REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001238
ASUNTO : FP11-L-2012-001238
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano: EUDOMENES NICOLAS RUIZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.034.433
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana LISSET N. DURAN M, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.763 en su carácter de procuradora del trabajo.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.V.G BAUXILUM, C.A.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio ZADDY RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.552.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Noviembre de 2012, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., luego de su notificación, en fecha 30-07-2013 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y en fecha 25 de Septiembre de de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia dada la incomparecencia de la demandada y dado que se trata de una empresa del Estado Venezolano, da por terminada la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio.
En fecha 02 de Octubre de 2013, la empresa demandada dio contestación de la demanda y remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha 14 de Octubre del año 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 29 de Enero del año 2014, y fijándose el día 04 de Marzo de 2014, a las 09:45 a.m., Luego fue diferida para el 04 de Marzo de 2015; llegado el día, se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y el Tribunal dicto el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró la PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por el actor contra la Empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

El actor reclamante EUDOMENES NICOLAS RUIZ, en fecha 14 de Diciembre de 1987 ingreso a prestar servicios en forma permanente en las instalaciones de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C.A., como ingeniero de Proyecto; actualmente no presta servicios.
Alega que dentro de sus tareas estaban las siguientes actividades: 1.- Realizar diseños, cálculo y especificaciones técnicas de los materiales y equipos para la ejecución de proyectos, a fin de asegurar la calidad del trabajo y dar cumplimiento a las normas de ingeniería y las establecidas por la empresa; 2.- Inspeccionar la ejecución de las obras de ingeniería en las instalaciones de C.V.G. BAUXILUM PIJIGUAO, a fines de asegurar de acuerdo a lo programado, siguiendo con las normas y procedimientos establecidos; 3.- Inspeccionar la puesta en marcha de nuevas instalaciones, a objeto de agilizar y optimizar la ejecución de los proyectos sin interferir en el proceso productivo normal de la empresa; 4.- Inspeccionar programas de restauración ambiental a los fines de dar cumplimiento con la normativa ambiental vigente establecida por la empresa; 5.- Registrar los costos y avances de las obras contratadas, a fin de controlar el cumplimiento de presupuesto asignado; 6.- Actualizar una vez terminada la obra los planos involucrados en los proyectos realizados, a fin de registrar la información de acuerdo con la ejecución real de los mismos; 7.- Preparar recomendaciones, a fin de garantizar la continuidad de servicio de cualquier equipo o sistema que tenga perturbación en su funcionamiento en todas las áreas de la empresa; 8.- Ejecutar tareas de apoyo requeridas por la empresa con la finalidad de respaldar las gestiones técnicas y administrativas de las distintas unidades organizativas de la empresa; 9.- Realizar otras actividades relacionadas con su proceso de trabajo que le permitan desarrollarse y adquirir nuevas habilidades.
El actor inicia un cuadro clínico a los diez (10) años de exposición, caracterizado por dolor lumbar persistente, irradia a miembro inferior izquierdo, dolor cervical con irradiación a ambos hombros asociada a posturas sostenidas, esfuerzo físico y vibraciones, siendo diagnosticado de Cervicalgia crónica, lumbalgia crónica, espondilolistésis L5-S1 grado 1; hernia discal C4-C5, C5-C6, C6-C7, L5-S1; y la resonancia magnética reporta además cambios osteopénicos, osteoartrósicos y Discopatía Degenerativa Cervical a multinivel; ameritando tratamiento médico y fisiatría.
Por lo que procede a reclamar como efecto reclama los siguientes conceptos: Indemnización por incapacidad 80 LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 110.119,60; Indemnización por incapacidad 130 LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 775,84; lucro cesante 1185-1196 C.C., la cantidad de Bs. 243.810,00; Indemnización por incapacidad 573 LOT, la cantidad de Bs. 14.512,50; Daño Moral y Psicológico 1273 Código Civil, la cantidad de Bs. 30.000,00; Pasivo Laboral estimado la cantidad de Bs. 155.731,75.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1) Admitieron los siguientes hechos: Que la relación de trabajo se inició el año 1987; que los salarios alegados por el actor son ciertos; que el cuadro médico se inició a los diez (10) años de iniciar la relación de trabajo; que la dirección de servicios médicos de la empresa dio el tratamiento médico al demandante siempre que lo necesitó y además le suministró los medicamentos.
2) De los hechos negados:
Negaron que el actor haya sido contratado sin darle ningún tipo de instrucción ni adiestramiento para la ejecución de las tareas asignadas.
Niegan que la enfermedad alegada sea de origen ocupacional.
Niegan que haya estado expuesto a condiciones extremas de trabajo y ambientes contaminantes por encima de los niveles permitidos.
Niega que el actor tenga carácter de enfermo ocupacional.
Niega que la conducta de la empresa con el actor sea atentatoria de el artículo 89 de la C.R.B.V. y los artículos 3 y 10 de la L.O.T.
Niega que el actor haya trabajado en condiciones inhumanas, y en áreas de alto riesgo para la salud y que se le hayan causados afecciones para la salud.
Niega que no haya dado cumplimiento a las normas de la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del Trabajo.
Niegan que no hayan advertido al actor los riesgos del trabajo o hayan sido negligentes en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad.
Niega que el actor haya prestado servicio en áreas donde requiere gran esfuerzo físico.
Niega que esté presente la relación causa-efecto por cuanto no está demostrada la existencia del daño y su relación de causalidad.
Niega que le haya causado daños morales al actor.
Negaron todos y cada unos de lo demandado por el actor en su libelo de demanda tanto los conceptos como los montos.-

2) Defensa Opuesta de manera Subsidiaria:
La Prescripción de la acción
La prescripción de la acción que como defensa subsidiaria, por lo que reproduce la narración en merito favorable alegado por el actor en su libelo de demanda y especialmente la confesión del actor cuando señala que comenzó a padecer la enfermedad y tuvo conocimiento de ellos diez años después del ingreso a la empresa y así lo indica el certificado de origen de la enfermedad emitido por INSASEL, es decir comenzó el año 1999.
Desde la fecha que comenzó el padecimiento de la supuesta enfermedad, en fecha año 1998 la misma le prescribió en el año 2000; excediendo con creces el limite de lapso para la prescripción de la acción a que se refiere la Ley del Trabajo vigente para ese momento que indica un lapso no mayor de dos años para el ejercicio de la acción.

PUNTO PREVIO:
SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION POR IMDENIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
De la precedente descripción de los hechos advierte, este Juzgador que la litis está trabada en determinar el texto normativo aplicable en el caso bajo estudio, dado que la parte demandante alegó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que el actor comenzó a padecer los síntomas de la enfermedad a los diez (10) años de haber iniciado la relación de trabajo, puesto que para el momento en que se verificó la enfermedad no estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino el régimen aplicable era el establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social ha venido estableciendo en sentencia Nº 809, de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, lo siguiente:

La Sala, para decidir, observa:

Del estudio realizado de la sentencia recurrida, se advierte que la Alzada, en atención a la declaración de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 4 de marzo de 2005 y en la cual se dejó constancia que las lesiones allí descritas son << secuelas>> de la enfermedad profesional padecida por la actora, consideró que la acción interpuesta (en fecha 6 de octubre de 2005), no se encontraba prescrita, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la doctrina de esta Sala de Casación Social.

Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que la accionante aduce haber ingresado a la empresa en fecha 21 de diciembre de 1993, momento en el cual fue evaluada por el médico de la misma quien le diagnosticó que se encontraba en plena capacidad física y mental para laborar en el cargo de cajera.

Sin embargo, a mediados del año 2001, comenzó a padecer de dolores en el hombro del brazo derecho, razón por la cual acudió al médico de la empresa, siendo remitida, posteriormente, a un especialista cuyo diagnóstico fue “bursitis subacrominal, tendinitis calcificada del supraespinoso y lesión del manguito rotador”, todo en el hombro del brazo derecho, sometiéndose a una intervención quirúrgica en fecha 12 de julio de 2002. Una vez finalizado el reposo y la rehabilitación respectiva, la accionante se reincorporó a sus labores habituales dentro de la empresa (16 de diciembre de 2002).

No obstante, aproximadamente en el mes de noviembre del año 2003, se le presentaron nuevamente dolores en el brazo, acudiendo al especialista quien determinó que la actora padecía “cicatriz hipetrófica (queloide) en hombro derecho, capsulitis adhesiva posterior del hombro derecho, bursitis subdeltoidea del hombro derecho, atrofia muscular del deltoides en el hombro derecho, tendinitis de la porción larga del bíceps braquial, maniobras positivas para lesión del manguito rotador y disminución de todos los rangos articulares del hombro derecho”, debiendo ser intervenida quirúrgicamente en fecha 20 de julio de 2004, tras lo cual se mantuvo de reposo.

En fecha 4 de marzo de 2005, la Dra. Haydee Rebolledo, Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió un informe en el cual estableció “que el trabajador cursa con cicatriz hipertrófica (queloide) en hombro derecho, capsulitis adhesiva posterior del hombro derecho, bursitis sub deltoidea (sic) del hombro derecho, atrofia muscular del deltoides en hombro derecho, tendinitis de la porción larga del bíceps braquial, maniobras positivas para la lesión del manguito rotador y disminución de todos los rangos articulares del hombro derecho…”, y tras lo cual certificó que “las lesiones descritas en el presente informe como << secuelas>> de un << accidente>> de << trabajo>> (sic) le ocasionan al trabajador una incapacidad parcial permanente…”.

En fecha 15 de abril del año 2005, encontrándose la accionante aún de reposo, la empresa procedió a despedirla.

De la precedente descripción de los hechos se advierte, que si bien en fecha 12 de julio de 2002, se le constató una “bursitis subacrominal, tendinitis calcificada del supraespinoso y lesión del manguito rotador”, posteriomente, en fecha 20 de julio de 2004, un médico especialista le diagnosticó “cicatriz hipetrófica (queloide) en hombro derecho, capsulitis adhesiva posterior del hombro derecho, bursitis subdeltoidea del hombro derecho, atrofia muscular del deltoides en el hombro derecho, tendinitis de la porción larga del bíceps braquial, maniobras positivas para lesión del manguito rotador y disminución de todos los rangos articulares del hombro derecho”, siendo estas mismas lesiones diagnosticadas por el médico ocupacional en fecha 4 de marzo de 2005, y quien las calificó como << secuelas>> de la enfermedad profesional.

En este sentido, esta Sala comparte las consideraciones esgrimidas por la Alzada con respecto a la improcedencia de la prescripción alegada, toda vez que siendo calificadas las lesiones -por el médico ocupacional- como << secuelas>> de la enfermedad profesional (se fueron presentando como consecuencia de la enfermedad y por tanto, con posterioridad al diagnóstico de la misma), y que las mismas lesiones fueron constatadas en fecha 20 de julio de 2004 por un médico especialista, el lapso de prescripción debe empezar a computarse desde el día en que fueron constatadas, es decir, 20 de julio de 2004.

Por ello, siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de octubre del año 2005, debe concluirse que no operó la prescripción, tal y como lo estableció el juez de Alzada, quien interpretó adecuadamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, se entiende que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la constatación o de las secuelas dejadas por enfermedad profesional u accidente laboral, siendo así, en el caso que ocupa a este Juzgado, se puede verificar de los argumentos del actor en el libelo de la demanda y de la audiencia pública de juicio, así como de las probanzas que la enfermedad fue constatada en el año 1998, lo que quiere decir, que es desde este momento en que debe empezar a correr el lapso de prescripción, al año 2000, a la fecha en que el accionante interpuso la demanda 22 de Noviembre de 2012, ya había trascurrido mas dos (2), hay que determinar que régimen es aplicable si el establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 62 o el dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, con entrada en vigencia el 26 de junio de 2005.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.016 de fecha 30 de junio de 2008, (Caso: Ángel Ernesto Mendoza Contra General Motors Venezolana, C.A.); sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:
La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”. (Resaltado del tribunal)

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado. (Resaltado del tribunal)

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica. (Resaltado del tribunal)

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposici Indemnización por incapacidad 80 LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 110.119,60; ones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

De la jurisprudencia de marras, queda precisado que la disposición del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó derogada con la entrada en vigencia del articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que le corresponde a este sentenciador determinar a través del principio ‘tempus regit actum’, como lo establece la sentencia antes citada, la aplicabilidad del derecho intertemporal, que precisa el tiempo en que se apoya el hecho planteado para la aplicabilidad de una norma jurídica.

En el caso bajo estudio, quedó evidenciado que la enfermedad tuvo lugar desde el año 1998 como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda, que el “tempos” en donde nacieron la enfermedad fue en el año 1998 bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, y como anteriormente se dejó establecido que cuando haya una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el inicio del lapso de prescripción sería desde la constatación de la enfermedad, y dado que fue en e año 1998 como lo reconoce el accionante, será este el momento que determinará el régimen legal aplicable, y vista que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entró en vigencia el 26 de junio de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.236, y la constatación de la enfermedad fue en enero 1998, Ley aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para cuando se constató la enfermedad todavía no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-

-DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la interrupción de la prescripción alegada, pudo determinar que el demandante recurrente el ciudadano EUDOMENES NICOLAS RUIZ, inició su relación laboral el día 14 de Diciembre de 1987, habiendo presentado la demandada en fecha 22 de Noviembre de 2012.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso fatal de prescripción de un (2) año; Ahora bien, desde que se verificó la enfermedad en año 1998 hasta la interposición de la demanda 22 de Noviembre de 2012, ha transcurrido un lapso de catorce (14) años, verificándose de esa forma que la acción está prescrita por estos conceptos demandados de Indemnizaciones de enfermedad ocupacional. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRESCRIPCION DE LA ACCION, intentada por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano EUDOMENES NICOLAS RUIZ en contra de la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.
SEGUNDO: No se condena en Costas ciudadano EUDOMENES NICOLAS RUIZ de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 62 y 64 de La Ley Orgánica Del Trabajo (1997), en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 12, 15, 337, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Quince (2015).
El Juez,

Dr. Rene Arturo López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abog. OMARLIS SALAS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA Y SEIS DE LA MAÑANA (11:36 AM).-
La Secretaria de Sala,

Abog. OMARLIS SALAS