REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 156º
RESOLUCION Nº. PJ0192015000063
ASUNTO Nº. FP02-O-2014-000051
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero del 2.015 se recibió escrito de los ciudadanos Manuel Salvador Castillo Cabello, Nelson José Erwin Delepiani y Leobardo Antonio Rodríguez Richard abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.962,113.963 y 119.045 respectivamente de este domicilio, en el juicio de acción de Amparo Constitucional incoado por Cigarrera Bolívar, C.A. contra Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del Juez abogado Orlando Torres Abache.
Alegan que por ante este despacho cursa una acción de Amparo Constitucional contra la medida de embargo preventivo identificada en cuaderno separado de medidas Nº FP02-X-2012-000048 de cuyo asunto principal se identifica como FP02-V-2012-001606 ambas nomenclaturas cursan por ante el Tribunal Segundo de Municipio.
Que la acción de amparo que cursa por ante este Juzgado esta identificada con la nomenclatura FP02-O-2014-000051 y que la misma fue declara Con lugar y se ordenó que el monto embargado preventivamente a la demandada Cigarrera Bolívar, fuese reintegrado a la cuenta bancaria de la demandada el monto de ciento ochenta mil Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 180.000,00).
Afirman que apelaron de dicha sentencia y que el recurso fue declarado Con Lugar por el ad quem, igualmente, se declaró Inadmisible la demanda de amparo y revocada la decisión dictada por este Tribunal, por lo que es estrictamente necesario que el monto embargado de ciento ochenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 180.000.00) sea reingresado a la cuenta bancaria donde se encontraba con ocasión al embargo preventivo ordenando por el Tribunal de Municipio.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Consta en autos oficio emanado del Juzgado 2º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar que da cuenta de que el 19 de noviembre de 2014 se ejecutó el mandamiento de amparo decretado por este Tribunal mediante la entrega de la suma embargada –Bs. 180.000,00- a la parte actora.
En el amparo las decisiones que dictan los Tribunales se ejecutan inmediatamente sin que haya lugar a incidencias de ninguna naturaleza; así se colige de la redacción de los artículos 30, 32 letra “c” y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este tipo de juicios no hay lugar a plazos para la ejecución voluntaria y subsiguiente ejecución forzada ni oposiciones ni reclamos de terceros de ninguna naturaleza. El juez constitucional al declarar con lugar el amparo establece si el fallo se ejecutará de manera inmediata e incondicional o establecerá un plazo para cumplir lo decidido según que la naturaleza de la lesión lo permita.
Si el juez ordenó la entrega de una cosa mueble o inmueble dicha entrega se llevará a cabo de inmediato o en el plazo que establezca la decisión y si mediare apelación y un tribunal superior revoca dicha orden entonces al juez de la primera instancia tocará disponer lo conducente para que la cosa sea reintegrada al apelante.
Sin embargo, cuando la cosa entregada es una cantidad de dinero se presenta el problema de que al ser revocado el fallo de primera instancia tales sumas no pueden reintegrarse al apelante o al depositario, sino a través del embargo de la misma especie de bienes –dinero- o de bienes equivalentes. Ese embargo no podría ser ejecutivo ni preventivo porque no existe un fallo que deba ejecutarse o cuya futura ejecución deba asegurarse. Además, si el juez constitucional fija un plazo para el reintegro y el accionante no cumple voluntariamente habría que decretarse un embargo sui generis que daría paso a una cadena de trámites e incidencias que no son compatibles con la naturaleza restablecedora del amparo: eventuales oposiciones de terceros, publicaciones de carteles de remate, diligencias para justipreciar la cosa o cosas embargadas, remate, etc. Todos estos trámites son inconciliables, además, con la decisión del Superior que pronunció la inadmisibilidad o improcedencia del amparo puesto que en tal caso no hay un fallo de condena que deba ejecutarse.
La explicación anterior determina que cuando exista el peligro de que la ejecución del fallo de primera instancia no pueda revertirse en caso de una hipotética decisión revocatoria dictada por el Tribunal de la Alzada a la parte apelante solicitar al juez de la apelación que tome de inmediato las medidas que considere conducentes para garantizar la efectividad de la segunda instancia evitando que la situación jurídica creada por el fallo apelado se consolide y no pueda revocarse; así lo estableció la Sala Constitucional en su decisión Nº 95 de marzo de 2.000 de la cual este juzgador considera conveniente transcribir parte de su contenido; en la sentencia en cuestión se lee:
Con el proceso de amparo surgió una situación contraria a la del Código de Procedimiento Civil. Contra la decisión de fondo en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este régimen especial se debe a que el fallo del amparo acuerda de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida o hace cesar la amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales (artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Ahora bien, el cumplimiento inmediato del amparo (declarado con lugar) puede conducir a que carezca de objeto la segunda instancia, ya que si el erróneo restablecimiento de la situación jurídica la agota, el apelante nada ganaría de obtener sentencia favorable en la segunda instancia, porque según los casos no podría recuperar la cosa o realizar una actividad sobre hechos ya inexistentes, o hasta podría encontrarse que su bien quedó transformado. Sí esto ocurriere el infundado amparo estará causando daños a personas que ganaron en la alzada, posiblemente infringiéndoles también derechos y garantías constitucionales, y se estaría ante una situación que el propio constituyentista tomó en cuenta, cuando en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció que (omissis).
(…)
Si el fallo del amparo en primera instancia antepone el interés del accionante al del accionado y luego el se revoca, sin que el accionado, ganador, pueda obtener lo que perdió, el proceso se utilizó perversamente para violar derechos y garantías constitucionales del accionado, y tal situación conduce a dos hipótesis:
a) Que cuando la situación jurídica ha restablecerse ordenada por el fallo de la primera instancia, haga correr el riesgo al accionado de sufrir un daño en sus derechos y garantías constitucionales, la acción es inadmisible, ya que la doble instancia no tendría objeto. Basta pensar en el caso de autos, en que ejecutada la sentencia y el dinero en poder del querellante, si se revocare el amparo, el querellado estaría en una pésima situación jurídica actual con respecto a la que tenía, porque ahora solo un derecho de crédito y no los bienes, sería lo que tendría contra el accionante. Se estaría así de hecho eliminando el principio de la doble instancia, y se estaría premiando a la forma sobre la realidad y sobre los derechos del accionado. Sin embargo tal solución resultaría ilógica ya que entonces ninguna acción de amparo sería admisible.
Ante tal realidad, surge la segunda posibilidad, cual es que oída la apelación en un solo efecto, a petición del perdidoso tiene que tomar las medidas que en lo posible impidan la inefectividad de la segunda instancia, combinándolas con el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, cuando el amparo es declarado con lugar en la primera instancia.
(…)
Si el Juez no toma en sus fallos las medidas que minimicen el impacto del restablecimiento inmediato (pero provisorio) de la situación infringida, en detrimento del accionado, el sentenciador, conforme al último aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, responde personalmente, sin necesidad de que contra él se incoe recurso de queja. Pero, a pesar de dicha responsabilidad personal, la situación del accionado que apela el fallo en su contra es precaria, si se revoca el amparo y su situación jurídica se encuentre desmejorada o extinta.
(…)
El Juez Constitucional tutela los derechos de ambas partes, y por tanto, siempre debe tomar una medida en beneficio del futuro apelante (accionante o accionado), a fin de garantizar la doble instancia. Esa medida queda a su criterio y la decreta a instancia de parte, por ser de los litigantes el interés de promover sus derechos y siempre que haya apelación, ya que esta representa la voluntad del perdidoso de obtener un fallo a su favor, y las medidas debe conciliarlas con la necesidad inmediata de restablecer la situación jurídica infringida si es que se declara el amparo con lugar. Igualmente, cuando un amparo es declarado sin lugar en la primera instancia, la Alzada, si medió apelación, debe dictar de inmediato medidas que garanticen el posible éxito en esa segunda instancia.
Ante la situación planteada y a fin de que la doble instancia pueda efectivamente surtir efectos, corresponde a la parte apelante solicitar ante el Juez de la segunda instancia, las medidas que creyere conveniente, sin necesidad de llenar los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil u otra ley para la procedencia de las medidas, no quedando el juez vinculado por lo solicitado y pudiendo por lo tanto, decretar o proveer otras medidas que creyere adecuadas a estos fines. De esta forma, como Juez Constitucional, obrando en interés de la integridad de la Constitución y de la eficacia de la misma, el sentenciador no queda vinculado por la petición del apelante, pero garantiza la efectividad de la doble instancia.
De acuerdo con el fallo parcialmente copiado a fin de que la doble instancia pueda efectivamente surtir efectos, corresponde a la parte apelante solicitar ante el Juez de la segunda instancia, las medidas que creyere conveniente, sin necesidad de llenar los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; tales medidas quedan a criterio del Superior que las decreta a instancia de parte, por ser de los litigantes el interés de promover sus derechos; en otras palabras, a este juzgado no le quedaba otro camino que ejecutar su decisión en tanto que a la parte demandante en el juicio por honorarios profesionales le correspondía ser diligentes en la preservación de la efectividad de la doble instancia. Sin embargo, lo que ocurrió fue que después de admitida la apelación en un efecto el 27de octubre de 2014 la parte actora esperó hasta el 6 de noviembre para señalar las copias que serían enviadas a la Alzada que conocería del recurso y desde que se libró el oficio remitiendo las certificaciones, el 10 de noviembre de 2014, hasta que se le dio entrada al expediente en el Tribunal Superior, el 10 de diciembre de 2014, no consta que el apelante o alguno de sus litisconsortes hubieran realizado algún acto de impulso para apremiar el trámite en la segunda instancia que les permitiera pedir alguna medida cautelar que preservara la efectividad de la apelación.
Aún mas, durante el tiempo en que el Tribunal Superior sustanció el recurso de apelación (desde el 10-12-2014 hasta el 26-1-2015) la parte interesada en el recurso no solicitó ante esa Alzada ninguna cautela que garantizara la efectividad de la doble instancia así ya se hubiera ejecutado la decisión dictada por este Tribunal mediante la entrega en el Juzgado Segundo del Municipio Heres de las sumas embargadas en el juicio por intimación de honorarios profesionales. En efecto, durante el trámite del recurso los abogados Manuel Castillo Cabello, Nelson Erwin Delepiani y Leobardo Rodríguez Richard antes identificados pudieron solicitar al Tribunal Superior que decretara la inmovilización de cuentas bancarias u otros activos de Cigarrera Bolívar CA., a fin de que una vez revocada la decisión de la primera instancia, como ocurrió efectivamente, ellos pudieran instar al Juez 2º de Municipio a que embargase dichas cuentas o activos en sustitución de las cantidades entregadas a esa compañía en ejecución del mandamiento de amparo revocado.
En vista que durante la sustanciación del recurso no se decretó alguna medida cautelar que asegurase dinero o bienes de la accionante Cigarrera Bolívar CA., sobre los cuales pudiera ejecutarse el embargo preventivo en sustitución de las cantidades entregadas a dicha compañía en virtud de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional revocada por el Tribunal Superior no es posible que este juzgador “realice lo conducente a los fines de que dicho monto sea nuevamente ingresado a la cuenta bancaria donde se encontraba con ocasión al embargo preventivo ordenado en su oportunidad…por el Tribunal Segundo de Municipio; garantizando así el cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior en lo Civil…” tal cual lo solicitaron los abogados Manuel Castillo Cabello, Nelson Erwin Delepiani y Leobardo Rodríguez Richard porque ese “realizar lo conducente” debió obedecer a una petición cautelar formulada ante el Tribunal de la Alzada. En este estado del proceso, declarado inadmisible el amparo no hay decisión que deba ser ejecutada por cuya razón los prenombrados profesionales del derecho tendrían que acudir al Juzgado Segundo de Municipio para pedir el embargo de bienes equivalentes a la suma de dinero entregada a la representante legal de CIGARRERA BOLÍVAR, CA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la petición formulada por los abogados Manuel Castillo Cabello, Nelson Erwin Delepiani y Leobardo Rodríguez Richard plenamente identificados en su escrito de fecha 26 de febrero de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
AB. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la tarde (09:30 p.m.).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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