REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000058
CUADERNO DE MEDIDA Nº. FH02-X-2015-000008
ASUNTO Nº. FP02-V-2015-0000159


En el juicio por intereses colectivos incoado por Gertrudis Rafael Meneses, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.572.185 y de este domicilio, a través de abogado asistente ciudadano Fernando José Bellizia Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº. 174.180, de este domicilio contra sociedad mercantil Promotora Angostura, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº. 40, libro de comercio Nº. 132, folios 162 al 169 de fecha 03 de junio de 1976, con dirección fiscal en la avenida La Paragua, Registro de información fiscal Nº. J-40016871-6, debidamente representada por el ciudadano Rafael Alfonzo Ávila Santamaría, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº. 985.301, la parte actora solicitó se decrete la prohibición de enajenar y gravar de unos apartamentos en construcción señalando que los mismos estarán ubicados en la avenida Libertador, La Paragua, sector 4, parroquia Vista Hermosa, urbanismo La Paragua Humbolt II.

El juzgador observa que para decretar una prohibición de enajenar y gravar es necesario que el inmueble exista y que el documento que justifique que su propietario es la parte contra la que va a obrar la cautela se encuentre inscrito en el Registro Público. Estos requisitos se deducen de la redacción del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Una petición de esta naturaleza sobre unos inmuebles indeterminados porque la parte actora dice que se trata de “unos apartamentos” sin precisar su número, su cabida, sus linderos y demás datos que permitan individualizarlos de otros apartamentos que forman parte de la misma urbanización es improcedente. Aún mas, la parte actora indica que dichos apartamentos están siendo construidos lo que revela que el documento de condominio no ha sido otorgado y, por tanto, no es posible individualizarlos por lo que ni siquiera es posible que el juez acuerde conforme al artículo 601 del Código Procesal Civil mande ampliar la prueba sobre el punto de la insuficiencia.

Aun cuando la parte actora pide la medida sobre unos apartamentos el tribunal considera conveniente acotar que tampoco hay constancia en autos de que el terreno sobre el cual se construyen tales apartamentos pertenezca a la demandada porque en el convenio suscrito con la Alcaldía del Municipio Heres y la empresa demandada, del cual la parte actora produjo un ejemplar en copia certificada, se estableció –cláusula 2ª- la obligación de Promotora Angostura CA., de donar la parcela de 12.500 metros cuadrados al Municipio Heres.

Por las consideraciones expuestas la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante es improcedente.

La otra cautela solicitada se refiere a que se decrete la venta de los apartamentos correspondientes a la comunidad organizada de los Bloques de La Paragua. Esta petición más que una medida cautelar es esencialmente el objeto de la pretensión deducida en el libelo por cuya virtud será en el fallo definitivo cuando el tribunal resolverá sobre su procedencia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitar por el demandante Gertrudis Rafael Meneses.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo la once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ