REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ANTECEDENTES

El día 07/02/2013 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal escrito contentivo de acción mero declarativa de concubinato presentada por el ciudadano Andrés Eloy Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.911.659 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Edwin De Jesús Beckles, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.677 y de este domicilio, mediante el cual alegó:

Que desde el 17 de diciembre del año 1.992 inició una unión concubinaria con la ciudadana Elsa Josefina Lepaje Portillo, fijando su domicilio concubinario en La Lucha, calle San Francisco, Casa Nº 16, de la Parroquia La Sabanita del Municipio Heres del Estado Bolívar donde vivieron y convivieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, la cual duro más de dieciocho (18) años, quien falleció en fecha 27 de septiembre del 2012 en el Hospital de los seguros Social Doctor Héctor Nouel Joubert como se evidencia del acta de defunción acompañada al libelo de demanda marcado con la Letra “A”, que durante su relación formaron juntos un capital que les permitió construir un inmueble en esta Ciudad donde hicieron vida en común, así como bienes muebles según consta de documento debidamente notariado que igualmente fue acompañado al libelo de demanda signado con la letra “B”

Que fundamenta su demanda de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil Vigente.

En fecha 14/02/2013 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose la citación de la ciudadana Doris Del Valle Portillo, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

En fecha 28 de febrero de 2013 el Alguacil temporal de este Tribunal mediante diligencia dio cuenta al Juez del traslado al domicilio de la demandada los días 19 y 26 de febrero de 2013 y al Centro de Enseñanza Comercial Zulia el día 28 de febrero de 2013, donde labora la demandada, encontrándose a una ciudadana quien se identificó con el nombre Doris, manifestó la misma que su apellido no era Portillo negándose a firmar el recibo de citación y a recibir el libelo de demanda con su respectivo auto de comparecencia.

En fecha 01 de abril de 2013 el demandante de autos solicitó al Tribunal la corrección de la identificación de la heredera descendiente de su concubina ciudadana Doris Del Valle Gómez Lepaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11172.490 y de este domicilio.

En fecha 03 de abril del 2013 el Tribunal instó al demandante a fin de que consignara datos o elementos probatorios que permitieran la identificación correcta de la demandada. Consignando el demandante en fecha 08 de Abril del 2013 planilla impresa de la página Web del Registro Electoral la cual se encuentra inserta en el folio 34; ordenando el Tribunal su citación mediante auto de fecha 18 de abril de 2013.

En fecha 06 de mayo de 2013 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dio cuenta al Juez del traslado al domicilio de la demandada el día 26 de abril de 2013 y al Centro de Enseñanza Comercial Zulia el día 03 de mayo de 2013, donde labora la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación y a recibir el libelo de demanda con su respectivo auto de comparecencia; y en fecha 28 de mayo de 2013 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se y traslado al Centro de Enseñanza Comercial Zulia siendo atendida por la demandada de autos quien se negó a recibir la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2013 la ciudadana Doris Del Valle Gómez Lepaje representada por el profesional del derecho Yuri Millán López, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas de conformidad en el artículo 346 ordinal 4º por ser inconsistente la ilegitimidad en la persona del demandado por cuanto el escrito libelar no dice ni señala ni identifica contra quien se demanda o pide su citación.

Que la citación de su representada fue ordenada de oficio por el ciudadano Juez sin la indicación expresa de la otra parte y desconoce saber bajo que elementos se fundamento y que la parte actora debió realizar una reforma de la demanda y no identificar a su representada por una simple diligencia hecha por su representación.

Que se trata de una pretensión defectuosa, la cual no cumple con las exigencias de las normas procesales invocadas, que confunde un procedimiento ex oficio con el carácter dispositivo para esta clase de proceso, ya que una cosa es la indicación de la persona contra quien va dirigida la acción y otra es la citación a terceros interesados distintos de los accionados que figuran como tales “herederos interesados”. Que resulta forzoso concluir que están ante una clara ilegitimidad en la persona de la demandada en tal caso su representada Doris Del Valle Gómez Lepaje.

En fecha 16/07/2013 el ciudadano Andrés Eloy Torres, debidamente asistido por el profesional del derecho Edwin De Jesús Beckles García, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa alegada por la representación de la demandada, señalado al Tribunal que la única heredera de su difunta concubina es la ciudadana Doris Del Valle Gómez Lepaje y consignó copia del Certificado de Solvencia de Sucesión emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (SENIAT) que riela desde el folio 62 al 67 del presente expediente.

En fecha 02 de octubre de 2013 este Tribunal mediante decisión que declaró con lugar la petición de reposición presentada por los apoderado de la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2013 y ordenó la anulación de los actos posteriores al 16 de Julio de 2013 abriendo una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió documentales y testimoniales.

En fecha 24 de octubre de 2013 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa de “Ilegitimidad del demandado” planteada por la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2013 el Abogado Yuri Millán López en su condición de coapoderado de la ciudadana Doris Del Valle Gómez Lepaje presentó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles, el cual riela desde el folio 96 al 98 alegando lo siguiente:

Que niega rechaza y contradice que el ciudadano Andrés Eloy Torres en fecha 17 de diciembre de 1.992 haya iniciado una relación concubinaria formal y legal con Elsa Josefina Lepaje Portillo, así como que haya aportado cierta suma de dinero para realizar alguna construcción, como adquisición de bienes mueble e inmuebles con su madre, así como la construcción de algún patrimonio, ya que en ningún momento forjaron juntos esfuerzo alguno con ese fin.

Que niega rechaza y contradice la supuesta relación concubinaria entre su difunta madre y Andrés Eloy Torres y que la misma haya durado 18 años como lo señala el demandante en el libelo de demanda y que la misma cumpla con los requisitos presuntivos previstos en el artículo 767 del Código Civil.

Que impugna el acta de concubinato expedida por la Coordinación de Registro Civil de Ciudad Bolívar y la carta de residencia consignadas con el libelo de demanda marcadas con las letras “C” y “D”, por se falso el primero y el segundo por cuanto el demandante de autos no vivió conjuntamente con la madre de mi representada en la residencia de éste.

Que niega rechaza y contradicen la fundamentación jurídica que hizo el demandante de autos, cuando invocó los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos dispositivos no se adecuan a la situación fáctica de la fallecida madre de su representada, quien nunca convivió con el demandante bajo la figura de una relación concubinaria, por lo que impugna la pretensión del accionante quien por medio de una acción mero declarativa busca establecer mediante la vía judicial un vinculo inexistente, que en ningún momento de la vida de la madre de su representada rodeo ni su vida ni su circunstancia y menor con el ciudadano Andrés Eloy Torres, desconociendo sus razones para aprovecharse de la desaparición física de la progenitora de su representada, por lo que solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar, tal pretensión

Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes: accionante: documentales; fotográficas y testimoniales y la demandada: testimoniales.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

1.- Tema litigioso

El demandante afirma que él y la hoy difunta Elsa Josefina Lepaje Portillo convivieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, por más de dieciocho (18) años en concubinato desde el 17 de diciembre de 1992, fijando su domicilio en La Lucha, calle San Francisco, casa Nº 16, de la Parroquia La Sabanita del Municipio Heres del Estado Bolívar hasta el momento de su fallecimiento el 27 de septiembre del 2012 en el Hospital del Seguro Social Doctor Héctor Nouel Joubert .

La demandada Doris Del Valle Gómez Lepaje a través de su coapoderado contestó la demanda rechazando lo señalado en el escrito de demandada.

Consta en autos que el 6 de junio de 2014 se publicó el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.

Consta en autos que el 3 de marzo de 2015 fue notificado el Ministerio Público.

2.- Punto previo

La demanda fue admitida sin que se ordenara la notificación del Ministerio Público en atención a lo dispuesto en el artículo 131-3 del Código de Procedimiento Civil y sin tal notificación se sustanció el juicio hasta el estado de sentencia. Sin embargo, antes de pronunciar su fallo el juzgador ordenó la notificación del Ministerio Público que se practicó el día 3 de marzo de 2015 con lo cual se subsanó la omisión evitándose de esa manera la nulidad de los actos del proceso y la reposición al estado de nueva admisión que sería la consecuencia automática de aplicar el artículo 132 del Código Procesal Civil.

El Código de Procedimiento Civil es una ley ordinaria preconstitucional. Por consiguiente, sus disposiciones no pueden estar por encima de los preceptos constitucionales que preconizan que la Justicia debe ser expedita, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas, en donde el proceso está al servicio de la Justicia y no al revés. Reposiciones sin eficacia práctica, simplemente aduciendo razones de orden público, dañan al Sistema de Administración de Justicia porque demoran la solución de los problemas que los ciudadanos comunes presentan ante los Tribunales por una concepción esquemática y formalista del proceso.

En un proceso similar a este la Sala de Casación Civil a pesar de que constató que no se notificó al Ministerio Público en ninguna etapa del juicio rechazó la reposición causa estableciendo que ello supondría una reposición inútil contraria a los postulados constitucionales. En la sentencia nº 683 del 19-11-2013 la Sala resolvió los siguiente:

Así las cosas, aun cuando en la presente causa no consta la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual era obligatorio conforme a lo antes expuesto por ser materia de orden público, no es menos cierto, que dicha anomalía no causó gravamen jurídico alguno a la parte recurrente en casación, dado que no se evidenció que se le haya afectado el derecho a la defensa y el ejercicio de los recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco le fueron vulnerados el derecho a la defensa a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, directos y manifiestos a los cuales les fueron nombrados defensores judiciales.

En ese sentido cabe acotar, que la violación de las normas denunciadas como infringidas, sólo afectarían a las partes en el caso de que éstas no estuvieran debidamente representadas, lo cual no ocurre en el presente caso como antes se destacó, y aun cuando son normas que atañen al orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público, sólo sería procedente cuando se haya comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

En sintonía con el precedente jurisprudencial parcialmente copiado este Tribunal declara subsanada la omisión en que se incurrió en el auto de admisión de la demanda. Así se decide.

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

3.- Pruebas de la parte demandante.

El demandante promovió documentales, fotografías y testimoniales de los ciudadanos Dora Elisa Sánchez, Carmen Mirilla Martínez, Rosa Amelia De Jesús Sánchez y Jaime Esteban Morles.

A continuación el juzgador analizará el material probatorio aportado por ambos contendientes.

3.1.- La actora promovió las siguientes testimoniales:

Rosa Amelia De Jesús Sánchez (folio 124) dijo que conoció a la señora Elsa Josefina Portillo con la cual mantuvo años de amistad. Que conoce a Eloy Torres desde hace muchos años y que lo lleva conociendo como doce años de pareja con la señora Elsa. Que la señora Elsa dejó una hija de nombre Doris. Que le consta que la señora Elsa y Eloy fueron parejas. Que vivieron en el Barrio La Lucha, Calle San Francisco, en la casa Nº 17 y fueron vecinos. Que su profesión fue peluquera, que comenzó a trabajar en su casa y luego en El Corito, que viajaban juntas con el señor Eloy a Puerto La Cruz a comprar mercancías.

Al ser interrogada por el apoderado de la demandada dijo que actualmente vive en Los Próceres, Riberas del Orinoco, calle 14, Nº 17; que vive allí hace tres años desde que se mudó de la Lucha. Que desconoce la fecha exacta cuando comenzó y terminó la relación que afirma duró doce años. Que la señora Elsa cuando comenzó a vivir con el señor Eloy ya tenía una hija de nombre Doris que estaba pequeña. Que la señora Elsa falleció de un cáncer complicado con una asfixia pulmonar. Cree que la señora Elsa falleció el día 27 de septiembre de 2012. Que falleció en el Seguro. Que nunca vivió con ellos en su casa, pues eran vecinos. Que le consta que Elsa y el demandante fueron pareja porque fueron vecinos, que andaban y trabajaban juntos. Respondió que ambos hicieron la peluquería así como la remodelación de su casa y tuvieron dos carros en unión. Que el señor Eloy vive actualmente en Los Próceres.

Esta testigo es creíble. Al ser interrogada dijo que fue vecina de la pareja conformada por el demandante y la finada Elsa Josefina Portillo. Además, aportó detalles sobre la vida y el deceso de la señora Elsa Portillo que revelan su conocimiento personal de los hechos sobre los que fue preguntada; en este sentido, la testigo dijo que la señora Elsa Portillo falleció de un cáncer complicada con asfixia pulmonar, que fue peluquera y dejó una hija llamada Doris que procreó antes de hacer vida común con el demandante. A esta testigo el juzgador le atribuye el valor de un indicio.

Jaime Esteban Morles (folio 126) dijo que conoció a la señora Elsa Josefina Portillo y conoce a Eloy Torres desde hace diez (10) años. Que desde que los conoció Elsa y Eloy eran parejas, vivían juntos, eran como esposos. Que la señora Elsa era peluquera. Que sí conoce donde vivía la señora Elsa en el Barrio La Lucha, Calle San Francisco. Que tenía su peluquería en la Avenida España, Sector El Corito, parroquia la Sabanita. Que la relación de pareja entre Eloy y Elsa fue de 18 años aproximadamente. Que la señora Elsa falleció porque tenía metástasis.

Al ser interrogado por el apoderado de la demandada dijo que el señor Eloy reside en Villa Central de Los Próceres. Que tiene diez (10) años de amistad con el señor Eloy. Que la dirección de la señora Elsa en vida fue en el Barrio La Lucha, calle San Francisco. Que solo visitó la casa de la señora Elsa. Que la relación entre Elsa y Eloy se inicio cuando comenzó su amistad con ellos. Que su relación de amistad fue hace diez (10) años. Que no procrearon hijos, que la señora Elsa ya tenía una hija.

Este testigo no es fiable a juicio de quien suscribe esta decisión porque incurrió en una grave contradicción al señalar por una parte que Andrés y Doris vivieron como pareja unos 18 años, pero acto seguido dice que los conoció hace unos 10 años y en esa época fue cuando se inició la relación de pareja de Andrés Torres y Elsa Portillo.

Dora Elisa Sánchez (folio 137) dijo conocer a la señora Elsa Josefina Portillo. Que conoce a Eloy Torres que era pareja, esposo y convivió junto a la señora Elsa. Que la señora Elsa dejó una hija. Que señora Elsa vivió en el Barrio La Lucha, Calle San Francisco, en la casa Nº 17. Que conoció a la señora Elsa por medio de su esposo que le arreglaba el carro, que fue así como fueron empezando su amistad. Que sí compartió en algunas reuniones con la señora Elsa en su casa. Que el señor Eloy se encontraba presente en las reuniones. Que la señora Elsa y Eloy Torres obtuvieron dos vehículos y el local donde la señora Elsa trabajaba la peluquería. Que lleva diez años conociendo a los señores Elsa y Eloy. Que el señor Eloy convivió junto con la señora Elsa, eran esposos.

Al ser interrogada por el apoderado de la demandada dijo no saber la fecha en que contrajeron matrimonio la señora Elsa y el señor Eloy, que desde que los conoció vivían juntos. Que desconoce la fecha en que comenzaron su relación, que cuando los conoció ya se encontraban viviendo juntos. Que nunca vivió ni durmió en la casa de los señores Elsa y Eloy, que en algunas ocasiones llegó a compartir con ellos. Contestó que se dedica a las labores del hogar. Que sabe que la pareja procreó una hija de nombre Doris. Que su dirección actual de residencia es la misma que tenía hace diez años. Que la señora Elsa falleció el 27 de septiembre de 2012.

Esta testigo es creíble. El que haya mencionado que Andrés y Elsa fueron esposos y procrearon una hija de nombre Doris no invalida su testimonio habida cuenta que la cohabitación de los concubinos naturalmente puede infundir en los terceros que se relacionan con ellos, vecinos, compañeros de trabajo, etc., la creencia de que están casados y que la hija de uno de ellos es también hija del otro. Esta creencia la apuntala el hecho de que según la declarante cuando ella conoció a la pareja ya ellos hacían vida común.

A la declaración de Dora Elisa Sánchez el jurisdicente le confiere el valor de un indicio.

Este Juzgador no tiene motivos para dudar de los testigos promovidos por el demandante, salvo en lo que respecta a Jaime Esteban Morles. La circunstancia de que ambos fuesen vecinos y amigos de la pareja apuntala la credibilidad de sus respuestas porque en los juicios de mera declaración de uniones estables son precisamente los vecinos, los compañeros de trabajo, los amigos comunes, los familiares, las personas que se encuentran en condición de conocer los hechos que configuran tal estado familiar; estos sujetos son los que mejor conocen la naturaleza de la relación afectiva que vincula a los litigantes.

3.2.- Promovió, también, 8 impresiones fotográficas que no fueron impugnadas por la parte accionada. De esas fotografías las que aparecen en el folio 109 y la que encabeza el folio 111 carecen de eficacia probatoria. En las del folio 109 se aprecian dos mujeres y en la parte superior del folio 111 una escultura.

También es ineficaz la fotografía que aparece en el recuadro inferior del folio 110 en la que se observan dos hombres abrazados y aferrados a un objeto cilíndrico de los comúnmente denominados “portatítulos”.

Las fotografías de los folios 108 y 110 parecen estar referidas a un mismo evento, una graduación, y la inferior del folio 111 a otro evento sin que en el escrito de promoción se indique siquiera someramente las circunstancias de tiempo, lugar ni el hecho a que ella se refiere.

A juicio de quien suscribe este fallo unas fotografías en las que aparecen retratados el demandante y su supuesta concubina en dos eventos aislados no son suficientes para probar la unión sobremanera cuando varios testigos dijeron que el demandante era allegado a la señora Elsa Lepage. En una fiesta o reunión social y en un acto de graduación pueden aparecer retratadas diversas personas con distintos grados de afección entre sí; amigos, vecinos, compañeros de trabajo, novios, etc., pueden aparecer juntos en fotografías sin que por ello se desnaturalice el vínculo que los une.

3.3.- Acta de defunción de Elsa Josefina Lepage Portillo la cual es un instrumento público que prueba el deceso de la mencionada ciudadana.

3.4.- Carta de Residencia suscrita por una vocera ejecutiva del Consejo Comunal “Renacer de la Lucha” del barrio La Lucha, parroquia La Sabanita en la que dos ciudadanos identificados como Isora Méndez y Vircelis Yánez el 31 de julio de 2013 declararon que conocen a Andrés Eloy Torres y les consta que residía en la calle San Francisco, casa nº 16, desde hace mas de 10 años.

Los testigos de la carta de residencia no fueron promovidos para que ratificaran sus dichos. Al juzgador no le consta que el referido Consejo Comunal este constituido legalmente y aún cuando así fuera la referida carta no es otra cosa que una prueba testimonial evacuada extrajudicialmente que debió ser ratificada para que la parte demandada pudiera controlar la credibilidad de los deponentes. A falta de tal ratificación la carta de residencia es ineficaz.

3.5.- Copia fotostática de un certificado de registro de un vehículo Mitsubishi Signo Plus, certificado nº 24878095, placas FBS58F, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y700623 a nombre de Adán José Arbelaez Romero.

Este instrumento es inadmisible por partida doble. En primer lugar porque se refiere a la propiedad de un vehículo documentada a favor de una persona que no es parte en este litigo lo que hace impertinente la prueba. En segundo lugar, en este tipo de juicios no se discute la propiedad de bienes, sino el estado familiar de concubino entre los contendientes o sus causahabientes. Por consiguiente, la prueba es ilegal.

3.6.- Constancia de unión estable de hecho expedida por la Coordinación de Registro Civil (folio 8) de la Alcaldía del Municipio Heres. Esta constancia es manifiestamente ilegal. El concubinato se prueba con la manifestación de voluntad que hacen los unidos en el Registro Civil que se recoge en un acta del libro especialmente llevado para tales efectos en esa oficina Pública o por la declaración de ambos que conste en cualquier documento autentico o bien mediante una sentencia judicial firme que así lo declare.

La constancia presentada por el demandante no es otra cosa que un testimonio extrajudicial de los señores Edgar Chacín Flores y Diana Malpica que no fueron llamados a ratificar sus dichos en estrados.

3.7.- Una copia fotostática de un documento de compraventa de un vehículo Mitsubishi Signo Plus, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y700623, que se desecha por las razones indicadas en el número 3.5.

4.- Pruebas de la parte demandada.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Damelis Del Valle Pino de Herrera, Félix Andrés Gener Campos, Elso Miguel Velásquez Córdoba y Luis Felipe Ortega Reina

Damelis Del Valle Pino de Herrera (folio 128) respondió que conoció a la señora Elsa Josefina Portillo durante trece años. Que conoció al señor Andrés Eloy hace siete u ocho años por la zona. Que desconoce que el señor Andrés Eloy haya tenido una relación de pareja con la señora Elsa, que él era allegado a la casa. Que el señor Andrés Eloy no vivió en la residencia de la señora Elsa, que ella vivía allí con su hija. Que desde que conoció a la señora Elsa ella tenía su casa y su peluquería y que era trabajadora. Que conoció al señor Andrés Eloy como allegado a la casa, como amigo de las señoras Doris y Elsa. Que el señor Andrés Eloy se desempeñaba como taxista. Que el señor Andrés Eloy tenía otros allegados a quienes les hacía carreras y que en varias oportunidades les prestó servicios como taxista.

Al ser interrogada por el apoderado demandante dijo que conoció a la señora Elsa durante trece años. Que vivió en la calle San Francisco cruce con la calle Caracas donde la testigo manifiesto vivir. Que la señora Elsa no tuvo relación con el señor Andrés Eloy, pues solo era allegado a su casa. Que la señora Elsa trabajaba en el sector El Corito, en la avenida España y falleció el 27 de septiembre en el Seguro Social. Que Doris no tuvo hijos y no pudo tener relación con nadie. Que tiene ocho años conociéndolo y viéndolo como taxista. Los carros de la señora Elsa eran un Corsa y un Signo, que los vendió por su enfermedad. Que su casa da con el fondo de la casa de la señora Elsa, que los dos terrenos se encuentran dividido por un paredón.

El Tribunal le atribuye a esta testigo el valor de un indicio, pues considera sinceras sus respuestas. La señora Damelys dijo que fue vecina de la finada Elsa, pues sus casas colindan por su fondo; declaró que la señora Elsa fue peluquera, falleció el 27 de septiembre en el Seguro Social y que era dueña de dos vehículos, un Corsa y un Signo, refiriendo que el demandante fue solo un allegado a Elsa y Doris. Si bien contestó que Elsa Josefina Portillo no tuvo hijos claramente se refirió al género masculino, pero reconociendo a Doris como su hija (preguntas 5, 8 y 10).

Félix Andrés Gener Campos (folio 130) dijo que conoció a la señora Elsa Josefina Portillo. Que tuvo cuarenta años conociendo a la señora Elsa. Que conoce al señor Andrés Eloy. Que lo conoce hace siete años. Que desconoce que el señor Andrés Eloy haya tenido una relación de pareja con la señora Elsa. Que no le consta que el señor Andrés Eloy haya vivido en la residencia de la señora Elsa. Que no le consta que la señora Elsa y Andrés Eloy formaron patrimonio común. Que el señor Andrés Eloy se desempeñaba como taxista, que desconoce que haya vivido en la residencia de la señora Elsa.

Al ser interrogado por el apoderado de la demandante dijo que vive a una cuadra de la casa de la señora Elsa, que su casa queda fondo con fondo. Que no recuerda el nombre de la calle donde vivió la señora Elsa. Que conoció al señor Ramón, quien era pareja de la señora Elsa. Que desde que vive en La Lucha vio al señor Ramón viviendo en la casa de la señora Elsa es decir, hace 42 años. Que conoce al señor Andrés Eloy. Que tiene siete años conociendo al señor Andrés Eloy. Que la señora Elsa falleció en su casa. Que la relación que existió entre el señor Andrés Eloy y la señora Elsa fue que éste manejaba un carro corsa color azul. Que la señora Elsa era peluquera. Que el carro que se mantenía en la casa de la señora Elsa era un corsa azul. Que conoció al señor Andrés Eloy trabajando taxi.

Este testigo no le merece fe al Tribunal no porque hubiera mentido en sus declaraciones, sino porque pareciera no conocer los hechos sobre los que fue interrogado. A las preguntas relacionadas con la supuesta cohabitación de Andrés y Elsa se limitó a contestar que no le constaba, que desconocía si el señor Andrés Eloy mantuvo una relación de pareja con la señora Elsa, que no le consta que el señor Andrés Eloy hubiera vivido en la residencia de la señora Elsa y no le consta que la señora Elsa y Andrés Eloy hubiesen formaron patrimonio común. Ese reiterativo “no me consta” equivale a decir que desconoce los hechos que le fueron preguntados. Además, siendo vecino de la señora Elsa Portillo desconoce el nombre de la calle donde ella vivió y erróneamente señaló como lugar de su muerte su casa.

Elso Miguel Velásquez Cordoba (folio 132) respondió que conoció a la señora Elsa Josefina Portillo durante cuarenta años. Que conoce al señor Andrés Eloy. Que el señor Andrés Eloy no tuvo ninguna relación de pareja con la señora Elsa. Que el señor Andrés Eloy no vivió en la residencia de la señora Elsa. Que no le consta que la señora Elsa y Andrés Eloy formaron patrimonio común, que la casa la construyó el papá de Doris. Que el señor Andrés Eloy no vivió en la residencia de la señora Elsa. Que el señor Andrés Eloy se desempeñaba como taxista y tenía otros amigos en la bodega donde descansaba.

Al ser interrogado por el apoderado de la demandante dijo conocer al señor Andrés Eloy desde hace ocho años. Que la señora Elsa Josefina Portillo vivió en la Calle San Francisco Nº 16, La Lucha. Que la amistad que existió entre Andrés Eloy Torres y la señora Elsa Josefina Portillo fue porque él le hacía viajes a su hija Doris a quien le prestaba servicios como taxista. Que la señora Elsa Josefina Portillo se desempeñaba como peluquera. Que llegaron a compartir un sancochito con el señor Eloy y los vecinos un domingo en casa de la señora Elsa Josefina Portillo. Que su casa queda a una cuadra de la casa de la señora Elsa Josefina Portillo, es decir, a ochenta metros de distancia. Que la señora Elsa Josefina Portillo falleció en el Seguro Social. Que la relación que existió entre la señora Elsa y el señor Andrés Eloy fue de amistad. Que la relación que tiene con el señor Andrés Eloy es de vista. Que nunca vio al señor Andrés Eloy quedarse a dormir en casa de la señora Elsa. Que la señora Elsa tenía su negocio en el sector El Corito Avenida España. Que tuvo relación de amistad, trato y comunicación con la señora Elsa Josefina Portillo quien fue su peluquera.

Este ciudadano fue enfático al declarar que el demandante no tuvo una relación de pareja con la señora Elsa Portillo, que únicamente eran amigos, que jamás lo vio quedarse a dormir en la casa de Elsa, quien fue su peluquera y a la que conoció durante 40 años. Señaló que Andrés Eloy Torres es taxista y le hizo viajes a Doris la hija de Elsa; que ésta murió en el Seguro Social. Admitió haber compartido en una oportunidad con Andrés en la casa de Elsa en la preparación de una comida (un sancocho).

Para este juzgador las respuestas del testigo lucen sinceras y con conocimiento de los hechos sobre los que fue interrogado por lo que le confiere el valor de un indicio.

Luis Felipe Ortega Reina (folio 134) dijo que conoció a la señora Elsa Josefina Portillo. Que conoció durante 8 años conociendo a la señora Elsa. Que conoce al señor Andrés Eloy de vista por ser éste taxista. Que el señor Andrés Eloy en ningún momento tuvo ninguna relación de pareja con la señora Elsa. Que el señor Andrés Eloy no vivió en ningún momento en la residencia de la señora Elsa. Que en ningún momento la señora Elsa y Andrés Eloy formaron patrimonio común. Que el señor Andrés Eloy se desempeñaba como taxista. Que Andrés Eloy no tenía otros amigos, ni allegados, que no fuera la señora Elsa y su hija Doris. Que el señor Andrés Eloy ejercía de taxista en el sector de su residencia denominado La Lucha.

Al ser interrogado por el apoderado de la demandante dijo que pocas veces compartió en casa de la señora Elsa. Que asistió como en tres oportunidades a reuniones en casa de la señora Elsa. Que en ningún momento la señora Elsa Josefina Portillo mantuvo con el señor Andrés Eloy algún trato de amistad o relación. Que su residencia está en la calle Colón, La Principal Nº 12 y la señora Elsa vivió en la calle San Francisco Nº 16, calle Principal. Que en ningún momento compartió en casa de la señora Elsa alguna fiesta donde estuviera presente el señor Andrés Eloy. Que la señora Elsa era su peluquera. Que conoció al señor Andrés Eloy porque el trabajaba como taxista, recogiendo pasajeros por La Lucha. Que su relación con el ciudadano Andrés Eloy es de vista. Que conoció al señor Ramón por medio de su hija, quien le dijo que era su padre. Que en ningún momento observó al señor Andrés Eloy dentro de la casa de la difunta. Que él se la pasaba trabajando y poco compartía con las señoras Elsa y Doris, que veía a la señora Elsa era cuando se iba a cortar el cabello.

Este ciudadano dijo que conoció a la señora Elsa y del demandante sabe que es taxista. Que fue vecino de la primera y sabe que fue peluquera y vivió con su hija Doris. Que nunca vio al demandante viviendo en la casa de la señora Elsa. Este testigo le parece confiable por lo que le da el valor de un indicio.

Para este sentenciador en la declaración de Damelys Pino, Elso Velásquez y Luis Ortega se pueden apreciar datos que confirman su espontaneidad y sinceridad.

Fundamentos de derecho de la decisión

En la actualidad la legislación venezolana no cuenta con una normativa que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva el demandante dice haber mantenido con la finada Elsa Lepaje Portillo como un concubinato o unión estable.

A juicio de este sentenciador no es creíble que una persona que dice vivió en concubinato con otra durante 18 años en el mismo lugar tan solo haya podido aportar 2 testigos en prueba de sus afirmaciones en tanto que la heredera de su supuesta concubina promovió 3 testigos vecinos de la misma urbanización que coincidieron en que el demandante labora como taxista y que fue un simple allegado a la señora Elsa Portillo y su hija Doris, pero que nunca se enteraron que hicieran vida de pareja ni que el demandante habitara la misma vivienda. La notoriedad o reconocimiento público es uno de los elementos que diferencian a la unión estable de hecho de otro tipo de uniones; si la relación afectiva se mantiene oculta o se hace del conocimiento de un minúsculo grupo de personas entonces no se puede reclamar los efectos del matrimonio porque el constituyente quiso proteger aquellas uniones en las que sus componentes son un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio que cohabitan profiriéndose mutuamente el trato de marido y mujer por un periodo significativo y de forma pública de manera que la unión en que viven es conocida por los componentes de un sector significativo de la sociedad conformado por amigos, familiares, vecinos, compañeros de trabajo, que permiten caracterizarla como una unión seria, compenetrada y estable que la asemeja al matrimonio.

Las uniones clandestinas, esporádicas o las que siendo públicas y permanentes sin embargo sus componentes tiene un impedimento para contraer matrimonio no gozan de la misma protección (uniones incestuosas, adulterinas, ocasionales, etc.,) ya que ellas son ilegales, contrarias a las buenas costumbres o sencillamente están desprovistas del ánimo de formar una familia.

Los indicios si no son graves y concordantes son insuficientes para servir de prueba plena de la pretensión deducida en el libelo; por esta razón los indicios formados por las declaraciones de los testigos Rosa Sánchez y Dora Elisa Sánchez no sirven para declarar la procedencia de la pretensión deducida por Andrés Eloy Torres porque no es creíble que una unión supuestamente estable que se mantuvo a lo largo de 18 años el actor pretenda comprobarla con dos testigos, apenas, que por añadidura parecieran familiares debido a que ambos tienen el mismo apellido.

Por cuanto la parte actora no probó plenamente su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe ser declarada sin lugar.

DECISION

Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda mero declarativa de una unión estable de hecho interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Torres contra la ciudadana Doris Del Valle Gómez Lepaje.

Se condena al demandante al pago de las costas del juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribuna, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.


La Secretaria

Abg. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.)
La Secretaria

Abg. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/tgsdm.
ASUNTO: FP02-V-2013-000169
Resolución Nº PJ0192015000062.