REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Once (11) de Marzo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000052
ASUNTO : FP11-N-2013-000052
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano MIGUEL ERNESTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.915.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos FRANCISCO VERA, KATHYUSKA COROMOTO CRESPO GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 175.577, 89.787 Y 91.943, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-20, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, LLEVADA EN EL EXPEDIENTE Nº 051-2011-01-01073.
TERCERO INTERESADO: HOTEL VENETUR ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 58, Tomo 169-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ciudadana ANDREA CRISTINA NOGUERA HURTADO, DANIELA PATRICIA LUCERO SESON, ADDRIX AUGUSTO RAMIREZ, GUILLERMO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, DUGLEIDIS TIBISAY GONZALEZ SANCHEZ, JONNATHAN DAVID BETANCOURT, JORGE ALEXIS MARCANO NIÑO Y YETZHAILY MEJIAS SALOM, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 197.471, 168.245, 144.273, 154.933, 105.933, 205.307, 179.585 Y 174.856, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 27 de Junio 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano Miguel Ernesto Rivas, en contra de la Providencia Administrativa nº 2013-20, de fecha 18 de Enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2011-01-01073.
En fecha 01 de Julio de 2013, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada a la presente demanda.
En fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno subsanar el escrito liberal.
En fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal antes mencionado admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de notificación a la empresa Hotel Guayana Venetur Orinoco, C.A., oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto fijando el día 30 de Octubre de 2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 30 de Octubre de 2014, este Tribunal, en fecha 10 de Noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal).
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Esgrime que en fecha 23 de Septiembre de 2011, fue admitida la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, según auto emitido por el funcionario competente, de la solicitud que fuese presentada en fecha 22 de Septiembre del año 2011, por el ciudadano Miguel Ernesto Rivas, conjuntamente con la carta de despido, la cual fue emitida por el C.A. Hotel Guayana, (Hotel Venetur Orinoco).
Aduce que en fecha 06 de Marzo de 1995, ingreso a laborar en el Hotel, la cual no fue cuestionada por la parte accionada en su contestación de la misma solicitud.
Alega que consigna los siguientes recaudos:
1.- solicitud del reenganche y pagos de los salarios,
2.- recibo de pago donde se puede verificar el pago de propinas proporcionadamente al 1% mensual que son dadas por los clientes que consumen en la empresa Hotel Guayana, C.A., y a voluntad de ellos “los clientes” dan las propinas por el servicio prestado, las cuales son pagadas a los trabajadores subalternos a la proporción ya señalada y formara parte del salario integral para todo cálculo derivado de la relación de trabajo, también el trabajador esta afiliado al sindicato de la empresa, lo que echa por tierra sin duda alguna el fallo que hoy se impugna con fundamentos de hechos y de derechos, sobre la decisión de la Inspectoria del Trabajo, cuando ella afirma sin ningún tipo de argumentaciones ni pruebas aportadas al proceso, que la lleve a pensar que el ciudadano Miguel Rivas, es un trabajador de confianza, ya que no gozan de la convención colectiva de trabajo, ni pueden pertenecer mucho menos a las organizaciones sindicales, pues solo es posible contratos colectivos de trabajo entre la empresa y sus trabajadores subalternos,
3.- auto mediante la cual admite la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos,
4.- cartel de notificación,
5.- poder de los representantes legales del solicitante,
6.- informe sobre la notificación,
7.- cartel de notificación,
8.- certificación,
9.- acta de contestación de la solicitud,
10.- poder del representante legal de solicitada,
11.- escrito de pruebas de la representación patronal,
12.- escrito de pruebas de la representación patronal,
13.- carta de despido,
14.- auto sobre la admisión del testigo de representación patronal,
15.- auto sobre la admisión del testigo de representación del trabajador
16.- acta de testigo de evacuación del testigo Armando Velásquez, en dicha evacuación del testigo resalta la cuarta pregunta ¿ diga el testigo si sabe y le consta que cargo ocupa el ciudadano Miguel Rivas, la cual respondió al tenor siguiente “el era el chofer de la empresa, utiliti que hacia el trabajo mandados por la gerencia, hacia de todo”, además en la deposición rendida considera la Juzgadora (…) que fue coherente y sin contradicción, por lo que se aprecia de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil (…) de esta declaración del testigo Armando Velásquez se desprende las actividades verdaderas que realizaba el ciudadano Miguel Rivas, además el mencionado Miguel Rivas, no tenia trabajadores a su cargo lo que se presumiera que era trabajador de confianza, por otro lado, pero en el mismo orden de ideas la empresa tenia la carga de la probanza para demostrar tal apreciación, lo que nunca demostró con sus alegatos y mucho menos con las pruebas aportadas al proceso, y de conformidad con el articulo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que estableció prevalecía de la realidad sobre la formas o apariencias (principio de primacía de la realidad), en la relación de trabajo predominara la realidad como lo ha dictado jurisprudencialmente la Sala constituida del Máximo Tribunal de la República, tampoco la parte patronal ni alego ni probo que fuese un trabajador de confianza, en su contestación de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, ni tampoco demostró con pruebas fehacientes que fueron aportadas al proceso, que se presumirá que estaba el trabajador subsumido en los presupuestos del articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora derogada a partir del 7 de Mayo del año 2012, con entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores y trabajadores, lo que desvirtúa totalmente y, a simple vista la categoría de trabajador de confianza, definición que saco a relucir la Inspectoría del Trabajo en su decisión sin motivación alguna de hechos y de derechos, donde en la misma no fundamentara la decisión tomada con apego al derecho, lesionado consigno el patrimonio familiar y económico del trabajador, donde la Inspectoría dicto en una Providencia Administrativa emanada contraria a la justicia social, dejando reclamado por mi parte, a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, incluso, la parte solicitada no alego como defensa de fondo su apreciación de trabajador de confianza, porque no lo era, solo fue un capricho de representación de la empresa que los llevo a despedirlo sin ninguna causa justificada ni tampoco fueron aportadas pruebas del proceso, algunas fundamentales que llevara a la convicción a la Inspectoría del Trabajo a tomar una decisión ajustada a derecho, de la descabellada decisión, carente de toda responsabilidad y logicidad jurídica, sin motivos de hechos y derechos, lo que acarrea que la decisión sea nula de pleno derecho por in motivación absoluta, ya que para subsumir al trabajador en ese cargo de trabajador de confianza, los hechos ni fueron debatidos en el proceso ni controvertidos, quedando firme la declaración del testigo Armando Velásquez, testifico
“El era chofer de la empresa, utiliti que hacia el trabajo mandados por la gerencia, hacia de todo”, cuya labor era de un trabajador obrero, las actividades realizadas por el trabajador solicitante, las cuales no son concordantes con los elementos contenidos en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que podría presumirse trabajador de confianza, con entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo parta los Trabajadores y Trabajadoras.
17.- auto mediante la cual el expediente pasa a decisión,
18.- diligencia dirigida a la inspectoría del trabajo, donde el trabajador solicitante insta a la Inspectoría del Trabajo, en virtud que había retardo procesal par decidir su causa,
19. Providencia Administrativa dictada, donde ella misma se explica de su contenido,
20.- informe del funcionario del trabajo de la Providencia Administrativa dirigida a al parte patronal,
21. remisión de la Providencia Administrativa a la parte patronal y,
22.- diligencia del ciudadano Miguel Rivas, a la Inspectoría del Trabajo donde solicita copia simple de todo el expediente.
Alega que solicita sea declarada Con Lugar el presente recurso de nulidad.
V
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
Se deja expresa constancia que el tercero interesado no consigno escritos de informes.
VI
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Alega que consigna los siguientes recaudos:
1.- solicitud del reenganche y pagos de los salarios,
2.- recibo de pago donde se puede verificar el pago de propinas proporcionadamente al 1% mensual que son dadas por los clientes que consumen en la empresa Hotel Guayana, C.A., y a voluntad de ellos “los clientes” dan las propinas por el servicio prestado, las cuales son pagadas a los trabajadores subalternos a la proporción ya señalada y formara parte del salario integral para todo cálculo derivado de la relación de trabajo, también el trabajador esta afiliado al sindicato de la empresa, lo que echa por tierra sin duda alguna el fallo que hoy se impugna con fundamentos de hechos y de derechos, sobre la decisión de la Inspectoría del Trabajo, cuando ella afirma sin ningún tipo de argumentaciones ni pruebas aportadas al proceso, que la lleve a pensar que el ciudadano Miguel Rivas, es un trabajador de confianza, ya que no gozan de la convención colectiva de trabajo, ni pueden pertenecer mucho menos a las organizaciones sindicales, pues solo es posible contratos colectivos de trabajo entre la empresa y sus trabajadores subalternos,
3.- auto mediante la cual admite la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos,
4.- cartel de notificación,
5.- poder de los representantes legales del solicitante,
6.- informe sobre la notificación,
7.- cartel de notificación,
8.- certificación,
9.- acta de contestación de la solicitud,
10.- poder del representante legal de solicitada,
11.- escrito de pruebas de la representación patronal,
12.- escrito de pruebas de la representación patronal,
13.- carta de despido,
14.- auto sobre la admisión del testigo de representación patronal,
15.- auto sobre la admisión del testigo de representación del trabajador
16.- acta de testigo de evacuación del testigo Armando Velásquez, en dicha evacuación del testigo resalta la cuarta pregunta ¿ diga el testigo si sabe y le consta que cargo ocupa el ciudadano Miguel Rivas, la cual respondió al tenor siguiente “el era el chofer de la empresa, utiliti que hacia el trabajo mandados por la gerencia, hacia de todo”, además en la deposición rendida considera la Juzgadora (…) que fue coherente y sin contradicción, por lo que se aprecia de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil (…) de esta declaración del testigo Armando Velásquez se desprende las actividades verdaderas que realizaba el ciudadano Miguel Rivas, además el mencionado Miguel Rivas, no tenia trabajadores a su cargo lo que se presumiera que era trabajador de confianza, por otro lado, pero en el mismo orden de ideas la empresa tenia la carga de la probanza para demostrar tal apreciación, lo que nunca demostró con sus alegatos y mucho menos con las pruebas aportadas al proceso, y de conformidad con el articulo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que estableció prevalecía de la realidad sobre la formas o apariencias (principio de primacía de la realidad), en la relación de trabajo predominara la realidad como lo ha dictado jurisprudencialmente la Sala constituida del Máximo Tribunal de la República, tampoco la parte patronal ni alego ni probo que fuese un trabajador de confianza, en su contestación de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, ni tampoco demostró con pruebas fehacientes que fueron aportadas al proceso, que se presumirá que estaba el trabajador subsumido en los presupuestos del articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora derogada a partir del 7 de Mayo del año 2012, con entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores y trabajadores, lo que desvirtúa totalmente y, a simple vista la categoría de trabajador de confianza, definición que saco a relucir la Inspectoría del Trabajo en su decisión sin motivación alguna de hechos y de derechos, donde en la misma no fundamentara la decisión tomada con apego al derecho, lesionado consigno el patrimonio familiar y económico del trabajador, donde la Inspectoría dicto en una Providencia Administrativa emanada contraria a la justicia social, dejando reclamado por mi parte, a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, incluso, la parte solicitada no alego como defensa de fondo su apreciación de trabajador de confianza, porque no lo era, solo fue un capricho de representación de la empresa que los llevo a despedirlo sin ninguna causa justificada ni tampoco fueron aportadas pruebas del proceso, algunas fundamentales que llevara a la convicción a la Inspectoría del Trabajo a tomar una decisión ajustada a derecho, de la descabellada decisión, carente de toda responsabilidad y logicidad jurídica, sin motivos de hechos y derechos, lo que acarrea que la decisión sea nula de pleno derecho por in motivación absoluta, ya que para subsumir al trabajador en ese cargo de trabajador de confianza, los hechos ni fueron debatidos en el proceso ni controvertidos, quedando firme la declaración del testigo Armando Velásquez, testifico
“El era chofer de la empresa, utiliti que hacia el trabajo mandados por la gerencia, hacia de todo”, cuya labor era de un trabajador obrero, las actividades realizadas por el trabajador solicitante, las cuales no son concordantes con los elementos contenidos en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que podría presumirse trabajador de confianza, con entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo parta los Trabajadores y Trabajadoras.
17.- auto mediante la cual el expediente pasa a decisión,
18.- diligencia dirigida a la inspectoría del trabajo, donde el trabajador solicitante insta a la Inspectoría del Trabajo, en virtud que había retardo procesal par decidir su causa,
19. Providencia Administrativa dictada, donde ella misma se explica de su contenido,
20.- informe del funcionario del trabajo de la Providencia Administrativa dirigida a al parte patronal,
21. remisión de la Providencia Administrativa a la parte patronal y,
22.- diligencia del ciudadano Miguel Rivas, a la Inspectoría del Trabajo donde solicita copia simple de todo el expediente.
Alega que solicita sea declarada Con Lugar el presente recurso de nulidad y se anule la Providencia Administrativa tantas veces nombrada y se ordene a la ciudadana Inspectoría del Trabajo.
VII
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”.
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio
VIII
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
Esgrime que el trabajador presento en fecha 22 de Septiembre de 2011 su solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, fundamentado en el hecho de que había sido despedido injustificadamente, aun cuando gozaba de inamovilidad laboral. Igualmente, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en el acto de contestación a la referida solicitud efectuado el 18 de Octubre de 2011 y al que asistió el representante de la entidad patronal, se efectuó el interrogatorio previsto en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, donde se acepto la condición de trabajador del ciudadano Miguel Ernesto Rivas, así como la inamovilidad, pero se negó el hecho del despido.
Aduce que como principio general cabe expresar que, cuando el demandado se limita a negar los hechos expuestos por el actor, solo a este le interesa probarlos, por cuanto se trata de los hechos en que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende.
Alega que el presente caso correspondía al trabajador la carga de probar los hechos alegados en el escrito contentivo de la referida solicitud. Así, esta representación Fiscal observa la carta de despido que fue consignada por el trabajador en el curo del respectivo procedimiento administrativo. La mencionada comunicación es de fecha 15 de Septiembre de 2011 (el trabajador la recibió el día 16 del mismo mes y año) y a través de ella la Consultoria Jurídica en representación de la empresa C.A. Hotel Guayana (Hotel Venetur Orinoco), le notifica al recurrente que a partir de esa fecha dejaría de prestar sus servicios como Coordinador de Seguridad.
Aduce que esta representación considera que el trabajador logro probar de manera fehaciente el único punto controvertido en el referido procedimiento administrativo, puesto que la parte patronal en el acto de contestación solo se limito a negar que hubiera efectuado el despido del ciudadano Miguel Ernesto Rivas, sin haber apretado ningún hecho nuevo, ni tampoco alego que el recurrente era un trabajador de confianza. Sobre este punto incluso, la administración señalo en el acto administrativo recurrido, que la relación labora había sido reconocida por la entidad patronal y ratificada de conformidad a las documentales y la testimonial aportada por el trabajador.
Aduce que no obstante la Inspectoría del trabajo se colige que la administración llego a la conclusión de que el recurrente era un trabajador de confianza sin que señale en la cual prueba se esta fundamentando para ello. Incluso se observa que en el curso del procedimiento administrativo, no solo el ente patronal se limito a negar el despido efectuado al trabajador, sino que en la contestación de la solicitud no alego que fuera un trabajador de confianza, ni aporto ningún medio probatorio que demostrara dicha condición lo mínimo hubiera sido consignar un Manual Descriptivo de Cargos, e incluso la empresa promovió solamente una testimonial que fue declarada desierta mediante Acta de fecha 26 de Octubre de 2011.
Alega que así, las cosas esta Representación Fiscal considera acotar que en el presente caso se habían precisado cuales eran los limites de la controversia planteada por las partes, a la luz del Principio Dispositivo. En este sentido, uno de los principales contenidos esenciales de dicho Principio esta referido a la instancia de parte en el proceso, el cual desencadena como subprincipios, entre ellos, el desarrollo del objeto del proceso (thema decidendum), el cual queda delimitado solo y exclusivamente a las partes, y es dentro de tales limites que se debe ajustar la controversia a decidir por el Juez o en este caso, el órgano administrativo de la causa, todo lo cual se conoce como el principio de Congruencia.
Aduce que a mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, Caso: Naif Enrique Mouhammad Rojas contra la sociedad mercantil Ferretería Epa, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia, es decir, lo alegado y probado en autos, circunscribiéndose así las facultades de los órganos decidores en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un Juez o en este caso la Administración, extraerse del therma decidendum establecido por las partes y determinar hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las mismas.
Alega que de conformidad con lo anterior, se colige que cuando la Administración toma una decisión fundamentándose para ello en hechos que no entran dentro del limite de la controversia y que además no han sido probados durante el curso del respectivo procedimiento administrativo, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia.
Esgrime que solicita que se declare Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el recurrente, por haber determinado que este era un trabajador de confianza, sin que dicho alegato hubiese sido esgrimido ni probado por el ente patronal.
IX
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
En cuanto a la Prueba Documental: 1) convención colectiva, SE NIEGA SU ADMISION dado que la mismas tienen carácter jurídico, es decir, se les considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convenciones Colectivas dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid.).
X
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2013-20, dictada en fecha 18 de Enero de 2013, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado en fecha 22/09/2011, ante la SALA DE FUEROS de esta INSPECTORIA DELTRABAJO "ALFREDO MANEIRO", en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el ciudadano RIVAS ERNESTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.442.915. asistido por la Procuraduría de Trabajadores Región Guayana, quien solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caldos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 16/09/2011, de la Sociedad Mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO C.A., donde prestaba servicio personal como COORDINADOR DE SEGURIDAD, desde el 06/03/1995, devengando un salario básico mensual de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), no obstante, encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro.7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16/12/2010.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23/09/2011 (folio 3), en el mismo se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO C.A., para que compareciera al según do (2do) día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo
Lograda la notificación, el acto de contestación se realizó en fecha 18/10/2011 (folio 9), oportunidad en la que el solicitante se encontró presente, representado por la Procuraduría de trabajadores Región Guayana; mientras que compareció el ciudadano abogado. Juan Reyes. Inpreabogado Nº 103.506. en su condición apoderado de la Sociedad Mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO C.A.,carácter que demuestra según copia fotostática de poder notariado, que riela de los folios 10 al 12 quien dio contestación al interrogatorio de la siguiente forma: AL PRIMER PARTICULAR: ¿Si el solicitante? presta servicios en su empresa?. Contestó: "Si presta servicios. Es todo." AL SEGUNDO. PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad.'. Contestó: Reconozco la inamovilidad por ser un Decreto Presidencial emanado de la Presidencia de la República Es todo."
AL TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el Despido invocado por el solicitante?. Contesto: “No se despidio. Es todo". En este estado Intervino la parte solicitante y expuso: Ratifico e insisto, en todas y cada una de las partes de la presente solicitud d en el acto de contestación de conformidad con lo previsto en el reenganche y pago de salarios de caídos. Es todo.” Vistas las respuestas expresadas de la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la LOT. Este Órgano Administrativo de Justicia Laboral, apertura a pruebas el procedimiento a partir del día 19/10/2011. Finalizado el procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:
Primero: Que el solicitante, el ciudadano RIVAS ERNESTO, venezolano, mayor y titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.442.915, quien solicitó su Reenganche y Pago salarios Caídos; en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 16/09/2011, de la Sociedad Mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO C.A., donde prestaba servicio personal como COORDINADOR DE SEGURIDAD, desde el 06/03/1995, devengando un salario básico mensual de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), no obstante, encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16/1272010.
SEGUNDO: Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 445 de la LOT. Quedó reconocida la relación laboral, reconocida la inamovilidad. y negado el despido denunciado alegando la representación empresarial que: No se despidió (...)".
TERCERO DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE SOLICITADA:
En fecha 21/10/2011. el abogado Juan Bautista Reyes. Inpreabogado N° 103.506, actuando en su carácter que consta de autos, presento escrito de pruebas de un (01) tollo, sin anexo (folio 20), admitido por auto de fecha 21/10/2011 (folio 25), el cual se señala y analiza a continuación:
DE LAS TESTIMONIALES:
Mediante Acta de fecha 26/10/2011 (folio 27). el acto de deposición del ciudadano Jorge Carrillo, fue declarado desierto. Así se establece.
DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 21/10/2011, la abogada Neria Madrid, Inpreabogado N° 83.905, en su condición de apoderada del trabajador de marras, presentó escrito de pruebas en dos (02) folios, y un (01) anexo, admitido por auto de fecha 21/10/2011 (folio 26), el cual se señala y analiza a continuación:
DE LAS TESTIMONIALES:
Fue promovido un (01) testigo, mediante acta de fecha 26/10/2011, se dejó constancia que compareció a rendir declaración el ciudadano Armando Velásquez. (Folios 28 y 29): el cual fue conteste al manifestar que el ciudadano RIVAS ERNESTO, prestaba servicios en la Sociedad Mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO C.A. y que el mismo fue despedido de la empresa en marras.
En relación a la deposición rendida por el testigo, esta Juzgadora observa que fue coherente y sin contradicción, por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC); la misma ratifica que efectivamente el solicitante prestaba servicios en la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO C.A. Así se Establece.
DE LAS DOCUMENTALES:
Original de la carta despido, emanada de la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO C.A., en contra del ciudadano .RIVAS ERNESTO, de facha 16/09/2011 (folio 24), documental promovida con el objeto de demostrar: “el despido injustificado (…)”
La cual no fue desconocida, ni impugnada, ni rechazada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la LOPTRA, de su contenido se verifico que en fecha 16/09/2011, la Sociedad Mercantil Hotel Venetur Orinoco C.A., procedió a despedir a el ciudadano Rivas Ernesto. Así se establece.
CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 445 de la LOT: ¿Si ¡a solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: "Si presta servicios (...)". Así mismo quedo ratificada la relación de trabajo, de conformidad a las documentales, y el testimonial aportado por la parte solicitante. Así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL
NRO. 7.914: Se verificó que no se encuentra amparado por esta inamovilidad por estar dentro de los supuestos de excepción Decreto Presidencial establece por ejercer un cargo de confianza. Así se establece.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación el representante de la empresa solicitada negó el despido denunciado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la LOPTRA en concordancia con el articulo 506 del CPC, le correspondió a el solicitante la carga probatoria de demostrar los hechos afirmados en su solicitud, lo cual hizo, al alegar a los autos, en la etapa probatoria; original de carta de despido, emanada de la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO C.A., de fecha 16/09/2011, inserta al folio 37, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA, y visto que el patrono no aporto elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por el solicitante, en cuanto al despido denunciado, este Despacho tiene por cierto el despido denunciado, aunado a ello, se demostró la prestación personal de servicio, sin embargo no se demostró, que el solicitante se hallaba envestido por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 d fecha 16/12/2010, por estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece por ejercer un cargo de confianza, es por lo que esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar el presente procedimiento, como en efecto lo hará, en la dispositiva del presente procedimiento. Así se establece.
DISPOSITIVA
…” En consecuencia al haber quedado demostrado que el denunciante no esta amparado por la inamovilidad laboral prevista por DECRETO PRESIDENCIAL Nº 7.914, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR, la denuncia cursante al folio uno (01) del presente expediente signado 051-2011-01-01073, interpuesto por el ciudadano RIVAS MIGUEL ERNESTO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.442.915. Así expresamente se Decide…”
XI
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se observa del escrito libelar que el recurrente expresa el vicio en forma genérica, sin embargo esta sentenciadora, partiendo de la base, de que el Juez conoce el derecho, encuadra la situación expuesta, en el supuesto que corresponde, sin que eso implicara suplirle argumentos a las partes, conforme a lo establecido mediante sentencia Nº 03-2144, de fecha 04/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Se puede extraer de la lectura del mismo y de la revisión del expediente administrativo que lo que aquí se denuncia es la incongruencia de la decisión del órgano administrativo, para lo cual esta Juzgadaza pasara a realizar las siguientes consideraciones:
Vicio de Incongruencia
Toda sentencian debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone el juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad como los informes a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia.
En consecuencia el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo y con relación al vicio de incongruencia negativa, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la Nº 896 del 02 de junio de 2006, ha sido el siguiente:
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Énfasis de la Sala).
En similares términos se pronunció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 000034, 12 de enero de 2011:
(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Observa quien decide que la parte recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa Nº 2013-20, de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, alegando que el referido organismo, declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerar que el recurrente era un trabajador de confianza. Continua alegando el recurrente que la parte patronal no alego como defensa de fondo que era un trabajador de confianza y mucho menos aporto medios de prueba donde se desprendiera tal carácter.
Ahora bien, del recorrido y análisis de la presente causa se evidencia que el ciudadano MIGUEL ERNESTO RIVAS, interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, alegando que fue despedido de forma injustificada.
Del recorrido a las actas procesales que corren inserta al presente asunto se evidencia específicamente del acta de fecha 18 de octubre de 2011 que riela al folio 16 del presente expediente, que la parte solicitante (HOTEL VENETUR ORINOCO, C.A.) en la oportunidad del acto de contestación y del interrogatorio que efectuara la funcionaria que presenció el acto, quedo reconocida la relación laboral, la inamovilidad laboral, y que el ciudadano MIGUEL ERNESTO RIVAS, no fue despedido.
Ahora bien, se observa de la providencia administrativa Nº 2013-00020 de fecha 18 de enero de 2013, que la Inspector del Trabajo Jefe de la referida inspectoría, lo siguientes:
CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 445 de la LOT: ¿Si ¡a solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: "Si presta servicios (...)". Así mismo quedo ratificada la relación de trabajo, de conformidad a las documentales, y el testimonial aportado por la parte solicitante. Así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL
NRO. 7.914: Se verificó que no se encuentra amparado por esta inamovilidad por estar dentro de los supuestos de excepción Decreto Presidencial establece por ejercer un cargo de confianza. Así se establece.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación el representante de la empresa solicitada negó el despido denunciado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la LOPTRA en concordancia con el articulo 506 del CPC, le correspondió a el solicitante la carga probatoria de demostrar los hechos afirmados en su solicitud, lo cual hizo, al alegar a los autos, en la etapa probatoria; original de carta de despido, emanada de la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO C.A., de fecha 16/09/2011, inserta al folio 37, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA, y visto que el patrono no aporto elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por el solicitante, en cuanto al despido denunciado, este Despacho tiene por cierto el despido denunciado, aunado a ello, se demostró la prestación personal de servicio, sin embargo no se demostró, que el solicitante se hallaba envestido por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 d fecha 16/12/2010, por estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece por ejercer un cargo de confianza, es por lo que esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar el presente procedimiento, como en efecto lo hará, en la dispositiva del presente procedimiento. Así se establece.
Constata esta Sentenciadora de lo alegado por el trabajador y del interrogatorio efectuado al representante legal de la entidad de Trabajo HOTEL VENETUR ORINOCO C.A , así como de la revisión efectuada en el expediente administrativo, no se evidencia que la parte solicitada haya alegado que el trabajador ostentaba un cargo de confianza, al contrario se evidencia del referido acto de constelación que el patrono en el interrogatorio efectuado por la funcionaria de la inspectoría del trabajo, reconoció la relación laboral, la inamovilidad del trabajador y negó el despido, quedando a cargo del trabajador demostrar el despedido alegado, que básicamente este el punto controvertido en el referido procedimiento, y no así como lo expreso la Inspectora del Trabajo en su decisión, (No se demostró que el solicitante se hallaba investido por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16/12/2010, por estar dentro de los supuestos de excepción del Decreto Presidencial establece por ejercer un cargo de confianza, es por lo que sta juzgadora debe declarar Sin Lugar el presente procedimiento) la cual desbordo los términos en que las partes delimitaron la controversia, para lo cual considera esta juzgadora que la Inspectora del Trabajo al momento de decidir incurrió en el vicio de incongruencia positiva, que hace nulo el referido acto administrativo, por ser de orden publico, y en consecuencia es forzoso declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2013-00020 de fecha 18 de enero del año 2013. Así se decide.-
XII
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano MIGUEL ERNESTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.915, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-20, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, LLEVADA EN EL EXPEDIENTE Nº 051-2011-01-01073.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la Providencia Administrativa Nº 2013-20 del expediente Nro. 051-2011-01-01073, dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por la mencionada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9, 1, 25, 3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
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