REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2014-000337

En fecha 03 de marzo del 2.015 se recibió escrito de la ciudadana Fabiola Beatriz Del Carmen Salas Figarella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.122.479; en su carácter de coheredera de su difunta madre ciudadana Francia Margarita Figarella Rossi de Salas, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui., debidamente asistida por el Abogado Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.820 en razón de la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada contra su difunta madre y de otras personas por la ciudadana Elizabeth Del Valle Aliberto de Ciatti.

Alega que su difunta madre Francia Margarita Figarella Rossi de Salas, era hija legítima de sus difuntos padre Domingo Figarella y Carmen Rossi.

Que su madre Francia Margarita Figarella Rossi de Salas falleció en Lecherías municipio Urbaneja, estado Anzoátegui el 07 de mayo de 1995, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción, inscrita en el Libro de Registro de defunciones, bajo el nº 31, Tomo 33 del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, la cual acompaña en un folio marcado con la letra “C”.


Alude que como señaló anteriormente su madre falleció el 07 de mayo de 1995, destaca que la misma fue hace más de 19 años antes del 08/04/14 que fue la fecha de admisión de esta demanda.

Señala que en el presente juicio se puede constatar que su difunta madre Francia Margarita Figarella Rossi de Salas fue codemandada demostrándose que precedentemente murió el 07/05/95 mucho tiempo antes de interponer la presente acción de prescripción adquisitiva, siendo necesario que en lugar de ella se debió demandar a sus coherederos, sucesores o causahabientes, so pena de inadmisibilidad de la demanda por indebida integración de la litis, por tratarse de un presupuesto procesal de orden público.

Alega que al haberse demandado a una persona fallecida muchos años antes, se vulneró el mencionado artículo 136 del Código de Procedimiento Civil ya que una norma del orden público y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El tribunal reitera su decisión interlocutoria del 2 de octubre de 2014 dictada en esta misma causa. La demanda es la que confiere la condición de partes porque ese es el instrumento que delimita los sujetos activos y pasivos de la relación procesal. La muerte de uno de ellos después de introducida la demanda produce la suspensión del proceso hasta que se cite a los herederos. Si la muerte se produce antes de la presentación del libelo (evento que pudo ser desconocido para el actor) el efecto es el mismo, la suspensión del proceso mientras se cita a sus herederos. Esto es así porque el fallecimiento en lo estrictamente procesal no surte efecto alguno sino desde que se hace constar en el expediente como lo dispone diáfanamente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Es verdad que la capacidad jurídica y la capacidad procesal son presupuestos del proceso, pero lo que no es cierto es que la falta de cualquier presupuesto procesal de suyo conduzca a la inadmisibilidad de la demanda, pues el legislador ha establecido mecanismos de saneamiento que operan preferentemente al rechazo de la demanda. Los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil son buen ejemplo de lo dicho.

En esta causa la ciudadana Fabiola Beatriz Del Carmen Salas Figarella denuncia que su madre Francia Margarita Figarella Rossi de Salas que figura como codemandada falleció hace 19 años en prueba de lo cual consignó una copia fotostática de su acta de defunción (folio 44). Este hecho a pesar de haberse producido antes de la admisión del libelo recién fue incorporado al proceso el 3 de marzo de 2015 por cuya virtud es a partir de tal fecha que comenzó a producir los efectos que le atribuye el artículo 144 del Código Procesal Civil. Sería contrario a los principios de economía y celeridad procesales declarar la inadmisibilidad de la demanda para que acto seguido la parte actora vuelva a proponer su pretensión en contra de los coherederos de Francia Margarita Rossi de Salas. En consecuencia, se declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda.

Se suspende la causa para que se cite en la forma ordinaria a los herederos conocidos de Francia Margarita Rossi y a los desconocidos en la forma prevista en el artículo 231 del Código Procesal Civil.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa y consiguiente inadmisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva incoada por Gloria Rossi De Afanador contra los ciudadanos Domingo José Figarella Mathison, Gilberto José Figarella Rossi, Elsa del Carmen Figarella Rossi, Hugo de Jesús Figarella Rossi, Fredy Camilo Figarella Rossi, Francia Margarita Figarella Rossi, Vilma Ramona Figarella Rossi, Domingo José Figarella Rossi, Gisela Figarella Rossi, Delis María Figarella Rossi, Noel Francisco Figarella Rossi, Henry José Figarella Rossi, Mario Luís Figarella Rossi, Janina de Jesús Figarella Rossi y Amarilis Coromoto Figarella Rossi.

Se suspende la causa hasta que se cite a los herederos de la ciudadana Francia Margarita Figarella Rossi de Salas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la ciudad de Ciudad Bolívar a los seis días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.

En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos (02:40.p.m) de la tarde.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.
MAC/SACHP/indira.
Resolución Nº PJ0192015000055.