REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000706
ASUNTO : FP11-L-2006-000706
En el día de hoy Lunes 02 de Marzo de 2015, estando presentes en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; los ciudadanos: abogado PEDRO MANUEL OVIEDO SCHTBORGH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.013, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO WILLIANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.875.423, por una parte; y por la otra la abogada MARIA E. TORIN S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 121.719, en su carácter de apoderada de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.; según se evidencia de instrumento poder consignado a eféctum videndi, por la parte demandada; ambas partes a los fines de dar por terminado el presente juicio acuerdan lo siguiente: la parte demandada ofrece al trabajador por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de (Bs. 47.000,00) que serán cancelados mediante cheque dirigido al Banco Mercantil, signado con el número 78465834, de la cuenta 0105-0226-86-1226029213 a favor del trabajador CARLOS WILLIANS, y con el carácter de no endosable. Por otra parte la representación de la parte trabajadora manifiesta que está de acuerdo con el monto ofrecido y que no tiene nada más que reclamar respecto a la relación de trabajo.
Seguidamente, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento celebrado por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
(…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes. Sin embargo, solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación, como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, en el presente convenimiento se evidencia que las partes ponen fin al presente proceso indicando que cancelan todos y cada uno de los conceptos demandados; antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, Antigüedad adicional y sustitutivo de preaviso indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, intereses de mora, indexación y las costas procesales. Indicando y consignado en este acto la forma de pago de los derechos del trabajador accionante, mediante cheque dirigido al Banco Mercantil, signado con el número 78465834, de la cuenta 0105-0226-86-1226029213 por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00).-
En este orden de idea, observa este sentenciador que el convenimiento cumple con los requisitos legales, y así se establece.
En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A, y el ciudadano CARLOS ALBERTO WILLIANS, a través de su apoderado PEDRO MANUEL OVIEDO SCHTBORGH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.013; por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 47.000,00) por pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo; en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso. Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince.- años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.-
LA SECRETARIA,
Abg. OMARLIS SALAS.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y SEIS DE LA MAÑANA (10:06 AM).-
LA SECRETARIA,
Abg. OMARLIS SALAS.
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