REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000340
ASUNTO : FP11-L-2014-000340

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALBINA CANDELARIA ROSALES PONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.215.113.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS RONDON FERMIN, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.111.-
DEMANDADA: REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el tomo 4-A-número 61, de fecha 27 de Enero de 2006.-
DEMANDADA SOLIDARIA: MERY VIOLETA FIGUEROA YEPEZ, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. E-81.475.308, como accionista de la empresa demandada.
APODERADOS JUDICIALES: SOFIA SEISDEDOS GARCIA, ANGEL LUIS LEON QUINTANA y FABIOLA SEISDEDOS GARCIA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 147.485 y 169.723 y 197.484 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 02 de Julio de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por la ciudadana, ALBINA CANDELARIA ROSALES PONTE, representada por el profesional del derecho ciudadano ARGENIS RONDON FERMIN, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 25.111, en contra de la empresa REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A.; y solidariamente contra la ciudadana MERY VIOLETA FIGUEROA YEPEZ, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. E-81.475.308, en su carácter de accionista de la mencionada empresa.
En fecha 04 de Julio de 2014, el Tribunal Primero (1º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, le da entrada al expediente y en fecha 08-07-2014 admite la demanda y ordena la notificación de la demandada principal y la solidaria.
En fecha 28 de Julio de 2014, el ciudadano LUIS HERRERA, consigna la notificación positiva de la ciudadana MERY VIOLETA FIGUEROA YEPEZ, y la Secretaria de sala en fecha 31 de Julio de 2014, convalida dicha actuación.
En fecha 28 de Julio de 2014, el ciudadano LUIS HERRERA, consigna la notificación positiva de la empresa, y la Secretaria de sala en fecha 31 de Julio de 2014, convalida dicha actuación.
En fecha 14 de Agosto de 2014 se dio inicio a la Audiencia Preliminar terminando la misma en fecha 05 de Diciembre de 2014 y ordena la incorporación de las pruebas.
En fecha 12 de Diciembre de 2014 la parte demandada “REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A.) dio contestación a la demanda y no consta en autos escrito de contestación de la demanda de la ciudadana MERY VIOLETA FIGUEROA YEPEZ.
En fecha 16 DE Diciembre de 2014 se remite el expediente a los tribunales de juicio para la continuación de la causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2014 el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, recibe el expediente y en fecha 12 de Enero de 2015 admite las pruebas y fija la Audiencia de Juicio para el 24 de Febrero de 2015.
Llegado el día, se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A., y solidariamente la ciudadana MERY VIOLETA FIGUEROA YEPEZ en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que el ciudadano NANCAY ROSALES OSCAR MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 18.886.391, falleció el 04 de Agosto de 2013, Y que la ciudadana ALBINA CANDELARIA ROSALES PONTE, actuando en su carácter de única y universal heredera del causante, reclama las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados de la relación de trabajo que existió con la empresa REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A.
Alega que el trabajador prestó servicios desde el 27 de Enero de 2006, como operador de maquinaria para desplumar pollo, que su horario de trabajo fue de viernes a miércoles, desde la 5:00 A.M. hasta la 1:00 P.M., siendo su día de descanso el día jueves.
Alega que la relación de trabajo fue hasta el día 09 de Junio de 2013.
Alega el actor que la empresa adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 28.072,26) que resulta de restar de la cantidad de (Bs. 38.978,10) la cantidad pagada de (Bs. 10.905,84).
Alega que el salario integral para el cálculo de la antigüedad es de (Bs. 185,61) y le corresponden 210 días de antigüedad.
Aduce el actor que la utilidad es de (Bs. 14,27) y el Bono vacacional es de (Bs. 9,44) y los domingos trabajados en la cantidad de (Bs. 28.57).
Alega el actor que la empresa adeuda por concepto de domingos trabajados la cantidad de (Bs. 19.311,60) equivalente a cada domingo trabajados desde el 04 de Enero de 2009 hasta el 09 de Junio de 2013.
Alega el actor que la empresa adeuda por concepto de antigüedad adicional la cantidad de (Bs. 4.234,96).
Alega el actor que la empresa adeuda por concepto de vacación anual no disfrutada la cantidad de (Bs. 20.399,40).
Alega el actor que la empresa adeuda por concepto de vacación fraccionadas la cantidad de (Bs. 1.416,62).
Alega el actor que la empresa adeuda por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 1.011,87).
Alega el actor que la empresa adeuda por concepto de utilidad fraccionada la cantidad de (Bs. 2.141,75).
Alega el actor que la empresa adeuda por concepto de ley de alimentación la cantidad de (Bs. 20.256,50).
Demanda a la empresa REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A. y solidariamente a la ciudadana MERY VIOLETA FIGUEROA YEPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Por una cantidad total de (Bs. 96.844,96).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL
En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 90 al 100) de la primera pieza y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada principal alega la falta de cualidad de la ciudadana MERY VIOLETA FIGUEROA YEPEZ, ya que es accionista de la empresa REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A quine verdaderamente fue la patrona del trabajador, existiendo relación de trabajo entre la sociedad mercantil y el extrabajador.

Hechos admitidos:
Admite que ingresó a prestar servicios en fecha 27-01-2006, que la misma culminó el 09-06-2013 y que se desempeño como operador de maquinaria.

Hechos negados:
Alegan que no adeudan cantidad alguna de dinero a la ciudadana ALBINA CANDELARIA ROSALES PONTE, quine actúa con el carácter de heredera de su fallecido hijo NANCAY ROSALES OSCAR MANUEL.
Niegan que la empresa cancelara al trabajador la cantidad de (Bs. 185,61) por concepto de salario diario integral.
Niegan que el salario del trabajador fuere la cantidad de (Bs. 133,33).
Niegan que adeuden al actor la cantidad de (Bs. 28.072,26) por diferencia de prestación de antigüedad.
Niegan que adeuden al trabajador la cantidad de (Bs. 19.311,60) por domingos trabajados.
Niegan que adeuden al trabajador la cantidad de (Bs. 4.234,96) por concepto de antigüedad adicional.
Niegan que adeuden al trabajador la cantidad de (Bs. 20.399,40) por vacaciones anuales no disfrutadas.
Niegan que adeuden al trabajador la cantidad de (Bs. 1.416,62) por vacaciones fraccionadas.
Niegan que adeuden al trabajador la cantidad de (Bs. 1.011,87) por bono vacacional fraccionado.
Niegan que adeuden al trabajador la cantidad de (Bs. 2.141,75) por utilidades fraccionados.
Niegan que adeuden al trabajador la cantidad de (Bs. 20.256,50) por ley de alimentación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA
La demandada solidaria no dio contestación a la demanda

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, domingos trabajados, antigüedad adicional, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta tickets. Y así se establece.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

De las Pruebas del Actor:
De los testigos: se dejó constancia que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se considera desiertos. Y así se establece.

De la Prueba de exhibición:
Se solicitó que la empresa exhibiera los recibos de pago del trabajador desde el 27 de Enero de 2006 hasta el 09 de Junio de 2013; la parte demandada no los exhibió por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se solicitó que la empresa exhibiera los horarios de trabajo desde el 27 de Enero de 2006 hasta el 09 de Junio de 2013; la parte demandada no los exhibió. No obstante no se le da valor probatorio ya que la parte actora incumplió con su deber de presentar copia del documento o indicar el contenido que debe contener el mismo, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho que este no es un documento legal que está obligado a llevar la empresa como los son los recibos de pago, libro de vacaciones, libro de horas extras, etc. Y así se decide.

De la prueba de informe:
Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) para que remita copia de la planilla 14-02 y copia de la planilla 14-03 del ciudadano NANCAY ROSALES OSCAR MANUEL, desde el 15 de Enero de 2006 hasta el 15 de Junio de 2013; el mencionado informe cursa a los folios 118 al 119 del expediente y la parte demandada no hizo observación alguna a la misma por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba documental:
Corres inserto al folio 71 del expediente, constancia de trabajo; al folio 72 Constancia de Registro de Delegado de Prevención; folio 73 cuenta individual de afiliación al IVSS; folio 74 comprobante de consignación de datos de OSCAR NANCAY al IVSS, folio 75 acta de defunción; folio 76 Partida de Nacimiento de OSCAR NANCAY. La parte demandad no hizo observación a ninguno de los documentos, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Pruebas de la Demandada:

A) De las Documentales:
Corren insertos a los folios del 81 al 88, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. “F”, “G” y “H” originales de recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, sin embargo el actor indicó que los referidos documentos reflejan varios conceptos cancelados y que lo demandado en diferencia de prestaciones sociales (antigüedad) y que solo se debe descontar lo cancelado por ese concepto, sin incluir los demás conceptos que no se están demandando. La parte demandada no hizo ninguna observación al respecto. Este Juzgador al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió a los actores reclamantes.
Igualmente reconoció la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, por ello queda el actor relevado que probar aquellos conceptos que se deriven directamente de la relación de trabajo, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo.
Por otro lado la carga de la prueba de aquellos conceptos que se exceden de límite legal quedará en manos de la parte actora. Y así se decide.
Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre la relación de trabajo y los conceptos demandados.
La parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demandada así como en la audiencia de juicio que el ciudadano OSCAR NANCAY sí prestó servicios para la empresa demandada, motivo por el cual, como se dijo up supra queda en manos de la empresa la carga de la prueba de la liberación de los conceptos que se desprenden directamente de la relación de trabajo y que hayan sido demandados en este expediente.
Por otro lado, la parte actora demanda en solidaridad a la ciudadana MERY VIOLETA FIGUEROA YEPEZ, quedando evidenciado del instrumento anexo al poder que confiriera a los abogados que corre inserto a los folios 53 al 57 del expediente, copia del acta constitutiva de la empresa “REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A. que la mencionada ciudadana funge como accionista de la empresa ya que suscribió la cantidad de nueve mil (9.000) acciones.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en su artículo 15 establece lo siguiente:
“…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…”.

Verificado el hecho que la ciudadana MERY VIOLETA FIGUEROA YEPEZ, sí es accionista de la empresa, en aplicación del último aparte del artículo 151 ejusdem, se declara la responsabilidad solidaria de la misma respecto a los conceptos que le corresponden al reclamante. Así se decide.
DEL SALARIO
Por otro lado, la controversia obliga a definir el concepto de salario; Señala el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial.
A os fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismos.”
La doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.
En el caso concreto se desprenden de las documentales a portadas por la empresa cursante a los folios del 81 al 88, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. “F”, “G” y “H” que el patrono cancelaba al trabajador durante toda la relación de trabajo un salario básico equivalente al salario mínimo y para el cálculo del salario integral se debe tomar las alícuotas de utilidades y del bono vacacional. Quedando la antigüedad obtenida por el trabajador desde el 27-01-2006 al 07-05-2002, cuando entró en vigencia la nueva ley de la siguiente manera:
Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.
Ene-06 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00
Feb-06 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00
Mar-06 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00
Abr-06 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00
May-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71
Jun-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71
Jul-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71
Ago-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71
Sep-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71
Oct-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71
Nov-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71
Dic-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71
Ene-07 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00
Feb-07 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00
Mar-07 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00
Abr-07 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00
May-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71
Jun-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71
Jul-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71
Ago-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71
Sep-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71
Oct-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71
Nov-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71
Dic-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71
Ene-08 26,64 0,67 1,11 28,42 7 198,91
Feb-08 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08
Mar-08 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08
Abr-08 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08
May-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Jun-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Jul-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Ago-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Sep-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Oct-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Nov-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Dic-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Ene-09 32,25 0,90 1,34 34,49 9 310,41
Feb-09 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45
Mar-09 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45
Abr-09 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45
May-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17
Jun-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17
Jul-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17
Ago-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17
Sep-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17
Oct-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17
Nov-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17
Dic-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17
Ene-10 40,80 1,25 1,70 43,75 11 481,21
Feb-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73
Mar-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73
Abr-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73
May-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73
Jun-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73
Jul-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73
Ago-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73
Sep-10 43,28 1,32 1,80 46,41 5 232,03
Oct-10 43,28 1,32 1,80 46,41 5 232,03
Nov-10 43,28 1,32 1,80 46,41 5 232,03
Dic-10 43,28 1,32 1,80 46,41 5 232,03
Ene-11 43,28 1,44 1,80 46,53 13 604,84
Feb-11 43,28 1,44 1,80 46,53 5 232,63
Mar-11 43,28 1,44 1,80 46,53 5 232,63
Abr-11 43,28 1,44 1,80 46,53 5 232,63
May-11 49,78 1,66 2,07 53,51 5 267,57
Jun-11 49,78 1,66 2,07 53,51 5 267,57
Jul-11 49,78 1,66 2,07 53,51 5 267,57
Ago-11 49,78 1,66 2,07 53,51 5 267,57
Sep-11 54,76 1,83 2,28 58,87 5 294,34
Oct-11 54,76 1,83 2,28 58,87 5 294,34
Nov-11 54,76 1,83 2,28 58,87 5 294,34
Dic-11 54,76 1,83 2,28 58,87 5 294,34
Ene-12 68,25 2,46 2,84 73,56 15 1.103,38
Feb-12 68,25 2,46 2,84 73,56 5 367,79
Mar-12 68,25 2,46 2,84 73,56 5 367,79
Abr-12 68,25 2,46 2,84 73,56 5 367,79
390 15.711,13
Y desde el 07-05-2012 hasta el 07-06-2013 le corresponden por fondo de garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, la cantidad de 65 días a salario integral.
Como quiera que el salario integral a la fecha anteriormente indicada era de (Bs. 73.56) le corresponden al trabajador la cantidad de (Bs. 4.781,40) que sumado a las prestaciones generadas antes de la vigencia de la nueva ley, alcanza a la cantidad de (Bs. 20.492,53).
Por otro lado dispone el mismo artículo 142 ejusdem, literal “C” que al término de la relación de trabajo las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por cada año de servicio, correspondiéndole al trabajador por el tiempo de siete (7) años y cinco (5) meses la cantidad de 210 días al último salario integral. Como quiera que al término de la relación de trabajo el salario integral era de (Bs. 92,14), le corresponde por la nueva ley la cantidad de (Bs. 19.349,40).
Definido los dos cálculos dispone la nueva ley que se debe tomar el monto mayor, según lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, literal “D”, correspondiéndole por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 20.492,53) de los cuales hay que descontar la cantidad cancelada de (Bs. 20.1088,18) para una diferencia de (Bs. 304,35). Así se decide.
En lo que respecta a los domingos y días feriados trabajados que reclama el actor, la carga de la prueba de este reclamo le corresponde a la parte actora, como anteriormente se estableció, y de las probanzas aportadas por la parte actora, ésta no pudo probar los días Domingos trabajador que se reclaman, ya que para ello pretendió valerse de la prueba de exhibición del horario de trabajo, pero como se dijo en el análisis y valoración de las pruebas, el actor no presentó copia del documento a exhibir, por lo que se desechó del proceso, haciendo imposible para la demandada defenderse del reclamo de ese concepto. Quedando de esa forma desestimada la solicitud de este concepto. Y así se establece.
En cuanto a los días adicionales reclamados sí le corresponden al trabajador este concepto reclamado y los mismos están incluidos en el cálculo realizado desde el período 27-01-2006 al 09-06-2012. Y así se establece.
En cuanto a las vacaciones anuales no disfrutadas, la parte actora no pudo probar que no haya disfrutado las vacaciones reclamadas, y de las pruebas presentada por la parte demandada cursante a los folios del 81 al 88, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. “F”, “G” y “H”, se evidencia el pago de las vacaciones de cada año, por lo que se presume que el trabajador sí disfrutó de las vacaciones, por lo que se desecha este pedimento. Y así se establece.
En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del año 2013, no se evidencia que el patrono haya cancelado estos conceptos, por lo que le corresponde al trabajador los conceptos demandados. Como quiera que la nueva ley del trabajo, establece por vacaciones y como bono vacacional para el primer año de vigencia de la misma, quince (15) días por cada uno, le corresponden al trabajador la fracción correspondiente por el lapso de cuatro (4) meses, para una fracción de cinco (5) días de vacaciones fraccionadas y 5 días por bono de vacaciones fraccionadas al salario básico de (Bs. 81,90), para un total de (Bs. 819,00). Y así se decide.
En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2013, no se evidencia que el patrono haya cancelado este concepto, por lo que le corresponde al trabajador el concepto demandado. Como quiera que la nueva ley del trabajo, establece por utilidades treinta (30) días por cada uno, le corresponden al trabajador la fracción correspondiente por el lapso de cinco (5) meses, para una fracción de doce días y medios (12.5) días de utilidades fraccionadas al salario básico de (Bs. 81,90), para un total de (Bs. 1.023,75). Y así se decide.
En cuanto a la ley de alimentación Solicita el actor el pago de 638 días de cesta ticket conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo alegando que por problemas con la empresa de alimentación procedieron a cancelar dicho beneficio en dinero efectivo, en consecuencia, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación desde el 04 de Mayo de 2011 hasta el 08 de Junio de 2013, calculado con base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT) al momento de la terminación de la relación de trabajo.

No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

“Artículo 36.Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2013/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) de noventa Bolívares (Bs. 90,00), a ciento siete Bolívares (Bs. 107,00).
El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).
Lo anterior se expresa así:

Son 638 días, calculado en base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (107 Bs. X 0,25) es decir, cada día a razón de Bs. 26,75, para hacer un total (Bs. 26,75 X 638 días) de (Bs. 17.066,50) y este es el monto que se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar parcial con lugar demanda presentada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara ALBINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.215.113, en su carácter de única y universal heredero del ciudadano OSCAR MANUEL NANCAY ROSALES en contra REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A. debiendo las demandadas cancelar los siguientes montos: Antigüedad (Bs, 304,35); (5) días de vacaciones fraccionadas y 5 días por bono de vacaciones fraccionadas al salario básico de (Bs. 81,90), para un total de (Bs. 819,00); utilidades fraccionadas total de (Bs. 1.023,75); alimentación (de Bs. 17.066,50). Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solidaridad demandada por la parte actora en la persona de la Ciudadana MERY VIOLETA FIGUEROA YEPEZ.
TERCERO: No se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez 03 días del mes de Marzo de 2015.-204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 A.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS