REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2013-001472
ANTECEDENTES
El día 11/11/2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por la ciudadana Erika Gabriela Rivas de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.836.971, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Héctor José Escalona Urbina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 207.861, de este domicilio, contra el ciudadano Pedro Carmelo Vargas Aurea, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.568.984, domiciliado en Caicara, representado por los apoderados judiciales Héctor Solares y Edgar J. Navas C., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29731 y 75278, respectivamente y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 26/03/2004 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Carmelo Vargas Aurea, antes mencionado e identificado, por ante la Junta Parroquial Foráneo Los Pijiguaos, Municipio Autónomo Cedeño, del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil Parroquia Los Pijiguaos.
Aduce que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombres: Pedro Jesús Vargas Rivas y Erikmar Gabriela Vargas Rivas y que actualmente son mayores de edad.
Afirma que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector Morichalito, calle Ventuari, casa sin número, Los Pijiguaos, Parroquia Los Pijiguaos, Municipio Autónomo Cedeño de Estado Bolívar.
Dice que el día 15 de julio de 2007, por cuenta propia, decidió separarse el ciudadano Pedro Carmelo Vargas Aurea abandonando el hogar sin causa justificada, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta, un poco más de cinco (05) años de separación conyugal de manera ininterrumpida.
Que demanda al ciudadano Pedro Carmelo Vargas Aurea por divorcio, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea por abandono voluntario.
El día 12 de noviembre de 2013, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado, a tal efecto se comisionó al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la practica de la citación, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
El día 07 de enero de 2014 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.
Habiéndose logrado la citación personal del demandado en fecha 20 de marzo de 2014, y recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se ordenó agregarla mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, previa notificación del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, ambas partes quedaron emplazadas para el primer acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 19 de mayo de 2014 y 04 de julio de 2014, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 14 de julio de 2014, tuvo lugar la contestación de la demanda, donde se dejó constancia que solo estuvo presente la parte actora.
El 14 de julio de 2014 fecha fijada por el tribunal para tener lugar el acto de contestación a la demanda, los apoderados Héctor Solares y Edgar J. Navas C., de la parte demandada presentaron escrito para dar contestación a la demanda interpuesta, que previa a dar contestación a fondo de la demanda, oponen cuestiones previa de conformidad con lo establecido con el artículo 345 ejusdem.
En fecha 17 de septiembre de 2014 se dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda en el presente juicio de divorcio.
En fecha 30 de septiembre de 2014 los apoderados Héctor Solares y Edgar J. Navas C., de la parte demandada, mediante diligencia ratifican en todas y cada una de sus partes lo expresado en el escrito de contestación de la demanda, en el cual informaron:
Que no existe ningún tipo de hecho que haya alegado la demandante, que su representado haya efectuado para dar lugar a la ruptura del vínculo matrimonial, de tal manera que al no estar fundamentada legalmente e igualmente no indicar cuales son los hechos que originan la misma, entonces claramente notan que dicha demanda adolece de fundamentación y por este motivo, dicha demanda debe ser declarada sin lugar y extinguida con todos los pronunciamientos de ley.
Abierto el lapso probatorio solo la parte accionante promovió las que consideró pertinentes: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendida. b) promovió las testimoniales de los ciudadanos Lisbteh Coromoto López y Edgar Alexander Solórzano Dorta.
El día 31 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria la parte actora ejerció su derecho a probar; la accionante reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos habidos durante el matrimonio y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Lisbeth Coromoto López y Edgar Alexander Solórzano Dorta.
En fecha 05/11/2014, la ciudadana Lisbeth Coromoto López, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10049547, domiciliada en Pijiguaos, urbanización Villa Alemania, casa Nº 24, del Estado Bolívar, declaró: que no tiene impedimento para deponer como testigo en el presente juicio; que conoce de vista a la ciudadana Erika Rivas; que le consta que el ciudadano Pedro Vargas abandonó el hogar donde hacia vida en común con la ciudadana Erika Rivas; que desde hace bastante tiempo el ciudadano Pedro Vargas abandonó el hogar común en donde residía con la cónyuge Erika Rivas; que tiene bastante tiempo que no ve al ciudadano Pedro Vargas por esos lados donde convivía con la señora Erika.
En la misma fecha 09/12/2013, el ciudadano Edgar Alexander Solórzano, venezolano, mayor de edad, preparador de muestra en C.V.G. Bauxilum, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10658566, domiciliado en Pijiguaos, sector Las Flores, calle Tulipán, casa Nº 13, del Estado Bolívar, declaró: que no tiene impedimento para deponer como testigo en el presente juicio; que conoce de vista a la ciudadana Erika Rivas ya que vive cerca de un amigo; que realmente no sabe si el ciudadano Pedro Vargas abandonó el hogar, lo único es que sabe que ya no viven juntos porque él vive dentro de una habitación de la empresa; que no tiene la certeza desde cuando el ciudadano Pedro Vargas abandonó el hogar común en donde residía con la cónyuge Erika Rivas; que tiene conocimiento que el ciudadano Pedro Vargas vive en una habitación perteneciente a la empresa.
Los testigos Lisbeth Coromoto López y Edgar Alexander Solórzano fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que no tiene impedimento para declarar, que conocen a los cónyuges, que el ciudadano Pedro Vargas no cohabita con la señora; que tienen bastante tiempo que no ven al ciudadano Pedro Vargas por el sector donde residía o convivía con la cónyuge; que el ciudadano Pedro Vargas se mudó a una habitación de la empresa donde trabaja.
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas, apreciadas en conjunto, dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Pedro Carmelo Vargas Aurea, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Erika Gabriela Rivas de Vargas contra Pedro Carmelo Vargas Aurea. En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre Erika Gabriela Rivas de Vargas y Pedro Carmelo Vargas Aurea.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortés B.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/aji.
Resolución Nº PJ0192015000053
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