REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 204º y 156º
ASUNTO: FP02-N-2012-000073
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (ISPB)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HEIDDY GARCIA, LOYSOL LEZAMA, OSCAR MUÑOZ, DANNY MARTINEZ, HENRY BARRETO Y KITSY BATISTA Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 67.247, 36.525, 132.386, 124.196, 146.138 y 125.664, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO Nº 2009-00142, DICTADO EN FECHA 26/08/2009, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO INTERVINIENTE: ANDRELYS COROMOTO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.534.580.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JESUS ALEXANDER ROMERO, Abogado, en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Nº 169.687.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, contra el acto administrativo Nº 2009-142, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
Admitido como fue el Recurso de Nulidad, cumplidas las notificaciones en el mismo y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la parte recurrida no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aún cuando estaba debidamente notificado, posteriormente en fecha Primero (01) de Diciembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2014 se dictó auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia, prorrogándose el mismo en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2015. Encontrándose este Juzgado en el lapso para emitir pronunciamiento, la hace en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurre en el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta al acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta por haber actuado la Administración autora del acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haber violado el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al atribuirle a la parte demandada la carga de probar la relación laboral, ya que su representada no puede negar un hecho negativo, debió la Inspectoría del Trabajo establecer que la carga de la prueba le correspondería a la actora.
Por ultimo indica la representación judicial recurrente que tiene legitimación para ejercer el presente recurso, ya que la Providencia Administrativa impugnada y sus efectos menoscaban los intereses de su representada.
Alegatos de la parte Recurrida
Como se ha establecido, la parte Recurrida no se hizo parte en el presente juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Alegatos del Tercero Interesado
Indica la representación judicial del tercero interesado que su representada empezó a prestar servicios para el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), que fue despedida en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), una vez despedida se solicita su reenganche en sede administrativa, como conclusión de ello, es emitida la Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, hoy objeto de impugnación, ciudadana Juez en sede administrativa se siguieron los pasos de Ley y se obtuvo una decisión favorable, es por lo que solicita se sirva declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
IV) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
La Representación Judicial de la parte Recurrente consignó en la audiencia de juicio, documental identificada con la letra “A”, Providencia Administrativa Nº 2009-00142, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Este Juzgado valora la documental de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
Este Tribunal deja expresa constancia que ni la parte Recurrida, ni el Tercero Interesado, hicieron uso a su derecho a promover pruebas. Así Se Establece.
Siendo la oportunidad para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente y el Tercero Interesado consignaron su respectivo escrito de informes. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00142, de fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la ciudadana ANDRELYS COROMOTO PEÑA CALABRIA.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el siguiente vicio:
La Representación Judicial de la parte Recurrente, señala que el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurre en el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta al acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la Administración autora del acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haber violado el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al atribuirle a la parte demandada la carga de probar la relación laboral, ya que su representada no podía probar un hecho negativo, debió la Inspectoría del Trabajo establecer que la carga de la prueba le correspondería a la actora.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte actora en el escrito libelar.
De lo transcrito se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que la Administración autora del acto, actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido incurriendo en el vicio de Ilegalidad y Nulidad Absoluta, lo que se traduce en Falso Supuesto de Derecho.
Es pertinente resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisa, que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De acuerdo a lo transcrito, se concluye que el vicio de falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Tenemos entonces que se trata de un vicio que por afectar el acto administrativo puede acarrear su nulidad. En este caso, entiende este Juzgado que la parte Recurrente señala que según la denuncia se debe analizar el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, le otorgo la carga de probar la relación laboral contraviniendo lo estipulado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que debió probar la relación laboral la parte actora, por ellos negar que esta fuese trabajadora del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
Para decidir, observa este Tribunal que en el Ente Administrativo para dictar la Providencia Administrativa Nº 2009-00142, pudo evidenciar del interrogatorio efectuado en el acto de contestación, que el patrono negó el despido denunciado en sede administrativa, desconoció la inamovilidad laboral y la relación laboral expresando que la solicitante prestaba sus servicios en condición de Pasante, lo que ratificó en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, adentrándonos en el vicio denunciado indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
La norma claramente indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. El Inspector del Trabajo, asevera que la demandada indicó que la trabajadora fue Pasante del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, hecho este que debió demostrar en sede administrativa, según la norma, a todas luces hecha por tierra el alegato de la representación judicial Recurrente ya que en el momento del interrogatorio, se limitó a negar la relación laboral y examinada la Providencia Administrativa única prueba a los autos, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo valoró adecuadamente cada uno de los alegatos que en la oportunidad de la contestación la parte, hoy recurrente realizó en sede administrativa, por lo que forzosamente esta Sentenciadora procede a declarar improcedente el vicio denunciado. Así se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la improcedencia de los vicios denunciados ratificándose la firmeza en los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-00142, de fecha 26/08/2009, se declara Sin Lugar el presente recurso y quedará determinado en la dispositiva. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00142, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 26 de Agosto de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales dejados de percibir, desde la fecha del despido Dieciséis (16) de Enero de 2009 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la ciudadana ANDRELYS COROMOTO PEÑA CALABRIA.
SEGUNDO: Se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión para su ejecución. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Bolívar, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión de 30 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
CUARTO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del Cuaderno de Medidas identificado con el Nº: FH07-X-2012-000039.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
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