REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-000450

ANTECEDENTES

El día 24/04/2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por la ciudadana Margarita Del Valle Gallardo Acurero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.864.615 y con domicilio en el Barrio La Trinidad II, calle Santa Eduviges Nº 12, Quinta Francisca Duarte de esta Ciudad, representada por su apoderado judicial Rafael José Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018 y de este domicilio contra el ciudadano Danneris Rafael Bellorin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.860.492 y domiciliado en la Urbanización de Vista Hermosa, casa Nº 06, calle 2 de esta ciudad.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio con el ciudadano Danneris Rafael Bellorín el 16/05/1984 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar como se evidencia del acta de matrimonio Nº 273, del Libro de Registros de Matrimonios Nº 3, Tomo M1, folio 208 del año 1983, consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “A”.

Que fijaron su domicilio en esta Ciudad y que en dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Ronald Alberto Bellorín Gallardo y Rodney Augusto Bellorín Gallardo, actualmente mayores de edad como se evidencia de las copia de las cédula de identidad, acompañada al libelo según folio 8, y si adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición y liquidación.

Que su relación marchó en sana paz y tranquilidad por muchos años y que desde hace dos años atrás a la fecha de la presentación de la demanda, su cónyuge se tornó violento, celoso, intransigente, hasta el punto que intento pegarle, llegando a maltratarla verbalmente y que no se ocupa de sus deberes conyugales, constituyéndose un abandono voluntario de manera injustificada y reiterada y comenzó a causarle agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole e incluso a levantarle la mano, razones que la motivaron a demandar la disolución de su vinculo matrimonial.

Que demanda por divorcio al ciudadano Danneris Rafael Bellorín, fundamentado en lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

El día 28/04/2014 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y se ordenó compulsar el libelo para la citación del demandado y la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 26/05/2014 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público y con fecha 18 de junio de 2014 recibo de citación debidamente firmada por el demandado Danneris Rafael Bellorín.

Los días 04/08/2014 y 21/10/2014 se llevaron a cabo los actos conciliatorios y con fecha 30/10/2014 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1º) ratificación de la prueba documental; y 2º) prueba testimonial, las cuales fueron admitidas en fecha 01/12/2014.
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

La demandante atribuye a su cónyuge el haber incurrido en las causales de divorcio previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Dice que su cónyuge la abandonó. Que él demandado desde hace dos años antes de la fecha de presentación de la demanda se tornó violento, celoso, intransigente, hasta el punto que intento pegarle, llegando a maltratarla verbalmente y que no se ocupa de sus deberes conyugales, constituyéndose un abandono voluntario de manera injustificada y reiterada y comenzó a causarle agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole e incluso a levantarle la mano, razones que la motivaron a demandar la disolución de su vinculo matrimonial.

En la etapa probatoria la parte demandante ejerció su derecho a probar, ratificando en todo su valor probatorio la prueba documental que fue promovida con el escrito de demanda y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Adelina Díaz y Joseph Ledezma.

El Tribunal otorgó varias oportunidades para la comparecencia de los testigos Adelina Díaz y Joseph Ledezma, promovidos por la parte actora, quienes no concurrieron en ninguna de las oportunidades establecidas por el órgano judicial. Al no haber plena prueba del supuesto abandono voluntario y de los malos tratos que la demandante imputa a su cónyuge la demanda de divorcio debe forzosamente ser desestimada por improcedente conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por divorcio incoada por Margarita Del Valle Gallardo Acurero, representada por el abogado Rafael José Pulido contra el ciudadano Danneris Rafael Bellorín.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,



Abg. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,



Abg. Soraya A. Charboné.-


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria,


Abg. Soraya A. Charboné.-
MAC/SACHP/tgsdm.
Resolución Nº PJ0192015000080.