REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 156º
RESOLUCION Nº PJ0192015000079
ASUNTO Nº FP02-V-2014-000656
ANTECEDENTES
Presentado en fecha 30 de abril de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el libelo de la demanda así como los recaudos de acción mero declarativa de concubinato provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por declinación de competencia, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014, presentado por la ciudadana Paulina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.402.151, debidamente representada por los ciudadanos Pedro Oviedo y Lilina Núñez de Oviedo, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.013 y 32.537 contra los ciudadanos Aníbal de Jesús Requena Rodríguez, Raúl Isidro Requena Rodríguez y Roger Ronniel Requena Rodríguez, venezolanos, mayor de edad, todos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.512.093, 26.512.095 y 26.512.092 todos de este domicilio, mediante el cual la accionante alejo lo siguiente:
Que el 1º de marzo de 1991 inició una unión concubinaria con el ciudadano Aníbal Rafael Requena Serrano, mayor de edad, obrero del Instituto de salud Pública del estado Bolívar, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.873.201 de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria.
Que la unión concubinaria duró hasta el día 22 de julio de 2013 fecha en la cual falleció su concubino. El acta de defunción riela en folio 05.
Que en dicha unión concubinaria procrearon tres (3) hijos llamados Aníbal de Jesús Requena Rodríguez, Raúl Isidro Requena Rodríguez y Roger Ronniel Requena Rodríguez, todos mayores de edad e identificados plenamente.
Que durante la unión establecieron como último domicilio el barrio Amores y Amorío, calle Junín Nº 14 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
Que la relación concubinaria fue publica y notoria, como si fueran esposos en forma continua y no interrumpida, durante aproximadamente 25 años de allí nacieron sus hijos antes identificados y reconocidos por su padre (difunto), consta en actas insertas en los folios 06, 07 y 08.
La accionante fundamento su pretensión en los artículos 16 de Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
El Tribunal admitió la demanda el 20 de junio del 2014 ordenando la citación de los demandados. Asimismo, libró el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil.
El 11 de marzo de 2015 fue notificado el Ministerio Público.
El 16 de julio de 2014 la parte actora le confiere poder apud-acta a los ciudadanos Pedro Oviedo y Lilina Núñez de Oviedo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.013 y 32.537.
El 31 de julio del 2014 el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmadas por los demandados.
En fecha 11 de agosto de 2014 se ordenó librar nuevo edicto, consignándose dicha publicación el 30 de septiembre de 2014 por la apoderada de la parte actora. La secretaria de este Tribunal el 03 de octubre de 2014 dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento. El lapso de promoción de pruebas venció el 24 de octubre de 2014 sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
PUNTO PREVIO
La demanda fue admitida sin que se ordenara la notificación del Ministerio Público en atención a lo dispuesto en el artículo 131-3 del Código de Procedimiento Civil y sin tal notificación se sustanció el juicio hasta el estado de sentencia. Sin embargo, antes de pronunciar su fallo el juzgador ordenó la notificación del Ministerio Público que se practicó el día 11 de marzo de 2015 con lo cual se subsanó la omisión evitándose de esa manera la nulidad de los actos del proceso y la reposición al estado de nueva admisión que sería la consecuencia automática de aplicar el artículo 132 del Código Procesal Civil.
El Código de Procedimiento Civil es una ley ordinaria preconstitucional. Por consiguiente, sus disposiciones no pueden estar por encima de los preceptos constitucionales que preconizan que la Justicia debe ser expedita, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas, en donde el proceso está al servicio de la Justicia y no al revés. Reposiciones sin eficacia práctica, simplemente aduciendo razones de orden público, dañan al Sistema de Administración de Justicia porque demoran la solución de los problemas que los ciudadanos comunes presentan ante los Tribunales por una concepción esquemática y formalista del proceso.
En un proceso similar a este la Sala de Casación Civil a pesar de que constató que no se notificó al Ministerio Público en ninguna etapa del juicio rechazó la reposición causa estableciendo que ello supondría una reposición inútil contraria a los postulados constitucionales. En la sentencia nº 683 del 19-11-2013 la Sala resolvió:
Así las cosas, aun cuando en la presente causa no consta la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual era obligatorio conforme a lo antes expuesto por ser materia de orden público, no es menos cierto, que dicha anomalía no causó gravamen jurídico alguno a la parte recurrente en casación, dado que no se evidenció que se le haya afectado el derecho a la defensa y el ejercicio de los recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco le fueron vulnerados el derecho a la defensa a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, directos y manifiestos a los cuales les fueron nombrados defensores judiciales.
En ese sentido cabe acotar, que la violación de las normas denunciadas como infringidas, sólo afectarían a las partes en el caso de que éstas no estuvieran debidamente representadas, lo cual no ocurre en el presente caso como antes se destacó, y aun cuando son normas que atañen al orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público, sólo sería procedente cuando se haya comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
En sintonía con el precedente jurisprudencial parcialmente copiado este Tribunal declara subsanada la omisión en que se incurrió en el auto de admisión de la demanda. Así se decide.
EXÁMEN DEL MÉRITO
Previa citación personal de los litisconsortes pasivos transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que estos hayan comparecido a contradecir la pretensión de la actora ni promovieron prueba alguna que la favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:
En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de veinte días contados a partir de la consignación realizada por el alguacil de la práctica de la citación sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en la declaración de existencia de la unión concubinaria entre las partes. Esta pretensión tiene su fundamento jurídico en el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo que evidencia que se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico positivo con lo cual queda satisfecho el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.
Cabe acotar que no compareció algún tercero interesado en impugnar la pretensión de la demandante ni el Ministerio Público formuló objeción alguna.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta de los demandados de autos y CON LUGAR la demanda mero declarativa de la existencia de una unión estable de hecho incoada por la ciudadana Paulina Rodríguez en contra de los ciudadanos Aníbal de Jesús Requena Rodríguez, Raúl Isidro Requena Rodríguez y Roger Ronniel Requena Rodríguez. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos Paulina Rodríguez y Aníbal Rafael Requena Serrano existió una unión estable de hecho que se inició el 01/03/1991 hasta el 22/07/2013.
Se condena a los demandados el pago de las costas.
Notifíquese a las partes la presente decisión después de lo cual se computará el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
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