REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: FH02-X-2015-000007
ANTECEDENTES
En el juicio por simulación de una venta de un inmueble incoado por el ciudadano Juan Delvalle Ascanio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.794.847, debidamente asistido por los abogados Edgar Hernández España y Juan Carlos Ascanio Yupire, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 138.575 y 219.396 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos Carmen Martínez de Ascanio, Antonia Marisol Ascanio Martínez, Eugenio Ramón Ascanio Martínez y Nancy Josefina López Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.341.526, 5.341.512 y 8.887.842 respectivamente y domiciliados en la Avenidad Bolívar, casa Nº 34, casa Nº 34, barrio Las Moreas de esta Ciudad Bolívar, la parte actora solicitó en su libelo una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno y una vivienda ubicado en la avenida Bolívar, casa Nº 34, barrios Las Moreas, de esta ciudad Bolívar, cuyos linderos son: Norte: casa y solar del ciudadano León Ramos; Sur: casa y solar de la ciudadana María Nicomedes Gutiérrez; Este: casa y solar de la familia Guithin; y Oeste: avenida Bolívar que es su frente, cuya venta se encuentra inscrita en el Registro Público bajo el número 2015.21, Asiento Registral 1 del inmueble matricula con el Nº 299.6.3.1.3697 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
Para decidir este juzgador observa:
El demandante justifica el periculum o mora o peligro de infructuosidad del fallo con las siguientes palabras: “podemos afirmar que existe evidente peligro en el retardo del trámite del presente juicio, tomando en consideración la media promedio de tiempo para otros juicios tramitados mediante el procedimiento ordinario”. Como el peligro por retardo lo hace descansar el demandante en la “media promedio de otros juicios” obviamente no produjo un medio de prueba de algún acto imputable a la parte accionada que haga temer su intención de sustraerse de los efectos de una eventual sentencia desfavorable. En este sentido, conviene recordar que la demora del proceso no es suficiente para justificar el llamado riesgo de infructuosidad de la sentencia porque de ser así entonces en todos los procesos habría que decretar alguna medida cautelar nominada (embargo de muebles, prohibición de enajenar inmuebles, secuestro de bienes determinados), pues la demora es una condición consustancial de todo proceso judicial en los cuales el juzgador estableció ciertos plazos para que las partes ejerzan su derecho a alegar y probar, para que el juez estudie la cuestión debatida, dicte una decisión fundada en derecho, la cual en la mayoría de las hipótesis está sometida a un régimen de impugnaciones con plazos más o menos largos. El diseño de todo proceso judicial amerita cierta demora que per se no hace peligrar la eficacia de la sentencia definitiva.
En esta causa el demandante no adujo alguna conducta imputable a los demandados, con su debido soporte probatorio, que haga presumir al juez que su intención es evadir o hacer infructífera la sentencia. En consecuencia, al no estar satisfecho uno de los requisitos concurrentes consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (el otro es la presunción del buen derecho) la prohibición de enajenar y gravar es improcedente.
El anterior pronunciamiento no impide al demandante proceder al registro de la demanda de simulación en la forma prevista en el artículo 1921 del Código Civil en relación con el artículo 1281 eiusdem lo cual le brinda una adecuada protección en el supuesto de que los demandados enajenen el inmueble porque en tal caso los compradores se reputarían de mala fe.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada por la parte actora Juan Delvalle Ascanio Martínez en el juicio por simulación de una venta de un inmueble incoado en contra de los ciudadanos Carmen Martínez de Ascanio, Antonia Marisol Ascanio Martínez, Eugenio Ramón Ascanio Martínez y Nancy Josefina López Martínez. Así se decide.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés. La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/aji.
RESOLUCION Nº PJ0192015000054
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