REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000017
ASUNTO : FP11-N-2012-000017
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JESUS QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.538.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo de Multa.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue incoada en fecha 26 de julio de 2011, por ante EL Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de nulidad de acto administrativo. En fecha 29 de Julio de 2011 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara competente y admite el recurso de nulidad; ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 29-02-2012, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Declina competencia al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 14 de Marzo de 2012, se recibió ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y en fecha 19-03-2012 se declara competente se declara competente y admite el recurso de nulidad y ordena notificar a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo y a la Fiscalía General de la República; siendo esa la última actuación realizada en el expediente.
En fecha 03-12-2012 el nuevo juez René Arturo López Ramo se aboca a conocer la causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 14-06-2013 se recibe el exhorto y se ordena notificar nuevamente a la Fiscalía General de la República y se libre exhorto.
En fecha 22-11-2013 el juez se reincorpora de reposo médico y ordena notificar a las partes.
En fecha 06-02-2014 la representante del Ministerio Público presentó informe de opinión en la cual solicita que se declare la pérdida del interés procesal y extinguida la causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio y dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así las cosas, observa este juzgador que la parte actora, como bien lo manifestó la representante del Ministerio Público, no realizó actuación alguna desde 02-11-2011, por medio de la cual la parte actora presentó diligencia consignando copia del expediente para lograr la notificación de ley. Verificándose desde allí que ninguna de las partes realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demandante recurrente, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Resultando forzoso para este sentenciador declarar la decadencia del Recurso de nulidad ejercido y en consecuencia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JESUS QUIJADA en representación de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha, siendo las 2:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS
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