REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000468
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.553.423.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASSER INATTI y LARRY MALPICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 113.061 y 185.523, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.655.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Trece (2013), tuvo lugar el Sorteo Nº 09-2013, correspondiéndole al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer en la etapa de Mediación. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, declarándose el Desistimiento del procedimiento, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante. Contra la referida decisión, la parte Actora interpuso recurso de apelación en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Trece (2013).Remitido dicha recurso al Juzgado Cuarto (4º) Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, el mismo dictó sentencia revocando el desistimiento declarado por el Juzgado de primera Instancia, reponiendo la causa al estado de que se realice la Audiencia Preliminar y se inicie la fase de mediación. En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), se instaló la audiencia preliminar, prolongándose por acuerdo entre las partes a los fines de lograr una mediación, hasta que en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en ausencia de acuerdo y una vez transcurrido el lapso, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma estuvo suspendida a petición de parte, con el fin de que llegaran a los autos las pruebas de informes solicitadas una vez se incorporaron al expediente todas la resultas se procedió a fijar fecha para la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al Quinto (05) día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTE
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala la representación judicial de la parte actora, que su mandante fue contratado por la empresa demandada en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), para que prestara sus servicios como carpintero de 1era, hasta la fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Doce (2012), fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el patrono. Arguye la representación judicial actora que la demandada canceló lo que considero las prestaciones sociales de su mandante con cálculos errados y normas derogadas, debiendo ser cancelados sus pasivos laborales conforme a la LOTTT y a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, lo que ocasionó diferencias a favor de su mandante, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la empresa Consorcio OIV TOCOMA, para que pagué a su representado lo siguiente:
1) La cantidad de Bs. 33.807,77, por concepto de diferencia de antigüedad e intereses.
2) La cantidad de Bs. 127.957,48, diferencia de vacaciones y bono vacacional.
3) La cantidad de Bs. 286.394,08, por concepto de diferencia de utilidades.
4) La cantidad de Bs. 549.945,02, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
Todos estos montos arrojan una cantidad de Bs. 998.104,35, adicionalmente solicita corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos procesales.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), dio contestación a la Demanda (riela a los folios 165 al 188 de la segunda pieza del expediente) en los siguientes términos:
De los hechos que se admiten como ciertos:
- Es cierto que el actor prestó servicios para su demandada desde el Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) hasta el Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Doce (2012).
- Es cierto que prestó sus servicios en el cargo de Carpintero de Primera.
De los hechos que niegan:
- No es cierto y lo rechaza que de la relación que existió entre el demandante y la empresa demandada, hayan surgido diferencias que se evidencien en los distintos listines de pago y en la liquidación final de prestaciones, por haber cancelado supuestamente algunos conceptos de manera distinta a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, pues lo cierto es que, de lo que se desprende de los recibos de pago semanales y de la planilla de liquidación se evidencia que su poderdante canceló todos y cada uno de los pasivos laborales que se iban generando de acuerdo a las disposiciones legales, no adeudando nada por las diferencia reclamadas.
- No es cierto y se rechaza, que su representada no canceló la indemnización por despido injustificado ya que si lo canceló como se refleja en la planilla de liquidación y no tiene que tomarse como un pago de Bono Único.
- Niegan y rechazan que se le adeude diferencia de prestaciones sociales e intereses, diferencia de vacaciones anuales y fraccionadas, diferencia de utilidades anuales y fraccionadas, así como el pago de indemnización por despido injustificado, ya que lo cierto es que todos estos beneficios fueron honrados por el CONSORCIO OIV TOCOMA, tal como se desprende de las pruebas aportadas al expediente.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la misma probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin que lo aleguen las partes. Así se Establece.
Promovió marcados como “A y B”, documentos emitidos por la parte demandada a favor del ciudadano ANTONIO MORENO, identificados de la siguiente manera; (A) liquidación final de fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012); y (B) recibos de pago, los cuales rielan a los folios 85 al 98 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos se desprenden los montos percibidos por el actor semanalmente a semana laborada, así como los diferentes pagos que recibió al momento de la finalización de la relación laboral. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M”, Documentos denominados; (A) planilla de liquidación emitida por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor del actor; (B) carta de renuncia, firmada por el ciudadano ANTONIO MORENO, dirigida a la empresa demandada; (C, D, E, F, G, H, I) comprobantes de pago de intereses de antigüedad, vacaciones, utilidades, emitidos por la demandada a favor del actor; (J) estado de cuenta emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL; (K, L) recibos de pago y tarjetas de tiempo emitidos por la demandada a favor del actor; y (M) acta levantada suscrita entre el CONSORCIO OIV TOCOMA, y los sindicatos SUTIC BOLIVAR y SOMPEB, homologada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), las prenombradas instrumentales rielan a los folios 111 al 173 de la primera pieza y 02 al 163 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal les imparte valor conforme a lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos indicados se desprenden los montos percibidos por el actor por el salario semana a semana laborada, así como lo diferentes pagos que recibió al momento de la finalización de la relación laboral y su manifestación de renuncia realizada en fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Doce (2012). Así se Establece. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar; a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la oficina ubicada en la Avenida Guacaipuro con Avenida Principal de las Mercedes, Torre Banesco II, Piso 3, El Rosal, Caracas, Distrito Capital; y a la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Paseo Orinoco, al lado de Tiendas Karamba, de esta Ciudad. Riela a los folios 69 al 74 de la tercera pieza del expediente las resultas de la prueba de informe solicitada a Banesco, las cuales son valoradas y adminiculadas con los dichos por las partes en el proceso, y riela a los folios 210 al 263 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, donde envía copia certificada del acta convenio debidamente homologada por el ente mencionado, donde las partes son el sindicato SUTIC-BOLIVAR, representantes de la empresa OIV TOCOMA y del SOMPEB, de dicha acta se desprende específicamente el capitulo Tercero el modo de pago de la indemnización por despido. Este Tribunal otorga valor probatoria a la prueba de informe, conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho y si la demandada logró desvirtuar lo peticionado a través de sus probanzas. Así entonces se tiene:
Admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo que el punto medular es la determinación realizada por la parte actora (en su escrito libelar) y la parte demandada (en su contestación y las pruebas aportadas), para el calculo de los diferentes conceptos demandados, ya que se evidencia de los autos, específicamente a los folios 125 al 173 de la primera pieza y 02 al 156 de la segunda pieza, del expediente, los salarios semana a semana cancelada por la empresa demandada al actor, siendo estos los que se tomaran como base para las diferentes operaciones aritméticas. Así se Establece.
Desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del ciudadano LUIS ANTONIO MORENO diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
1) Reclama el actor pago de diferencia de antigüedad e intereses por la cantidad de Bs. Bs. 33.807,77.
Al respecto la parte demandada en su contestación de demanda negó y rechazo este concepto ya que del demostrativo y la liquidación final se observa que se le cancelo la prestación de antigüedad e intereses conforme a derecho.
Este Juzgado determina que los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el actor, para la antigüedad, efectuaremos los cálculos tomando como referencia los recibos de pago rielan a los folios los folios 111 al 173 de la primera pieza y 02 al 56 de la segunda pieza del presente expediente, los cuales reflejan los salarios percibidos en la relación laboral aunado a ello no fueron objeto de controversia, los cuales se toman semana a semana, en lo referente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades se toman como referencia los pagos realizados por la demandada que rielan a los autos lo cuales tampoco fueron objetos de controversia. Así se Establece.
Cálculo de intereses de antigüedad acumulada: se toma como base la tasa promedio entre la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, al mes en que fue causada el depósito trimestral de la antigüedad.
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs. Antig Acumld Bs. % Intereses Bs.
Marzo 08 88,77 5,66 21,70 116,13 5 580,65 - 18,17 8,79
Abril 08 94,57 5,66 23,12 123,35 5 616,75 1.197,40 18,35 18,31
Mayo 08 108,42 6,79 26,50 141,71 5 708,55 1.905,95 20,85 19,04
Junio 08 116,24 7,10 28,41 151,75 5 758,74 2.664,69 20,09 44,61
Julio 08 113,48 7,10 28,96 154,52 5 772,59 3.437,28 20,30 58,14
Agosto 08 124,44 6,39 27,15 157,98 5 789,90 4.227,18 20,09 70,77
Septiembre 08 155,17 6,39 42,95 204,51 5 1.022,55 5.249,73 19,68 86,09
Octubre 08 136,10 6,39 42,95 185,44 5 927,20 6.176,93 19,82 102,00
Noviembre 08 143,44 6,39 42,95 192,78 5 963,90 7.140,83 20,24 120,42
Diciembre 08 139,17 6,39 42,95 188,51 5 942,55 8.083,38 19,65 132,36
Enero 09 155,55 6,39 42,95 204,89 5 1.024,45 9.107,83 19,76 149,97
Febrero 09 161,57 6,39 42,95 210,91 5 1.054,55 10.162,38 19,98 169,20
Marzo 09 147,25 6,39 42,95 196,59 5 982,95 11.145,33 19,74 183,34
Abril 09 143,90 16,76 42,95 203,61 5 1.018,05 12.163,38 18,77 190,24
Mayo 09 138,25 16,76 42,95 197,96 5 989,80 13.153,18 18,77 205,73
Junio 09 118,40 16,76 42,95 178,11 5 890,55 14.043,73 17,56 205,49
Julio 09 124,75 16,76 42,95 184,46 5 922,30 14.966,03 17,26 234,56
Agosto 09 101,81 16,76 42,95 161,52 5 807,60 15.773,63 17,04 268,77
Septiembre 09 127,15 16,76 73,59 217,50 5 1.087,50 16.861,13 16,58 232,96
Octubre 09 110,35 16,76 73,59 200,70 5 1.003,50 17.864,63 17,62 262,31
Noviembre 09 136,56 16,76 73,59 226,91 5 1.134,55 18.999,18 17,05 269,94
Diciembre 09 192,31 16,76 73,59 282,66 5 1.413,30 20.412,48 16,97 288,65
Enero 10 249,04 16,76 73,59 339,39 5 2.036,34 22.448,82 16,74 313,14
Febrero 10 269,07 16,76 73,59 359,42 9 2.156,52 24.605,34 16,65 341,39
Marzo 10 273,06 16,76 73,59 363,41 5 2.180,46 26.785,80 16,44 366,95
Abril 10 291,33 25,87 73,59 390,79 5 2.344,74 29.130,54 16,23 393,98
Mayo 10 239,69 25,87 73,59 339,15 6 2.034,90 31.165,44 16,40 425,92
Junio 10 223,59 25,87 73,59 323,05 6 1.938,30 33.103,74 16,10 444,13
Julio 10 278,89 25,87 73,59 378,35 6 2.270,10 35.373,84 16,34 481,66
Agosto 10 165,56 25,87 73,59 265,02 6 1.590,12 36.963,12 16,28 501,46
Septiembre 10 352,64 25,87 73,59 452,10 6 2.712,60 39.675,72 16,10 532,30
Octubre 10 154,14 25,87 73,59 253,60 6 1.521,60 41.197,32 16,38 562,33
Noviembre 10 290,54 25,87 73,59 390,00 6 2.340,00 43.537,32 16,25 589,56
Diciembre 10 106,10 25,87 73,59 205,56 6 1.233,36 44.770,68 16,45 615,25
Enero 11 176,66 25,87 73,59 276,03 6 1.656,18 46.426,86 16,29 649,12
Febrero 11 142.15 25,87 73,59 241,61 6 1.449,66 47.876,52 16,37 678,45
Marzo 11 244,14 25,87 73,59 343,60 6 2.061,60 49.938,12 16,00 665,84
Abril 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 51.575,58 16,37 703,56
Mayo 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 53.213,04 16,64 737,88
Junio 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 54.850,50 16,09 735,44
Julio 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 56.487,96 16,52 777,63
Agosto 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 58.125,42 15,94 772,09
Septiembre 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 59.762,88 16,00 796,82
Octubre 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 61.400,34 16,39 838,62
Noviembre 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 63.037,80 15,43 810,55
Diciembre 11 257,37 25,87 119,71 402,95 6 2.417,70 65.455,50 15,03 819,82
Enero 12 216,51 25,87 119,71 362,09 6 2.172,54 67.628,04 15,70 884,79
Febrero 12 264,15 25,87 119,71 409,73 6 2.458,38 70.086,42 15,18 886,62
Marzo 12 479,41 25,87 119,71 624,99 6 3.749,94 73.836,36 14,97 921,10
Abril 12 297,17 18,12 88,19 403,46 6 2.420,76 76.257,12 15,41 979,26
Mayo 12 444,54 18,22 82,55 545,31 6 3.271,86 79.528,98 15,63 1.035,86
Junio 12 559,27 22,78 123,57 705,62 6 4.233,72 83.762,70 15,38 1.073,55
Julio 12 410,85 20,15 155,35 586,35 6 3.518,10 87.280,80 15,35 1.116,46
Totales 87.280,80 23.220,36
Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por antigüedad acumulada, días adicionales e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 110.501,16. Ahora bien se evidencia de los autos (folio 111 de la primera pieza del expediente) que la demandada cancelo al actor las cantidades de Bs. 9.490,54 + Bs. 81.883,74 + Bs. 2.315,26 + Bs. 6.549,20 + Bs. 3.866,21, por concepto de antigüedad acumulada, intereses y días adicionales, adicionalmente riel a los folios 115 y 116 de la primera pieza del expediente comprobante de pago por intereses de prestación acumulada por la cantidad de Bs. 3.038,50 y 7.493,22, respectivamente, lo que arroja un pago total de la demandada por concepto de prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 114.586,67, por lo que se videncia que el monto cancelado por la demandada es satisfactorio para lo que le corresponde al actor, no existiendo diferencia alguna por concepto de antigüedad, intereses y días adicionales conforme a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y La Convención Colectiva de la Construcción periodo 2010-2012, en consecuencia, se declara improcedente los concepto reclamados por diferencia de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.
2) reclama el actor el pago de Bs. 127.957,48, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo.
En cuanto a este reclamo es preciso indicar que la relación de trabajo estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, dichas normativas establecían el pago de los beneficios de vacaciones y bono vacacional, lo que verifica este Juzgado si la demandada cancelo de acuerdo a los Convenios de Trabajo nombrado; tenemos: para el periodo vacacional 2008-2009, le correspondían al actor la cantidad de 63 días a cancelar por el salario percibido en ese año para entonces según el tabulador de la construcción era de Bs. 66,65, teniendo que cancelar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 4.198,95, riela al folio 117 de la primera pieza del expediente recibo de pago de vacaciones, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, por la cantidad de Bs. 4.198,95; para el periodo vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012-2013, se desprende al folio 115 de la primera pieza del expediente, que la demandada cancelo al actor la cantidad de 280,14 días por el ultimo salario básico Bs. 130,18, cancelando la cantidad de Bs. 36.468,62, verificado este Juzgado que dicho pago se encuentra conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, evidenciando entonces que la demandada cancelo al actor las sumas de dinero indicadas por los beneficios contractuales que en ese momento se generaron, como consecuencia de ello este juzgado declara improcedente los conceptos demandados en este capitulo y nada adeude la demandada por diferencia de vacaciones y bono vacacional al actor. Así se Establece.
3) reclama el actor la cantidad de Bs. 286.394,08, por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años que duro la relación laboral.
De los autos que forman el expediente, específicamente a los folios 118 al 121 de la primera pieza del expediente, se evidencia recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; en razón de 80,83 días para el año 2008 (equivalente a la fracción del año 2008) multiplicados por la cantidad de Bs. 122,33 (salario integral para Diciembre de 2008); en razón de 90 días para el año 2009 multiplicados por la cantidad de Bs. 202,10 (salario integral para Diciembre de 2009); en razón de 95 días para el año 2010 multiplicados por la cantidad de Bs. 335,10 (salario integral para Diciembre de 2010); en razón de 100 días para el año 2011 multiplicados por la cantidad de Bs. 416,15 (salario integral para Diciembre de 2011); de dichas documentales se desprende que la demandada cancelo las utilidades cada una de ellas tal como lo establece para la de los años 2008 y 2009 la cláusula 43 y las de 2010 y 2011 la cláusula 44 de las Convenciones Colectivas del Trabajo que estuvo basada la relación laboral, estas 2007-2009 y 2010-2012, por lo que la demandada nada adeuda al actor por diferencia de utilidades correspondiente a los periodos indicados. Así se Establece.
Con relación a la diferencia de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, se extrae información de la documental planilla de liquidación (folio 111 de la primera pieza del expediente) que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 34.246,63, por este concepto, a razón de 58,31 días, verificado lo que establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, este Juzgado hace notar que dicho pago se encuentra ajustado a la normativa, en consecuencia, declara improcedente el pago diferencial por este concepto. Así se Establece.
4) reclama el actor el pago de Bs. 549.945,02, por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
No obstante y vista el acta celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Bolívar y el Consorcio OIV TOCOMA, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 22 de Noviembre de 2012, donde indican que independientemente de la causa de terminación de la relación laboral (renuncia, retiro justificado, culminación de obra, terminación de contrato por obra determinada o por tiempo indeterminado), el trabajador recibirá el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, como si un despido de trabajo se tratase, es de entender que siendo este beneficio superior y más provechoso para el actor no puede este Juzgado sino estar en sintonía con la homologada acta levantada por el ente administrativo encargado para tal fin, no pudiendo entenderse que por no cancelar el beneficio contemplado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le esta cercenando el derecho al actor, más aun cuando al folio 114 de la primera pieza del expediente se encuentra renuncia suscrita por el actor, si desecháramos el acta homologada ha el actor no le corresponderían las Indemnizaciones señaladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada 1.987), siendo que la demandada cancelo 120 días + 60 días por la cantidad de Bs. 773,24, arrojando una cantidad cancelada al actor de Bs. 139.183,47, monto este el cual refleja la Indemnización prevista en el numeral “2º” y literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA