REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 156º
RESOLUCION Nº. PJ0192015000057
ASUTNO Nº. FP02-V-2013-000712
ANTECEDENTES
El día 05 de junio de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda por divorcio, intentada por el ciudadano Odalis Yobeysys Pérez De Oleaga, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.658.699 domiciliada en el Campamento Bauxilum, Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, representado por el abogado Luis Alfredo Barreto, con Inpreabogado Nro. 42.201 de este domicilio contra el ciudadano José Gregorio Oleaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.913.298 domiciliado en la Urbanización Medina Angarita, calle transversal Nº. 4, CASA Nº 25, parroquia catedral, representado por la abogada Génesis Silva., en su carácter de defensora judicial, profesional del derecho, inscrita en el Impreabogado Nº. 204.077 de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
El 29 de mayo de 1989 contrajo matrimonio civil con él demandado antes identificado, por ante la primera autoridad civil del Municipio Cedeño del estado Bolívar, tal como consta en el acta de matrimonio insertado en el folio 03.
Que fijaron su residencia conyugal en el Barrio Chaguaramal, casa Nº. 20 Caicara del Orinoco y, mantuvieron su vida con armonía hasta el 15 de febrero de 1991. Posteriormente el demandado supra mencionado, decidió recoger todas sus pertenencias y se marcho de manera rotunda, hecho que persiste hasta la presente fecha.
Manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el articulo 185, ordinal segundo del Código Civil, en concordancia con el articulo 191 ejusdem.
El Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013 admitió la demanda y se cito al demandado a comparecer en el lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
El 14 de mayo de 2014 se designó como defensor judicial a la parte demandada del presente juicio la ciudadana Génesis Silva Mendoza, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº. 204.077, la cual prestó su juramento el 27 de mayo de 2014 y se da por citada en fecha 05 de noviembre de 2014.
El 09 de enero de 2015 se dio el primer acto conciliatoria y en fecha 24 de febrero del hogaño el segundo acto conciliatorio, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes.
Llegado el lapso para la contestación a la demanda el 04 de marzo de 2015, la defensora antes identificada no consigna dicho escrito.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2013-000712 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
En la presente causa se designó una defensora ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado tal cual se evidencia de la constancia del alguacil de este Tribunal que corre inserta en el folio 21.
En fecha 04 de marzo de 2015 la defensora judicial Abogada Génesis Silva Mendoza, anteriormente identificada no estuvo presente el en acto de contestación a la demanda.
Se esta en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.
La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.
El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley repone la causa al estado de que se nombre nuevo defensor para que ejerza efectivamente la representación del demandado conforme con las directrices impartidas en esta decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
|