REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

ASUNTO: FP02-O-2015-000015

El día 27/02/2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito continente de la acción de amparo incoada por el abogado Gilberto Rúa, venezolano, con cédula de identidad Nº 24.796.710, abogado con inpreabogado Nº 120.862 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en el expediente Nº FP02-V-2010-549 por el Juzgado Segundo de Municipio Heres ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando:

Que solicita la tutela constitucional contra el fraude procesal de la sentencia de ampliación en la causa Nº FP02-V-2010-549, situación cometida por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Heres la cual está vulnerando el debido proceso legal por subvertir el proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica.

Afirma que en fecha 28-05-2013 interpuso un escrito de aclaratoria y ampliación, con relación a la actuación contra el Juzgado accionado, decidiendo bajo sentencia de recusación, pero omitió pronunciarse sobre el escrito de ampliación.

Aduce que el Juzgado Segundo del Municipio Heres no se pronunció de manera autónoma sobre el escrito de aclaratoria, mucho menos de ampliación – no obstante sin pronunciarse sobre el escrito de ampliación de fecha 05-06-2013 declaró inadmisible la recusación y especialmente en fecha 06-06-2013 dejó firme la definitiva, sin haberse pronunciado sobre el escrito de ampliación.

Dice que el fraude procesal se origina porque posterior a la inspección judicial que deja constancia que el Juzgado no había sentenciado el escrito de ampliación, dicho juzgado dictó sentencia de manera autónoma sobre (nuevamente la aclaratoria) y la ampliación omitida. Que el fraude lo cometió porque a dicha sentencia le colocó fecha 05-06-2013, dejando sin efecto lo señalado en la inspección judicial – donde el mismo Juez Torres Abache a cargo del Juzgado accionado admite que no sentencio la aclaratoria (menos la Ampliación) porque a su parecer el escrito de aclaratoria y ampliación había sido interpuesto cuando la sentencia estaba firme.

Este Tribunal le da entrada al presente asunto y ordena anotarlo en los libros de causa llevados por este Juzgado.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En un escrito difícil de entender por la enrevesada argumentación el accionante denuncia una suerte de fraude procesal cometida por el Juez 2º del Municipio Heres en el expediente FP02-V-2010-000549 que se refiere a una demanda por desalojo en la que el solicitante del amparo figuraba como parte demandada; dice el actor que el fraude consiste en que el Juez 2º de Municipio habría adulterado la fecha de la sentencia interlocutoria que resolvió una solicitud de aclaratoria y ampliación que él realizó el 28 de mayo de 2013 haciendo constar que la aclaratoria fue resuelta el 5 de junio del mismo año lo que, a su decir, es falso porque en una inspección judicial realizada por este Tribunal en febrero de 2014 se dejó constancia de que dicha petición de ampliación y aclaratoria no había sido sentenciada todavía.

Tratándose de una decisión dictada por un Tribunal de Municipio este Juzgado es competente para conocer del amparo interpuesto por el supuesto fraude procesal urdido en dicho fallo. Así se decide.

A pesar de la redacción confusa este jurisdicente considera que el escrito presentado por el abogado Gilberto Rúa cumple con las exigencias mínimas del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación con la admisibilidad del amparo quien suscribe esta decisión considera que concurren por lo menos tres causas que conducen a no admitir la pretensión de tutela, a saber:

1.- Si el pretendido fraude fue cometido en el año 2013 al día de hoy, marzo de 2015, sin lugar a dudas ya transcurrió el lapso de 6 meses previsto en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo.

2.- En el caso de autos el amparo no es la vía idónea para dilucidar el supuesto fraude, sino una demanda autónoma habida cuenta que la adulteración de la fecha del fallo interlocutorio no es evidente como lo pretende hacer ver el actor. En efecto, lo que él produjo como prueba de que el 6 de junio de 2013 no se había sentenciado la aclaratoria es una copia de un acta de una audiencia de amparo en la que se ordenó una inspección judicial a las actas del expediente FP02-V-2010-000549 en la cual no se dejó constancia de la pretendida omisión del juez de municipio en sentenciar la aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de desalojo en contra del señor Gilberto Rúa. Además, si así fuera, habría que considerar que la sentencia es un documento público cuya falsedad y consecuente anulación no puede ser declarada por lo que resulte de una inspección judicial, sino que ello únicamente podría lograrse en un juicio que cuente con un lapso probatorio amplio tal cual ocurre con los documentos públicos negóciales cuya falsedad se tramita por el juicio especial de tacha. En consecuencia, la pretensión de tutela se encuentra incursa en la causal nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo porque para la declaratoria del fraude procesal el abogado Gilberto Rúa debe hacer uso de las vías judiciales ordinarias.

3.- En la copia del acta de la audiencia de amparo se lee que la sentencia que condenó al señor Rúa a desalojar un local comercial fue declarada firme el 6-6-2013 y por notoriedad judicial este juzgador conoce que dicho fallo fue ejecutado de manera forzosa conocimiento que se origina en las innumerables acciones de amparo interpuestas por el abogado Gilberto Rúa relacionadas con la misma causa contendida en el expediente FP02-V-2010-000549 que han sido conocidas y resueltas por este operador de Justicia. Por tanto, llevada a cabo la ejecución no es posible mediante el amparo restablecer la situación jurídica infringida porque la declaratoria de falsedad de la sentencia de ampliación implicaría anular todos los actos de ejecución posteriores, retrotrayendo las cosas al mismo estado que tenían antes de la entrega forzada lo que implicaría el desconocimiento de otras situaciones jurídicas ya consolidadas por el transcurso del tiempo si el local ya se hubiera enajenado o arrendado a terceros, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo. Al efecto, véase la sentencia nº 23/13-2-2015 de la Sala Constitucional.

DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto por Gilberto Rua contra el Tribunal Segundo de Municipio Heres ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del Juez abogado Orlando Torres Abache.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/tgsdm.
Resolución Nº PJ0192015000050