REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000026
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO GOMEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.640.007.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO DÍAZ VALDEZ y EVA SALAZAR MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.634 y 146.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORAS DE PULPAS SOLEDAD, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: SAUL ANDRADE MANTILLA y SAUL ANDRADE MONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajos los Nº 52.653 y 85.050, respectivamente.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Trece (2013), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano HECTOR EDUARDO GOMEZ SEGURA, en contra del PRODUCTORAS DE PULPAS SOLEDAD, C.A. Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, en fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), se realizo sorteo N° 035-2014, donde fue adjudicada la presente causa al Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación. En esa misma fecha se apertura la audiencia preliminar, donde comparecieron por la parte actora el ciudadano HECTOR EDUARDO GOMEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.640.007, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano JULIO DÍAZ VALDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.634 y por la parte demandada el ciudadano SAUL ANDRADE MANTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.653, por acuerdo entre las partes se prolongo en varias oportunidades la audiencia a los fines de llegar a una mediación, cosa que no ocurrió y en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) se declaró formalmente concluida la audiencia preliminar ordenándose su remisión al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la pruebas promovidas por las partes y la contestación a la demanda.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las aportadas, por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente, de lo cual se levantaron las actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica el representante Judicial del accionante de autos que su representado ingreso a prestar servicios para la empresa Procesadora de Maderas Soledad PROMASO, C.A., posteriormente fusionada en la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE PULPAS DE SOLEDAD PROPULSO, C.A., en fecha Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012) fue despedido por PROPULSO, durante la relación laboral se desempeño en el cargo de representante de ventas con una jornada de trabajo de lunes a viernes y durante el mes anterior a la extinción de la relación laboral percibía un salario básico mensual de Bs. 375,00, adicionalmente al salario recibía otras remuneraciones, con motivo de la culminación de la relación laboral su mandante recibió la cantidad de Bs. 358.784,52, como consta en la planilla de liquidación, verificada dicha planilla se concluye que no se encuentra ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo no a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que en nombre de su poderdante acude a demandar como en efecto demanda a la empresa PRODUCTORA DE PULPAS DE SOLEDAD PROPULSO, C.A., para que convenga o sea condenada por este Juzgado a la cancelación de las siguientes diferencias:
1) la cantidad de Bs. 65.694,83, por concepto de diferencia de sueldos básicos inferiores al sueldo decretado por el ejecutivo como mínimo y sus intereses.
2) la cantidad de Bs. 277.834,20, por concepto de diferencia complementaria de los días de descanso y feriados.
3) la cantidad de Bs. 158.217,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses.
4) la cantidad de Bs. 61.398,00, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional en los periodos 1997 al 2012.
5) la cantidad de Bs. 102.960,00, por concepto de diferencia de utilidades de los años de 1997 al 2012.
6) la cantidad de Bs. 86.445,00, por concepto de diferencia de indemnización por despido.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 752.569,00, los cuales no incluyen la corrección monetaria, ni los intereses de mora, así como las costas y costos que de igual forman demandan en el presente escrito.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la representación judicial patronal, consignó en tiempo hábil contestación de la demanda, de la cual se extraen las siguientes consideraciones:
- Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto de los hechos como el derecho, la presente demanda.
- Admite como cierto que el actor prestó servicios para su representada y las fechas de ingreso como de egreso.
- Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al actor los conceptos de diferencia de sueldos básicos inferiores al sueldo decretado por el ejecutivo como mínimo y sus intereses; diferencia complementaria de los días de descanso y feriados; diferencia de prestaciones sociales e intereses; diferencia de vacaciones y bono vacacional en los periodos 1997 al 2012; diferencia de utilidades de los años de 1997 al 2012. Ya que lo cierto es, que el actor devengó siempre un salario superior en todo momento a los limites de los derechos sobre el salario mínimo y por ende nunca existió diferencia salarial o diferencia de algún tipo de incidencia con respecto a otros derechos y beneficios laborales, siendo inconclusa su reclamación.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
De las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, deja claro esta Juzgadora que la carga de la prueba recae sobre la demandada, quien debe demostrar que efectivamente cancelaba el sueldo del actor acogido al mandato legal. Así se Establece.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió prueba la exhibición de los recibos de pago del ciudadano HECTOR EDUARDO GOMEZ SEGURA, C.I. Nº 9.640.007, por concepto de salarios, comisiones y otras asignaciones, los cuales rielan en copias a los folios 118 al 467 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada indicó que reconoce las copias que corren insertas en autos, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes y este Juzgado ordena oficiar, a la Superintendencia de Entidades Bancarias (SUDEBAN), a los fines que autorice al BBVA BANCO PROVINCIAL, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con fin de que informe a este Juzgado; si en sus archivos consta que el ciudadano HECTOR EDUARDO GOMEZ SEGURA, C.I. Nº 9.640.007, es o fue titular de la cuenta corriente Nº 0108-0076-55-0100026494; si en sus archivos consta que la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO, C.A., RIF Nº J-00307248-6, hizo aportes, abonos o transferencias a la cuenta corriente Nº 0108-0076-55-0100026494, de la que es o fue el ciudadano HECTOR EDUARDO GOMEZ SEGURA, C.I. Nº 9.640.007, durante el periodo 19 de Enero de 1988 hasta el 31 de Julio de 2012, de ser afirmativa dicha información suministre a este Juzgado las fechas y montos de los aportes. Riela a los autos específicamente en la tercera pieza del expediente resultas de dicha prueba la cuales son valoradas por este Juzgado conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada el Tribunal observa lo siguiente:
Promovió marcadas como “A, B, C y D”, denominados como; (A) liquidación final de fecha 16 de Julio de 2012; (B, C) recibos de pago de beneficios laborales tales como vacaciones, días de descanso, horas extras, utilidades, intereses de prestaciones sociales, adelanto de prestaciones sociales, documentos emitidos por la demandada a favor del actor; y (D) carta de renuncia suscrita por el actor dirigida a la demandada de fecha 31 de Agosto de 2012, las documentales indicadas rielan a los folios 140 al 199 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jhonatan Ramírez, Diego Pérez, Fabiola Bolívar, María Haskour, Yrais Maurera y Katherine Hoyer, Venezolanos, todos mayores de edad, civilmente hábiles. Al momento de la audiencia de juicio no comparecieron los testigos promovidos. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes y se ordeno oficiar; a la Superintendencia de Entidades Bancarias (SUDEBAN), a los fines que autorice al BBVA BANCO PROVINCIAL, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que informe a este Juzgado el titular de la cuenta distinguida con el Nº 0108-0076-53-0100152341 e indique la relación de los depósitos concernientes a los años 2008 y 2009. Riela a los autos específicamente en la tercera pieza del expediente resultas de dicha prueba la cual se desecha por este Juzgado ya que no tiene nada que aportar al proceso. Así se Establece
Promovió Inspección Judicial, para lo cual este Juzgado fijó el 19 de Noviembre de 2014, a las 09:30 a.m. para el traslado, en dicha fecha se declaro desierto el acto como consecuencia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consecuente con la contestación de la demandada las partes en el proceso no tienen controversia en cuanto al cargo ocupado de representante de ventas, la fecha de ingreso, egreso y el motivo de la finalización de la relación laboral que fue por despido, ni existe contradicción en que el actor devengaba un salario básico fijo inferior al mínimo, siendo este punto el objeto de la presente demanda, mientras que la representación judicial demandada indica que la proporción fija más las comisiones que devengó el actor siempre fue superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de modo tal, qué indica no tener ninguna diferencia que cancelar en cuanto al pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán define el salario como:
“la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”
Tenemos que el salario, es la remuneración por servicio del trabajador, es la retribución a la trabajador tiene derecho a percibir por causa de la labor contratada o con ocasión del trabajo, lo que incluye tanto la ejecutada, como aquella que no se realiza porque el trabajador tiene el deber legal de descansar, tales como: vacaciones anuales y descanso semanal obligatorio.
Las percepciones de carácter salarial son siempre: a) Disponibles, en el sentido de que forma parte del patrimonio del trabajador. b) Inmediatas o directas; por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada. c) Proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador. d) Seguras, es decir, desprovistas en su porción básica de al menos parcialmente, deben tener una parte segura y pueden tener una variable. e) Generales, en el sentido que corresponde a toda persona que preste su servicio en las mismas condiciones alimentarias, lo que quiere decir que es sustento de vida.
El salario constituye, una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo. Configura una prestación de dar ya que es consistente en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono.
El salario, en cuanto objeto de la prestación retributiva a cargo del patrono, presenta las siguientes notas que le caracteriza: a) Significación estrictamente laboral: Únicamente tiene naturaleza salarial la percepción económica recibida (o debida, si no se ha pagado) por los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia, es decir, aquellas que tenga carácter retributivo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1566 de fecha 09 de Diciembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Juan R. Perdomo., caso L.A. SILVA vs. INVERSIONES SABENPE C.A. b) Patrimonialidad: Significa la estimación económica de la contraprestación recibida. El salario expresado en equivalente monetario no plantea problemas en este sentido, por ser el medio de intercambio de bienes y servicios por excelencia; ahora bien, si el salario es pagado en especie, los bienes, derechos, servicios o beneficios que se reciban o disfruten deben ser susceptibles de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador para poder ser considerados como salario. C) Reciprocidad: Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono como contraprestación por el cumplimiento de la función laboral o la simple puesta a disposición para cumplirla, es decir, debe existir un nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el débito laboral, entiéndase esto, como aquello para lo cual fue contratado el trabajador. Por tanto, el salario tiene asimismo, un valor remuneratorio. En definitiva la noción de salario alude a la remuneración derivada de la prestación de servicios del trabajador, y a otros ingresos, provechos o ventajas que se perciban por causa de la labor encomendada.
Ahora bien, en relación al salario mínimo, se impone como un límite básico o de referencia obligatoria, un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario, el mismo se encuentra vinculado a la subsistencia y a la dignidad del ser humano, de allí su carácter de orden público necesario, irrenunciable y obligatorio.
Es criterio de esta sentenciadora, que la porción de salario libremente estipulada por las partes no debe ser nunca inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley derogada aplicable para el caso 1997) y el Articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir la porción fija del salario no sólo debe ser garantizado, sino que también la empresa se encuentra obligada a pagarlo directamente independientemente que la porción variable compuesta de comisiones recargos, porcentajes y cualquier percepción derivada de la prestación del servicio, incluso supere el salario mínimo, el salario mínimo vital debe ser pagado siempre y debe ser a juicio de quien suscribe tutelado celosamente por los jueces, por lo que considera aplicable esta instancia de Juicio la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 01-10-2009, N° 1438, lo siguiente:
“no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas. De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió. Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Conforme a lo anterior podemos llegar a la siguiente máxima; el salario fijo estipulado libremente por las partes, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pretender lo contrario es violentar normas de orden público laboral, en específico la disposición contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el caso la Ley derogada 1997) y en el Articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
Decidido lo anterior, se declara que en el caso bajo estudio proceden los siguientes conceptos; la diferencia en el salario mínimo desde el Primero (01) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012); la incidencia o remuneración complementaria de los días sábados domingos y feriados; la diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses como consecuencia del salario dejado de percibir; las diferencias por concepto de vacaciones, el bono vacacional y utilidades de los periodos 1997 al 2012 y la diferencia que por concepto se genera con ocasión al despido injustificado, lo cual debe cancelar la demandada a la parte actora un vez qué se cuantifiquen según las siguientes previsiones. Así se Establece.
A los efectos de cuantificar la condena de los derechos declarados procedentes se debe realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto que se ordena conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1) En lo qué respecta a la diferencia salario mínimo no cancelado se ordena le pago por la cantidad de Bs. 65.694,80, conforme a lo descrito en el extenso de la sentencia y conforme a lo dispuesto en los Artículos de 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el caso la Ley derogada 1997) y en el Articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
2) Respecto a la diferencia de los días sábados domingos y feriados pagados, mientras duró la relación de trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de Julio de Dos Mil Siete (2007) hasta Abril de Dos Mil Doce (2012) y conforme a lo dispuesto en los Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde Mayo de 2012 hasta Julio de Dos Mil Doce (2012), aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio, el único experto a nombrarse se guiara por los recibos de pago que rielan a los autos del expediente, según sentencia N° 597 de fecha 06-05-2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., la cual acoge este Juzgado, y la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, con vista de los alegatos de ambas partes en litigio frente a lo decidido en Alzada sobre el cálculo de la parte variable de los días de descanso y feriados, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones: Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo”. Conforme a la transcrita disposición legal, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la norma es clara cuando señala que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Sin embargo, con reiteración la Sala ha el resuelto este punto de la siguiente manera: Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario. En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece”. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005). Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario. Sin lugar a dudas que aquel criterio sentado por la Sala lo fue en procura de evitar un perjuicio para el trabajador, sin embargo, considera prudente esbozar algunas reflexiones que dan lugar a modificar el criterio hasta ahora sustentado. (…) Lo anterior ha tenido cabida para reflexiones, pues considerando que la corrección monetaria, tal como estaba concebida en aquellos juicios del viejo proceso laboral, cuya duración resultaban cuestionables por la lentitud que los caracterizaba, criterio de indexación el cual continúa siendo aplicable para los casos que vienen de sufrir la transición, no caben dudas que en estos supuestos, el pago de la diferencia que se reclame por días de descanso y feriados que no fueren cancelados oportunamente por el patrono, lo procedente es ordenarlos a calcular con base al salario promedio obtenido en el mes de trabajo respectivo, siendo que en estos casos, cualquier perjuicio respecto a la parte variable, el trabajador se ve satisfecho con la aplicación del mencionado criterio, porque se le estaría pagando al trabajador el valor monetario verdaderamente adeudado producto de la corrección. No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias. Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo.”
De modo que atendiendo a la sentencia parcialmente trascrita, es la razón por la cual en base al principio de confianza legítima y expectativa plausible, el salario base de cálculo para el referido concepto será el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio. Así se Establece.
3) Con respecto a la antigüedad e intereses establecido el tiempo de servicio reclamado desde Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta Julio de Dos Mil Doce (2012), por un tiempo de servicios de Quince (15) años, a tales fines el experto cuantificará 05 días mes por mes, a razón del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, mas las comisiones devengadas en cada mes respectivo, adicionándole 02 días por cada año, el experto deberá servirse de las recibos de pagos que rielan a los folios 117 al 413 de la primera pieza del expediente, tomando en cuanto el calculo de la diferencia del salario mínimo decretada en esta sentencia, de igual forma cuantificará la incidencia de los sábados y días feriados en la semana respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, (únicamente en lo qué respecta a la prestación de antigüedad), adicionando la alícuota de 15 días de utilidades y bono vacacional en forma progresiva según la escala prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el salario integral, (base de calculo para cuantificar el concepto), asimismo cuantificará los intereses generados de la prestación de antigüedad cuantificados con base a las previsiones del literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta Abril de Dos Mil Doce (2012) y de Mayo a Julio de Dos Mil Doce (2012) conforme a lo dispuesto a los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
4) Con relación a las diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los periodos 1997 al 2012 y como quiera que el experto cuantificará el ultimo salario normal, constituido por el salario mínimo más las comisiones devengadas a Julio de Dos Mil Doce (2012) sobre este factor, establecerá el monto a pagar por diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional 1997 hasta 2012, que considerando el tiempo de servicio corresponden un total de 1.013 días y en lo que respecta a las utilidades de los años Dos Mil Doce (2012), le pertenecen 1.699 días, días los cuales deberá multiplicar por el ultimo salario normal para tener la expresión económica de los conceptos condenados, dichas conclusiones se sustentan en los Artículos 219 y 223 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable hasta Abril de Dos Mil Doce (20112) y de Mayo de Dos Mil Doce (2012), los Artículos 191 y 192 de la LOTTT, para las vacaciones y bono vacacional, respectivamente, y el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta Diciembre de Dos Mil Once (2011) y para el Dos Mil Doce (2012) el Artículo 132 de la LOTTT, para las utilidades, concatenando dichos artículos con los recibos de pago el cual evidencia los días efectivamente pagados por el beneficio de utilidades. Así se Establece.
5) En cuanto a la indemnización reclamada por despido injustificado este Juzgado visto que al modificar la antigüedad generara diferencia en cuanto a este concepto ordena su pago por la cantidad que resulte el monto condenado por diferencia de antigüedad, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y así debe tomarlo en cuanto el único perito para realizar el calculo respectivo. Así se Establece.
En relación a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se Establece.
En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador. No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo – para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal –, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda –, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y la diferencia de salario mínimo, desde la fecha en finalizó la relación laboral y para los demás conceptos derivados de la misma, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR EDUARDO GOMEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.640.007, en contra de la empresa PRODUCTORAS DE PULPAS SOLEDAD, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a esta ultima al pago de los conceptos especificados en las motivaciones de este Fallo, los cuales se ordena cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único Experto, asimismo, cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros expuestos en la motivaciones de la sentencia.
Se condena en costas por haber sido vencida la parte demanda en su totalidad.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA