REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000023
ASUNTO : FP11-N-2011-000023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A..
APODERADO JUDICIAL: OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ y SOFIA SEISDEDOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.456, 146.956 y 147.485.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial.
TERCERO INTERESADO: KEVIN CARVAJAL ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.276.097.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue incoada en fecha 01 de febrero de 2011, por ante EL Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; contra el acto administrativo dictado Por la Inspectoría Del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Nro. 2010-797, de fecha 11-12-2010.
En fecha 21-02-2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, declaró la competencia para conocer de la causa y admitió la misma, ordenando la notificación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República; de la Inspectoría del Trabajo y del tercero interesado.
En fecha 28-11-2011 el juez RENE ARTURO LOPEZ se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05-11-2013 la parte actora solicita copia del expediente y en fecha 10-12-2013 solicita se notifique a los entes involucrados.
En fecha 12-12-2013 el juez se aboca al conocimiento de la causa y se ordena notificación de las partes; siendo esa la última actuación realizada en el expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 01 de Febrero de 2011 y en fecha 21 de Febrero de 2011, fue admitida ordenándose la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 28-11-2011 el nuevo juez RENE LOPEZ se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Seguidamente el juez RENE LOPEZ en fecha 12-12-2013 se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Siendo la última actuación realizada en el expediente.
Ahora bien desde la ultima actuación en fecha 11-12-2013 hasta la presente fecha, ninguna de las partes había actuado en la presente causa, ocurriendo en ese lapso de tiempo mas de un (1) año sin que las partes hayan actuado en la presente causa para impulsar la presente demanda hasta su sentencia definitiva.
Ahora bien, desde la actuación del actor en fecha 11-12-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente; Como puede verificarse desde el día 11-12-2013 al día 24-03-2015, transcurrió mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivaza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que desde la actuación del actor en fecha 11-12-2013 hasta la presente fecha, las partes no realizaron ninguna actuación y en ese lapso de tiempo transcurrieron, un año (01), tres (3) meses y trece (13) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; a través de sus abogados OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ y SOFIA SEISDEDOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.456, 146.956 y 147.485
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS
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