REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2013-000152
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MATA ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.059.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ESPINOZA RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.515.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BUSTILLO y ROXANA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 98.034 y 92.637, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda proveniente del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, como consecuencia de la declinatoria de competencia por territorio dictada en fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Trece (2013) por ese Juzgado, en razón de la demanda interpuestas por el ciudadano LUIS ENRIQUE MATA ALCALA, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, luego de notificada la empresa demandada en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), tuvo lugar Sorteo Nº 069-2013, siendo adjudicado el presente expediente el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, iniciándose la audiencia preliminar ese día, prolongándose la misma por acuerdo entre las partes en varias oportunidades procurando lograr una mediación, hasta que el día Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, es de hacer notar que el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, fue objeto de un cambio de Jueces y por motivos de avocamiento y notificaciones la etapa en mediación supero los limites estipulados por ley.
Recibido el expediente en este Juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se realizó en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTE
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el Apoderado Judicial del actor, en su escrito libelar que su mandante ingreso a prestar servicios, como cabillero de 2da para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) hasta el Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, con una jornada de trabajo entre las 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, con un último salario básico de Bs. 116,39, con un salario promedio de Bs. 496,92 y un salario integral de Bs. 721,.91. Una vez despedido su representado en fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), recibe por parte de su expatrono la cantidad de Bs. 273.506,95, por concepto de prestaciones sociales, cantidad esta que se considera insatisfecha por parte de su mandante por los montos que por contratación colectiva les corresponden por la relación laboral que lo unió con la demandada. Indica la representación judicial actora que hasta la presente fecha han resultado infructuosa las gestiones para que la empresa demandada cumpla con el pago por diferencia de prestaciones sociales reclamado, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la empresa Consorcio OIV TOCOMA, para que a su representado le cancele o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
1) La cantidad de Bs. 5.795,01, por concepto de diferencia de Utilidades fraccionadas periodo Enero a Octubre de 2012, de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
2) La cantidad de Bs. 60.013,65, por concepto de diferencia de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012-2013, de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
3) La cantidad de Bs. 171.741,51, por concepto de diferencia de antigüedad, fideicomiso y días adicionales de antigüedad, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) La cantidad de Bs. 12.919,92, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
5) La cantidad de Bs. 13.186,51, por concepto de diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Total a reclamar por diferencia de prestaciones sociales Bs. 263.652,61, monto este que demanda, conjuntamente solicita corrección monetaria, intereses de mora, así como las costas y costos procesales.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), (riela el escrito a los folios 247 al 255 de la segunda pieza del expediente) en los siguientes términos:
De lo cierto:
- Es cierto que el actor laboró para su representada, como cabillero de 2da y que su fecha de ingreso fue el Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), asimismo reconoce que su fecha de egreso fue el Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
- Es cierto que el actor mantuvo un salario básico de Bs. 116,39 y un salario promedio de Bs. 496,92, indica que al término de la relación laboral su representada cumplió con cancelarle el pago de las prestaciones sociales.
De los falso y rechazado:
- Es falso que su representada no haya cumplido con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, ni cancelado al actor las cantidades le correspondían por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad y preaviso.
- Es falso que su representada no aplicara el salario correcto para el cálculo de los pasivos laborales que género el actor, para sus pagos correspondientes.
- Es falso que su representada deba concepto alguno por prestaciones sociales al actor, ya que su mandante las canceló, fundamenta que la diferencia que existe es por que realizan el cálculo errado en cuanto a los salarios utilizados, siendo cancelados los pagos respectivos, tal como se desprende de las pruebas aportadas y que rielan al los autos del expediente.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se Establece.
De seguidas pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Ratificó en la instalación de la audiencia preliminar las documentales consignadas con el escrito libelar, instrumentales denominadas como; planilla de liquidación con su soporte y recibos de pago, documentos emitidos por la demandada a favor del actor, los cuales rielan a los folios 19 al 24 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende los salarios y pagos percibido por el actor. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E y F”, (A) liquidación de prestaciones sociales con sus soportes y copia de cheque; (B) comprobante de pago del actor, documentos emitido por la demandada; (C) estados de cuentas de fideicomiso; (D) tarjetas de tiempo o control de asistencia; (E) acta de comisión técnica tripartita; y (F) acta suscrita con los sindicatos que hacen vida activa en el perímetro de la obra de fecha 15 de Junio de 2009 en la coordinación zona regional Bolívar del MINPPTRASS, todas las instrumentales rielan a los folios 07 al 245 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, por lo cual este Juzgado ordenó oficiar; 1) A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, Ubicada en la carrera Gurí, entre las Avenidas Cuchivero y Ventuari, al lado del Restaurante “El Portal Grill” en Alta Vista, Puerto Ordaz; 2) A la Cámara Venezolana de la Construcción, Ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas; 3) A la Cámara Bolivariana de la Construcción, Ubicada en la Avenida Lecuna, Edificio Catuche, nivel mezzanina, oficina 20M-06, Parque Central, Caracas; 4) A la Dirección Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, Ubicada en la Plaza Caracas, Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 5, Caracas y 5) A la Agencia de Banesco, Banco Universal, Alta Vista, Ubicada en el Edificio Alférez, calle Aro cruce con carrera Gurí, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz. De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que no se recibieron los Informes requeridos no teniendo material que analizar, por lo cual nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el tema de controversia se presenta con la interpretación del salario por parte de la parte actora y parte demandada, indica el actor que el salario base para sus cálculos debe ser el tomado como salario integral diario, lo establecido como salario promedio Bs. 496,92 + la alícuota de bono vacacional (calculado en base a 63 días) arrojando una alícuota de Bs. 86,96 + la alícuota de utilidades (calculado en base a 100 días) arrojando un total de Bs. 138,03, y la demandada manifiesta que la parte actora yerra al calcular el salario ya que de la planilla de liquidación se evidencia el calculo correcto.
Dicho esto, este Tribunal a los fines de establecer el salario a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el actor, precisa lo siguiente:
Los instrumentos contractuales que surgen como norma aplicable para el caso concreto, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, en su Cláusula Nº 01 señalan expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico”. Indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral, e igualmente establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en la convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente, asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio. La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la extinta Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por el lapso de trabajo, no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc., mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009 y 2010-2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.
Ahora bien, dichos salarios están reconocidos por las partes, salario básico Bs. 116,39 y salario promedio Bs. 496,92, siendo el objeto de controversia la porción de la alícuota del Bono Vacacional para la determinación del salario integral, por lo cual este Juzgado pasa al análisis de las cláusulas 42 y 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente. Indican en ambas normativas que el pago de vacaciones y bono vacacional incluyen ambos conceptos tanto los días de disfrute como el de los pagos de los días de bono vacacional, no evidenciándose de la norma que manifieste que deba excluir ningún día por concepto de disfrute, estableciendo el legislador que cuando existiera duda acerca de una aplicación de la norma, esta debe ser aplicada en beneficio del trabajador, siendo lo más beneficio para este caso, aplicar la alícuota de Vacaciones todos los días que indica la cláusula y así lo hará este Juzgado. Así se Establece.
Explanado lo anterior, este Juzgado indica que el salario normal será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días y el salario integral diario esta conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.
Pasa de seguidas a la revisión de lo peticionado por la parte demandante y verificar si la demandada logro probar que cancelo los pasivos laborales reclamados;
1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.795,01, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas periodo Enero a Octubre de 2012, de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.



Se desprende de la documental que riela al folio siete (07) de la Segunda pieza del expediente que la demandada canceló la cantidad de Bs. 33.114,75, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo reclamado del año 2012, por lo que al verificar se considera satisfecho dicho compromiso laboral, no existiendo diferencia alguna en los pagos demandados, declarándose improcedente su pedimento. Así se Establece.
2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 60.013,65, por concepto de diferencia de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012-2013, de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
De las actas que integran este expediente, se pudo constatar que riela al folio siete (07) de la segunda pieza, que la demandada canceló conforme a la normativa convenida, estos conceptos por las cantidades de Bs. 9.315,86 (vacaciones vencidas 2009-2010), (2010-2011) y (2011-2012), cada periodo, igualmente se observa el pago de las vacaciones fraccionadas del (2012-2013), por lo que al examinar dichas cantidades resulta satisfecho el compromiso laboral, no existiendo diferencia alguna en los pagos demandados, en consecuencia, se declara improcedente tal pedimento. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 171.741,51, por concepto de diferencia de antigüedad, fideicomiso y días adicionales de antigüedad, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fecha de Ingreso: 28 de Abril de 2008
Fecha de Egreso: 24 de Agosto de 2012
Motivo de la culminación de la relación laboral: despido injustificado.
Salario básico diario la cantidad de Bs. 116,39
Salario normal diario la cantidad de Bs. 496,92
Salario integral diario la cantidad de Bs. 655,32

Del cálculo previo indicado se evidencia que le corresponde al ciudadano LUIS ENRIQUE MATA ALCALA, la cantidad de Bs. 79.556,48, adicionalmente le corresponden por este concepto Dos (02) días adicionales después del primer año de servicio al salario percibido en ese año, 2010 – 02 días 2011 04 días 2012 06 días, teniendo entonces 02 x Bs. 496,92, 04 x Bs. 496,92 y 06 x Bs. 496,92 = Bs. 5.957,52, monto este correspondiente al actor por días adicionales de antigüedad. Ahora bien se desprende de los autos que la demanda le cancelo al ciudadano LUIS ENRIQUE MATA ALCALA, la cantidad de Bs. 78.638,19, monto este que debe de ser restado a la sumatoria total de los cálculos anteriormente realizados, a saber Bs. 79.556,48 – Bs. 78.638,19 = Bs. 918,29 (Bs. 918,29 + Bs. 5.957,52) = Bs. 6.875,81, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de diferencia de antigüedad acumulada. En cuanto al Fideicomiso reclamado se pudo constatar de las pruebas aportadas por las partes que el mismo fue honrado, por lo que no existe diferencia. Sí se Establece.
4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.919,92, por concepto de retardo por el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
Estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”

De la copia de planilla de liquidación final promovida por las partes (folios 7 de la segunda pieza del expediente), se constata que la empresa realizó el pago de las prestaciones sociales al actor en fecha 20 de Septiembre de 2012, transcurriendo 34 días de la culminación laboral, lo cual indica la norma transcrita que debe de ser penalizada en razón del pago, pero a razón de su salario diario normal, teniendo entonces 34 días x Bs. 116,39 = Bs. 3.957,26, cantidad esta que debe cancelar la demandada al actor LUIS ENRIQUE MATA ALCALA. Así se Establece.
5) Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.186,51, por concepto de diferencia de Indemnización por Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las actas que rielan a los autos quedó demostrado que existen actas firmadas por los miembros de la Organización Sindical que realiza vida activa en el perímetro de la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, de ellas se desprende el acuerdo en la forma de pago al finalizar la relación laboral, el cual es el estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este Juzgado observa que resulta más provechoso para el Actor, no obstante, se evidencia que la demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 39.319,10, siendo lo correcto la cantidad de 120 días por el numeral “2º” del Artículo 125 ejusdem por el salario integral Bs. 496,92 = Bs. 59.520,92 existiendo una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 11.513,11, cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada por concepto de diferencia de despido injustificado. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MATA ALCALA, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. ¬¬¬¬¬¬¬¬22.346,18, monto este detallado en el extenso de la presente sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la fecha en que la demandada hizo efectivo la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales para el actor hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado por el tribunal ejecutor.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA