REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000998
ASUNTO : FP11-L-2009-000998
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ABRAHAN RUIZ PERMA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.515.065.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL EDUARDO NARRIOS EVANS; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.786.
PARTE DEMANDADA: ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.432.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue incoada en fecha 08 de Julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, por prestaciones sociales.
En fecha 13-07-2009 el juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admite la demanda y libra oficio para la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 08-02-2009 el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, aperturó la audiencia preliminar y culminó en fecha 12-07-2010.
En fecha 17-02-2014 el tribunal tercero de juicio del trabajo de Puerto Ordaz ordena agregar al expediente la comisión recibida, siendo esa la última actuación realizada en el expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 8 de Julio de 2009. Siendo La última actuación realizada en la presente causa la de fecha 17 de Febrero de 2014, mediante la cual el tribunal ordenó agregar al expediente la comisión recibida.
Ahora bien, desde la última actuación de fecha 17-02-2014 al día de hoy 09-03-2015, han transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que desde la actuación de fecha 17-02-2014 hasta el día de hoy 09-03-2015; transcurrieron un año (1) y veintidós (22) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS ABRAHAN RUIZ PERMA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.515.065; a través de su apoderada judicial MIGUEL EDUARDO NARRIOS EVANS; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.786.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. OMARLIS SALAS
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