REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ANTECEDENTES


El día 14/05/2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por la ciudadana Maria Estilita Barreto de Souza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.906.784, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada María Concepción Mercado Tomasini, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.929, de este domicilio, contra el ciudadano Raimundo Da Conceicao De Souza Viera, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.949.033, de este domicilio, representada por la abogado Konahy Concepción Rodríguez Franco, en su carácter de defensor ad litem, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Raimundo Da Conceicao De Souza Viera, antes mencionado e identificado, por ante la Primera autoridad Civil de la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Manifiesta que de la unión matrimonial procrearon dos (2) actualmente mayores de edad.


Afirma que establecieron su domicilio conyugal en la calle Maturín, casa Nº 16, sector La Alameda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Expresa que desde el 20 de febrero del año 2.009 el ciudadano Raimundo Da Conceicao De Souza Viera abandonó del domicilio conyugal.

Que demanda al ciudadano Raimundo Da Conceicao De Souza Viera por divorcio, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil ordinal 2º, o sea por abandono voluntario.

El día 16 de mayo de 2013, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se compulsó la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El día 28 de mayo de 2013 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 12/11/2013 se designó defensor judicial del demandado al abogado Manuel Alfredo Aro, quien en fecha 20/11/2013 aceptó el cargo recaído en su persona.

Una vez emplazado el defensor judicial Abg. Manuel Alfredo Aro los días 29 de abril de 2014 y 16 de junio de 2014, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorios y en fecha 25 de junio de 2014 tuvo lugar la contestación de la demanda y el defensor abg. Manuel Aro en el mismo acto presentó escrito constante de dos (2) folios útiles.-

En fecha 30 de junio del 2014 el tribunal declara nula la contestación en vista que el defensor no especificó con suficiente precisión las diligencias que dice haber realizado para localizar al demandado y repuso la causa al estado de nueva contestación en un lapso de cinco (05) días.

Vencido el lapso para la nueva contestación sin que el defensor Abg. Manuel Alfredo Aro haya presentado contestación, el tribunal revocó su nombramiento y designa nuevo defensor en la persona de la abogada Konahy Concepción Rodríguez Franco.

El día 17 de junio de 2014 la defensora Abg. Konahy Concepción Rodríguez Franco aceptó el cargo recaído en su persona y una vez emplazada se realizó la nueva contestación de la demanda y la defensora abogado Konahy Concepción Rodríguez Franco en el mismo acto presentó escrito constante de seis (6) folios útiles.

Que precedió a ubicar al demandado y se trasladó en fecha 10-05-14 a las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde a la dirección especificada en el libelo y en conversación con habitantes del sector algunos manifestaron que el ciudadano Raimundo Da Conceicao de Sousa sí habita en esa dirección, pero que el mismo se marchó a las minas a trabajar y no ha vuelto aproximadamente en diez (10) meses, que le facilitaron el número de teléfono al cual intentó comunicarse en varias oportunidades siéndole imposible.

En la contestación admitió que el ciudadano Armando Romero Maestracci contrajo matrimonio según consta en el acta de matrimonio con la ciudadana Raimundo Da Conceicao de Sousa; presume cierto que en dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos que actualmente son mayores de edad.

Negó la causal alegada en el libelo que hace alusión al abandono voluntario.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideraron pertinentes. En tal sentido, la parte accionante: a) reprodujo la documentales. b) promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Magali Reyes de Wong, Ingrid Josefina Henrriquez Moreno e Ireles Solano y a la parte demandada a través del defensor judicial Konahy Concepción Rodríguez Franco: promovió acta de visita, carta del consejo comunal y planilla de consulta de datos del CNE del demandado.

El día 18 de septiembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Antes de resolver el mérito de la controversia el juzgador deberá analizar si la actuación del defensor judicial fue suficiente. En este sentido, observa que en los folios 69 y 70 está agregada la contestación a la demanda en la que la abogada Konahy Concepción Rodríguez Franco afirmó que se dirigió al barrio Los Coquitos, sector I, calle 2, casa 69 el día 10 de julio del 2.014 a las 4:00 p.m., y mantuvo conversación con una señora que habita en la dirección indicada y que se identificó como María Dolores quien le manifestó que el demandado sí habita en esa dirección, pero que se marchó a las minas desde aproximadamente diez (10) meses y que ésta le suministró el número de teléfono 0424-9514805, supuestamente de Raimundo Da Conceicao de Sousa, al cual hizo varias llamadas sin obtener respuesta.

A juicio de este sentenciador con esta exposición el defensor ad litem cumplió con su principal obligación de intentar localizar a su defendido dando cuenta de manera pormenorizada de las gestiones realizadas en tal sentido con indicación del día, mes, hora y lugar a los que acudió.

El defensor ad litem es un funcionario judicial accidental por el hecho de su designación y juramentación cuyos dichos gozan de la misma credibilidad de la que gozan secretarios y alguaciles. Ninguna Ley o doctrina vinculante establecen que los defensores deben probar sus afirmaciones con algún medio de prueba, haciéndose acompañar de alguaciles, secretarios o notarios, por ejemplo.

La parte actora no presentó informes por lo que a la defensora no se le puede exigir que presentara observaciones a los del actor.

El defensor judicial intervino en el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte actora.

Por las razones indicadas se declara la suficiencia de la defensa encomendada al abogado Konahy Concepción Rodríguez Franco. Así se decide.

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho a probar; la accionante reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a su favor y promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Magali Reyes de Wong, Ingrid Josefina Henrriquez Moreno e Ireles Solano.

En fecha 23/09/2014 compareció Carmen Magali Reyes De Wong, venezolana, de 60 años de edad, casada, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.981.933, domiciliada en la calle Maturín, de esta ciudad, quien declaró: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Maria Estilita Barreto y Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera desde hace mas de 6 años; que sí tiene conocimiento que el ciudadano Raimundo no atendía las obligaciones y deberes del matrimonio; que le consta que el ciudadano Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera se ausentaba con frecuencia y por largos períodos del hogar sin notificar a su esposa ; que el ciudadano Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera se fue y no ha aparecido mas. La defensora ad litem procedió a repreguntar siendo estas sus respuestas: que sí es cierto que el ciudadano Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera abandonó el hogar sin causa justificada; que no tiene conocimiento dónde reside el ciudadano Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera.

Este testimonio es creíble porque la testigo dijo ser residente en la misma calle de la urbanización donde los litigantes fijaron su último domicilio conyugal por lo que se supone conoce personalmente el supuesto abandono del demandado. En consecuencia, este testimonio tiene el valor de un simple indicio.

En la misma fecha 23/09/2014 compareció la ciudadana Ingrid Josefina Henrriquez Moreno, venezolana, de 47 años de edad, del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.861.358, domiciliada en el Casco Histórico, casa Nº 3-01, que dio estas respuestas: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Maria Estilita Barreto y Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera; que sí tiene conocimiento que el ciudadano Raimundo no atendía con las obligaciones y deberes del matrimonio lo cual dio origen a sus problemas; que le consta que la situación comenzó a empeorar y que el ciudadano Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera desapareció y no se ha presentado en este Tribunal; que el ciudadano Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera se fue y no ha aparecido mas. La defensora ad litem procedió a repreguntarlo y estas fueron sus respuestas: que sí es cierto que el ciudadano Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera se ausentó en reiteradas ocasiones hasta que abandonó definitivamente el hogar sin volver más; que tiene conocimiento de que Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera reside en el barrio Los Coquitos, sector I, calle 2, casa Nº 69 de esta Ciudad.

Este testigo no es creíble porque no dio razón fundada de sus dichos, es decir, del motivo por el cual tiene conocimiento personal de lo declarado estrados; simplemente se limitó a declarar que tenía conocimiento del abandono del demandado sin que el juzgador pueda controlar siquiera presuntivamente la sinceridad de sus dichos. La testigo vive en un sector diferente al lugar en que cohabitaron los cónyuges, no dijo si es familiar de alguno de ellos o si los hechos le constan por ser amiga o compañera de trabajo o por algún otro motivo. En consecuencia, se desecha el testimonio en cuestión.

El 23/09/2014 compareció Ireles Del Valle Solano, venezolana, de 46 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.358, domiciliada en las casitas de Marhuanta. Esta ciudadana declaró: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Maria Estilita Barreto y Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera; que sí tiene conocimiento que el ciudadano Raimundo no atendía sus obligaciones porque ella vivió cerca y él la trataba muy mal y que se ausentaba con frecuencia y por largos periodos; que el ciudadano Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera pasaba tiempo sin volver a su casa apareciendo y desapareciendo constantemente. Que es cierto que abandonó el hogar sin importarle su familia El defensor ad litem procedió a repreguntarlo y estas fueron sus respuestas: que es cierto que Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera abandonó sin justificación el hogar; que tiene conocimiento que Raymundo Da Conceicao De Sousa Viera reside en el barrio Los Coquitos, sector I, calle 2, casa Nº 69 de esta Ciudad.

Este testigo es creíble porque la fuente de su conocimiento dimana de haber vivido cerca de los cónyuges, hecho que no fue desvirtuado en el contrainterrogatorio. Por este motivo el juzgador lo valora como un indicio.

El Tribunal no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de las testigos Carmen Magali Reyes De Wong e Ireles Del Valle Solano en virtud de lo cual estima que apreciadas en conjunto forman una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano José Armando Romero Maestracci al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Maria Estilita Barreto de Souza contra Raimundo Da Conceicao De Souza Viera. En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre Maria Estilita Barreto de Souza y Raimundo Da Conceicao De Souza Viera.


Notifíquese a las partes porque la decisión fue dictada fuera del lapso legal debido a un error en el cómputo del lapso procesal para sentenciar que condujo a la publicación con un retraso de seis días.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce en punto del mediodía (12:00 m.)
La Secretaria,



Abg. Soraya Charboné.


MACB/SCH/indira.-
ASUNTO: FP02-V-2013-000591

Resolución Nº PJ0192015000051