fines de proteger los derechos que los mismos tienen a tal efecto los procesos judiciales o administrativos en cursos independientemente de su estado y grado deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial respectivo a cuyo efecto el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela obliga aplicar en retroactivo todos y cada uno de los textos citados (…)”

“(…) Que resulta inobjetable que el caso en marras se encuentra enmarcado dentro de las normativas citadas que comprometen la ley contra la estafa inmobiliaria que aun cuando entró en vigencia conforme a su promulgación en gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012 su efecto es retroactivo es por lo que pido que de conformidad a lo dispuesto en el contenido de la misma en concordancia a distintas leyes que estaban promulgadas para la fecha de la interposición de la presente acción las cuales establecen que la presnete demanda debió ser declarada INADMISIBLE conforme a lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma contraria al orden público el cual viene a ser el principal resguardo de las leyes que protegen a las adquirientas y los adquirientes de viviendas familiares nuevas y/o usadas es decir imperan en marras(…).

ORDINAL 11º 346 cpc:

“(…) Que el documento fundamental de la presente demanda esta constituido por un contrato de opción de compra venta realizado entre la persona de mi representada y el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO BELLIZZI y quien dijo actuar con el carácter de Director de su representada y a su vez representar a la sociedad mercantil COALMA C.A en tal sentido tenemos que dicha contratación se encuentra regulada por las leyes anteriormente citadas y sus respectivos articulados (…)”

“ (…) Que le es imperativo en su carácter de Juzgadora de declarar procedente la Cuestión Previa alegada la cual se encuentra fundamentada en todas y cada una de las normas anteriormente transcritas y de estricto orden público, muy especialmente las establecidas en las Leyes citadas, siendo que una de ellas estaba vigente para la fecha de la interposición de la misma y la otra es imperativa su aplicación en forma retroactiva (…)”

En fecha 10-08-2012 la parte accionante presenta escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
“(..) Rechazo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual se encuentra prevista en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. Que contradicen que el caso bajo estudio que hubiese existido al momento de interposición de la demanda incoada por nuestra representada ni que exista cuestión previa alguna, como indebidamente lo alego la parte demandada quien inapropiadamente argumenta que las leyes dictadas por el ejecutivo nacional deba aplicarse con efecto retroactivo así como el decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios el cual según a su decir deba aplicarse con efectos retroactivos y a sujetos no amparados por la referida norma (…)

“(…) Que en primer lugar es menester recordar que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso y el procedimiento por el cual transcurre de vicios y defectos así lo ha establecido nuestro máximo tribunal (…)”

“(…) Que en segundo lugar en el caso bajo estudio, la existencia de normas disposiciones, contenidas en leyes que ha dictado el gobierno nacional tales como: ley contra la estafa inmobiliaria y el decreto ley contra desalojos y desocupación arbitrarios de vivienda no conlleva a per se, a al existencia de la cuestión prejudicial como pretende alegar la parte demandada como de seguida se evidencia. En el caso de la ley contra estafa inmobiliaria no existe norma o disposición que señale que todos los artículos de la misma deben ser aplicados con efecto retroactivo de hecho en sus disposiciones finales se establece “ tercera: la presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela” (…)”

“(…) Que en el caso en estudio nuestra representada Ediperca C.A, tramitó ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní en fecha 31-04-2007 por ser el competente para ese momento, la solicitud de la autorización para la ejecución de la Torre 2 del proyecto Conjunto Residencial Valeria Suites, ubicado en al UD 266, Urbanismo Los Samanes, Manzana 03, parcela 09, parroquia Universidad de Ciudad Guayana, el cual le fue otorgado por el referido organismo en fecha 03 de septiembre de 2007, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y existente para esas fechas, esto es, hace 4 años y 9 meses, anteriores antes de entrar en vigencia la presente ley(…).

“(…) Que Ediperca C.A, obtuvo de la dirección de Regulación Urbana de al Alcaldía del Municipio Caroní en fecha 15 de Diciembre de 2010 organismo competente para esa fecha, de conformidad con el ordenamiento jurídico vidente y existente para ese momento, constancia de recepción de terminación de Obra, de la Torre 2 del Proyecto Conjunto Residencial Valeria Suites, ubicado en al UD 266, Urbanismo Los Samanes, Manzana 03, parcela 09, parroquia Universidad de Ciudad Guayana, por haber dado cabal cumplimiento ls normas indicadas en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas DRU 153/2007/UN esto es, a mas de un (01) año y tres (3) meses con anterioridad a la entrada en vigencia de la presnete Ley (…).


“(…) Que el contrato de opción de compra venta celebrado entre mi representada y la accionada ERIKA ELOISA PERAZA RODRIGUEZ, cuya resolución solicita fue suscrito en fecha 30 de Junio del año 2009 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el número 52 tomo 119 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría en el cual se estableció una duración de doce (12) meses como lapso de vigencia esto es hasta el treinta de junio de 2012 el cual como se ve, fue celebrado con treinta y cuatro (34) meses de antelación a la entrada en vigencia de la ley in comento(…).


“(…) Que dicha normativa no es aplicable en la presente causa, por cuanto que la accionada ciudadana ERIKA ELOISA PERAZA RODRIGUEZ no se encuentra actualmente ni nunca se ha encontrado ocupando, ni esta, ni nunca ha estado en posesión del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuya resolución ha solicitado mi representada ante esta instancia de tal manera que no se encuentra dentro de los supuestos indicados en el articulo 1 y 2 de la referida ley que de lugar a su aplicación como indebidamente alegó la misma en el escrito de cuestiones previas y así solicito sea declarado por el tribunal bajo su digno cargo (…).




“(..) Rechazo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la existencia de prohibición de la ley de admitir la presnete acción, la cual se encuentra prevista en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Que niega rechaza y contradice que exista prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Niega rechaza y contradice que exista prohibición expresa o implícita de alguna norma constitucional de alguna norma o disposición de rango legal o sublegal que prohíba en forma alguna el ejercicio de la acción intentada por nuestro representado (…)

“(…) Que la existencia de las leyes dictadas y actualmente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no prohíben el ejercicio de la presnete demanda contentiva de la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta, como indebidamente alega la parte demandada, y es por ello, y por lo ante expuesto, esto es, por la carencia de fundamentos jurídicos y lácticos de la cuestión previa propuesta por la parte demandada que solicito del Tribunal bajo su digno cargo que declare sin lugar la cuestión previa opuesta en la oportunidad procesal correspondiente (…)”

“(..) Rechazo de la cuestión previa alegada con fundamento en el artículo 346 por no haber dado supuestamente cumplimiento al ordinal cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que es totalmente falso que el libelo de demanda interpusiera en fecha 30 de septiembre de 2003 por mi representada adolezca del defecto de forma contemplado en el artículo 340 ordinal 4º del Código de procedimiento civil por cuanto que el mismo esta plenamente identificado el objeto de la pretensión por cuanto que en este caso el objeto de la pretensión es la resolución de un contrato de compra venta respecto del cual el deber de mi representada en el libelo de demanda de conformidad con el ordinal 4to del articulo 340 era dar las explicaciones necesarias que fueron cubiertas en el escrito libelar en los hechos y en su punto denominado petitorio, en donde se señalo que el referido contrato de opción de compraventa del inmueble 2-A cuya resolución se pretende, fue suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30-06-2009 el cual quedó inserto bajo el nro. 52, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria (…)

“(…) Que es por todo lo antes expuesto y con base en las normas contempladas en nuestra legislación así como con fundamento en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que solicita sea declarada sin lugar previa opuesta por la parte demandada (…)”

En fecha 13-08-2012 la parte accionante presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Mediante decisión de fecha 20-09-2012 se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2.012, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2.012, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 19-10-20123 la parte demandada solicito la regulación de competencia.
Mediante decisión de fecha 26-06-2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la accionada. Decidió que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda, confirmó la decisión dictada en fecha 20-09-2012 por este Tribunal y se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03-10-2013, se recibió el presente expediente y se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa.
En fecha 31-07-2014 el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la parte demandada sin firmar.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil en fecha 01-08-2014 consignó boleta de notificación dirigido a la parte actora debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 08-08-2.014, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05-12-2.014, se ordenó librar nuevamente la notificación por carteles de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 07-01-2015 la parte actora consigna cartel de notificación debidamente publicada.
Mediante auto de fecha 12-01-2015, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido la formalidad del articulo 233 Eiusdem.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa se encuentra por decidir la cuestión previa contenida en los numerales 3º, 6º en relación al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 8º y 11º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, en consecuencia pasa hacerlo en los siguientes términos:

I
Con relación a la cuestión previa 346.3 del CPC. El Tribunal advierte que la parte demandada señala como argumento fáctico de la cuestión previa opuesta que la actora no exhibió el poder supuestamente otorgado al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO BELLIZZI señalado en el contenido del contrato cuya resolución aquí se pretende.

De la simple lectura de la norma (Artículo 346.3 eiusdem) se observa que los motivos por el cual se puede oponer la ilegitimidad del actor son: 1º por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio verbigracia que se obre en juicio mediante apoderado judicial y éste no sea abogado o éste impedido para ejercer la profesión; o 2º por no tener la representación que se atribuye verbigracia cuando se presenta como un apoderado o un representante del actor sin poseer un mandato o poder judicial o 3º porque el poder no este otorgado en forma legal verbigracia que se obre en juicio mediante apoderado judicial y el mandato escrito consignado no haya cumplido con las formalidades previstas en la Ley verbigracia artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, o 4º porque el poder sea insuficiente.

El fundamento de la cuestión previa opuesta “que no exhibió el poder supuestamente otorgado al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO BELLIZZI señalado en el contenido del contrato cuya resolución aquí se pretende” no encuadra en ninguno de los supuestos de la norma supra indicados, por tanto, forzosamente se debe declarar improcedente la cuestión previa aquí analizada. Así se decide.-.

II
Con relación a la cuestión previa 346.6 en relación al ordinal 4 del 340 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal advierte que la parte demandada señala como argumento fáctico de la cuestión previa opuesta que la actora no señaló los linderos del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende.

Se advierte de la lectura del libelo que la accionante pretende la resolución de un contrato de fecha 30/06/2009 autenticado ante la Notaría Pública 4ª de Puerto Ordaz, estado Bolívar inserto bajo el No. 52, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría supuestamente por la falta de pago de las cuotas convenidas. Se advierte que el objeto de la pretensión está perfectamente delimitado la resolución del contrato de fecha 30/06/2009 autenticado ante la Notaría Pública 4ª de Puerto Ordaz, estado Bolívar inserto bajo el No. 52, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En razón de lo antes expuesto este Tribunal declara Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece.-

III
Con relación a la cuestión previa 346.8 del CPC. El Tribunal advierte que la parte demandada señala como argumento fáctico de la cuestión previa opuesta que la actora en el libelo expresa que en fecha 30/07/2009 su representada suscribió con la ciudadana ERIKA ELOISA PERAZA RODRIGUEZ un contrato “de opción de compra venta” cuyo objeto fue un inmueble destinado a vivienda identificado con las siglas 2A, del segundo (2do) piso de la torre 2, parte integrante del Conjunto Residencial VALERIAS SUITES que será destinado a la venta en propiedad horizontal ubicado en la Unidad de Desarrollo 266 (UD-266) MANZANA 03, parcelas 266-03-04 y 266-03-09 de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar y que tratándose de un inmueble destinado a vivienda en cumplimiento a la Ley contra la estafa inmobiliaria y el Decreto Ley contra Desalojos Arbitrarios se debió tramitar el procedimiento previo previsto en la primera de las normativas antes de incoar está acción.

En la oportunidad procesal establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la parte actora contradijo la cuestión previa aquí analizada.

Durante la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eiusdem, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas en esta incidencia.

Dice el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Es decir, que debe haber un litigio en curso que trate de una materia de cuya resolución dependa la posibilidad de que el juez pueda resolver la pretensión discutida en el juicio en el cual se plantea la prejudicialidad.

Es pertinente destacar, que el fundamento fáctico de la cuestión previa opuesta está referido a tramites administrativos previos que dice la apoderada judicial de la demandada eran necesarios realizar para admitir esta demanda, no señalando que la decisión que pudiera dictarse en este juicio dependa de la decisión que se dicte en otro proceso en curso, bien sea ante una instancia judicial o administrativa, por tanto, forzosamente, se debe declarar improcedente la cuestión previa aquí analizada. Así se establece.-

IV

Con relación a la cuestión previa 346.11 del CPC. El Tribunal advierte que la parte demandada señala como argumento fáctico que no se debió admitir esta demanda por cuanto la Ley contra la Estafa inmobiliaria y el Decreto Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas estaban vigente para la fecha de interposición de esta acción y era imperativa su aplicación en forma retroactiva, por lo que dice que existía una prohibición de admitir la acción aquí ventilada sin agotar el procedimiento administrativo previsto en cada uno de los referidos instrumentos legales.

No es cierto lo alegado por la accionada, la demanda fue propuesta el 22/02/2012, para esa fecha no había entrado en vigencia Ley contra la Estafa Inmobiliaria publicada en la Gaceta Oficial del 30/04/2012 dos meses y ocho días después que fuera propuesta la presente acción tal como fue puntualizado por la Sala Político Administrativo en su decisión de 26/06/2013 (véase folio 295). Adicionalmente, la misma Sala puntualizó:

“(…) Por otra parte, La Ley no consagra que su contenido será dispuesto a casos o de forma retroactiva, lo que permitiría deducir su aplicabilidad es para situaciones futuras, por tanto, siendo que la misma entró en vigencia posterior a la interposición de la demanda por resolución de contratos, para ese momento, el Poder Judicial sí tenía Jurisdicción para resolver el caso(…)”.



Asimismo, tampoco es cierto que la demandada se encuentre amparada con el Decreto Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria porque no es poseedora u ocupante del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide en este juicio, por tanto, forzosamente, se debe declarar improcedente la cuestión previa aquí analizada. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los numerales 3º, 6º en relación al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 8º y 11º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se ordena a la parte demandada proceda a contestar la presente demanda dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuera interpuesta conforme el ordinal 4 del artículo 358 del CPC, los cuales comenzaran a discurrir una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones, y hágase entrega al ciudadano alguacil a fin de que practique las mismas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), agregándose al Expediente No. 19.384. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ