REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH02-X-2015-000006
Vista la diligencia de fecha 24 de febrero del 2015 que riela al folio 04 del presente cuaderno separado de medidas presentada por el abogado Edgar Annover I. Batista Mata, en su condición de apoderado del ciudadano Sigfrido Antonio Flores Mora en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado contra Ivonne Rosaline Mendoza Suárez en la cual expone lo siguiente:
Que mediante auto dictado por este Tribunal en el cual se le solicita al demandante precise el fundamento de la solicitud de la medida preventiva de secuestro solicitada sobre un vehículo marca: Honda; modelo: CIVIC EX 1.6 SM; E2; Color: Gris; Tipo: Sedan; año 1999; Clase automóvil; uso particular; serial de carrocería: 8XHEK15BOXV300652; serial del motor VX300652; placas: MBH-94Z.
Solicita sea decretada la media preventiva de secuestro sobre el vehículo antes identificado de conformidad con el artículo 599 Ordinales 1º y 3º del Código Civil, con el fin de garantizar el bienestar y preservación de dicho bien para el momento de su partición.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De seguidas este Tribunal resolverá la pretensión cautelar deducida por la parte actora.
La medida preventiva de secuestro al igual que cualquier otra medida preventiva debe cumplir con los presupuestos de procedencia señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el interesado debe producir un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho reclamado y del peligro de ilusoriedad del fallo definitivo que pueda dictarse. Lo que ocurre es que en el caso del secuestro el periculum in mora esta inmerso en el supuesto de hecho que configura cada una de las 7 causales consagradas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; por ejemplo, en el caso del ordinal 1º “de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore” la prueba del peligro por retardo consiste en convencer al juez con cualquier medio de prueba que el demandado es irresponsable (porque ha afrontado como demandado diversos juicios de contenido patrimonial, ha intervenido en sociedades declaradas en quiebra, ha sido imputado en causa penal por el delito de estafa, etc.,) o que existe un fundado temor de que oculte, deteriore o disponga de la cosa demandada.
El demandante pide el secuestro con fundamento en esta causal, pero no señala cuáles son los actos de su excónyuge que le hacen temer que no tenga responsabilidad o que pretenda enajenar el vehículo Honda; modelo: CIVIC EX 1.6 SM; E2; Color: Gris; Tipo: Sedan; año 1999; Clase automóvil; uso particular; serial de carrocería: 8XHEK15BOXV300652; serial del motor VX300652; placas: MBH-94Z ni produjo un medio de prueba de tal circunstancia por cuya virtud el secuestro es improcedente.
El otro supuesto en que el actor finca su petición está previsto en el ordinal 3 del artículo 599: “de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad” en esta hipótesis el legislador previó que el fumus periculum in mora viene dado por la dilapidación de los bienes comunes que haga el cónyuge administrador.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta la necesidad de que el vehículo Honda Civic sea puesto a buen resguardo. Este no es el supuesto de hecho inserido en el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la dilapidación de los bienes comunes no a la necesidad “de poner a buen resguardo tales bienes”. Esta falta es suficiente para negar el secuestro.
En un juicio por partición no basta que el demandante exprese su temor de que los bienes sean enajenadso porque si así fuera entonces todos los bienes comunes siempre tendrían que ser entregados a un depositario judicial durante largos periodos exista o no una razón que lo justifique. Ésta no puede haber sido la intención del legislador. Si la demandada Ivonne Mendoza enajena un bien de la comunidad el demandante tendrá derecho a que el importe del precio se incluya en el activo de la comunidad y si esto no fuere posible entonces a su cuota se imputará la fracción del precio que le corresponda como comunera y la que corresponda a su excónyuge le tendrá que ser descontada. Se trata de probables soluciones que el partidor deberá ponderar al momento de elaborar su informe que no corresponde en este fallo resolver.
En vista que la parte actora no justificó adecuadamente el secuestro en la parte dispositiva será negada la cautela.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la medida preventiva de secuestro sobre un vehículo Marca: Honda; modelo: CIVIC EX 1.6 SM; E2; Color: Gris; Tipo: Sedan; año 1999; Clase automóvil; uso particular; serial de carrocería: 8XHEK15BOXV300652; serial del motor VX300652; placas: MBH-94Z solicitada por el abogado Edgar Annover I. Batista Mata, en su condición de apoderado del ciudadano Sigfrido Antonio Flores Mora en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado contra Ivonne Rosaline Mendoza Suárez.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsdm.
Resolución Nº PJ0192015000052.
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