REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de marzo del dos mil quince (2015).-
204º y 155º
ASUNTO: FP11-O-2015-000004

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS PAREDES GARCIA y MARLYN DEL VALLE MONGES QUINTANA venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 11.975.939 y 17.748.925 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE QUERRELLANTE: Por el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES M, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.040.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FIBRANOVA C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
PREELIMINARES
Mediante sorteo de fecha 24 de marzo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, distribuye la presente causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; quien por auto de fecha 25 de marzo de 2015 le dio entrada y anotación en el Libro de Causas correspondiente bajo el Nro. FP11-O-2015-000004, y vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS PAREDES y MARLYN DEL VALLE MONGUES QUINTANA venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 11.975.939 y 17.748.925, en nombre y representación de sus hijos: ROSIRIS STEPHANIA PAREDES MONGUES, JOSE MIGUEL PAREDES MONGES y JESUS MANUEL PAREDES MONGES, respectivamente., debidamente asistidos por el ciudadano: OMAR ANTONIO MORALES M, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.040, contra la empresa FIBRANOVA, C.A., es por lo que procede este Tribunal a su revisión de inmediato a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo contra la empresa FIBRANOVA C.A., invocando la protección del derecho a la educación, y se ordene a la referida empresa a dar cumplimiento lo contenido en la cláusula 52 de la Convención colectiva del Trabajo suscrita entre los trabajadores y empleados y el grupo de empresas MASISA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la Republica de Venezuela en concordancia con los establecido en los artículos 53 y 54 de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , en virtud que la empresa no ha dado cumplimiento con el beneficio de guardería.

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).


Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberle dado entrada a la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO


Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Juzgado actuando en sede Constitucional establezca el asunto relacionada con su competencia para conocer de la acción intentada. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

De acuerdo al análisis del artículo en referencia se desprende el enlace entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de este Tribunal)


De tal forma que, siendo intentada la presente acción de amparo esta dirigida a que se ordene a la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A. al cumplimiento del beneficio de la cláusula 52 (Guardería) del Convenio colectivo suscrito entre la empresa MASISA, C.A. Y EL SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA MADEDERA, SUS DERIVADAS, CONEXAS Y AFINES, corresponde el conocimiento de la presente acción a este Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.-

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberle dado entrada a la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por el presunto agraviado en la solicitud de amparo, veamos:

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Escrito Libelar lo siguiente:

“…Que la entidad de trabajo FIBRANOVA, aun no ha dado cumplimiento, a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, y que este hecho esta afectando la educación de sus menores hijos, toda vez que la empresa FIBRANOVA, C.A., aunado al hecho de no cumplir con la orden de reenganche, no cumple con la cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva del Trabajo es Guardería Infantiles y Pres-escolar, la cual establece lo siguiente: “La empresa se compromete a seguir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 391,392 y 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a todas las disposiciones que rigen la materia referida a Guardería, y otorgara los beneficios que sean procedentes de acuerdo con tal marco jurídico. En este sentido, la obligación prevista en el articulo 101 del Reglamento de la LOT, se entenderá satisfecha por parte del patrono con el pago de una cantidad de dinero equivalente al 50% del salario mínimo nacional, por concepto de matrícula y de cada mensualidad. Por otra parte, la Empresa se compromete a garantizar el presente beneficio a sus trabajadores, en el caso de sus hijos durante el año escolar cumplan los seis (06) años de edad.” Aunado que la misma convención consagra en su cláusula 93 la limitante de la empresa FIBRANOVA, C.A. la discriminación en las condiciones de trabajo, estando obligada a evitarla. Ahora bien toda vez que al no reconocer el beneficio contractual de pago de guarderías y pre-escolar que redunda en beneficio de educación s sus menores hijos, se esta incurriendo en un acto evidentemente discriminatorio, no solo a su persona (CARLOS PAREDES) sino a sus menores hijos, toda vez que en amparo de los beneficios propios de prestación de servicios y la Convención Colectiva de Trabajo del Grupo de Empresas MASISA, C.A. y Sindicato Único de Profesionales de la Industria Maderera, Sus Derivadas, Conexas y Afines, sus hijos son beneficiarios de la Cláusula 52. En este sentido tal como lo estipula la citada cláusula contractual y los artículos derogados de la Ley Orgánica del Trabajo, pero incluidos en la nueva normativa laboral en sus artículos 343 y 344 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 01 de su reglamento, sus menores hijos contando con cinco (5), tres (3) y dos (2) años de edad evidentemente son beneficiarios de tales normativas, dándose en el caso que habiendo sido inscritos en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ONTEGRAL MANUELA SAENZ, DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR para el periodo escolar 2014/2015 y en cuenta como esta situación la empresa FIBRANOVA, C.A. debe en cumplimiento de tales normativas, cancelar el 50% de salario mínimo nacional, por concepto de matrícula y mensualidades, cuestión que no ha hecho o satisfecho tal y como se evidencia en AVISO DE COBRO efectuado por la citada Unidad Educativa,, Como puede observarse a la fecha la empresa FIBRANOVA, C.A., no ha cumplido con su obligación legal y contractual de cancelar las mensualidades del beneficio educativo de sus hijos, violando su derecho constitucional consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que los trabajadores y empleados de la precipitada empresa se rigen por una convención colectiva, y que su cláusula 52 ya citada, rige el beneficio de guardería y que dicho beneficio es cumplido bajo el supuesto y modalidad a que hace mención el ordinal b del artículo 344 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir el pago de matrícula y mensualidades en un centro de educación inicial.
Que sus hijos fueron inscritos para el año escolar 2014/2015 siguiendo las directrices que estaban establecidas y vigentes para el momento cuando los inscribimos, es decir en el contrato colectivo así como participamos a la empresa FIBRAOVA C.A., la escogencia de esta institución educativa para que procediera a su cumplimiento.
Que una vez inscritos, sus hijos comenzaron asistir al mismo pero se da el caso que desde el mes de noviembre del año 2014 hasta la fecha de interposición del presente procedimiento no se ha efectuado el pago de este beneficio que por contrato colectivo y la Ley le corresponde, esto se evidencia en aviso de pago expedido por la citada institución educativa dirigida por el ciudadano LISANDRO CEDEÑO, Representante Legal, donde nos participa que se mantiene una deuda de los meses de noviembre, diciembre del año 2014 y enero, febrero del año 2015 por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTRA Y TRES BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs 39.593.39), lo cual evidencia la violación constitucional antes invocada.
La violación del derecho a la educación consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto “…desde el pasado mes de noviembre del año 2014, estamos solicitando se respete el derecho a que sus hijos reciban los beneficios derivados de la Contratación Colectiva y el derecho que le asiste de estar amparados y beneficiarios de este acuerdo colectivo hasta la presente fecha no se les ha comunicado por escrito ninguna decisión al respecto .

La presente acción contra la empresa FIBRANOVA, C.A., la interponen en virtud que sus hijos no se les ha reconocido como beneficiarios, de acuerdo con la cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva que suscribieron los empleados y trabajadores de la prenombrada empresa, atribuyéndosele a esta última el hecho lesivo de sus derechos, es decir la ayuda económica de guardería.
Continua señalando el quejoso, que a los fines de salvaguardar la integridad de la seguridad jurídica, el debido proceso, así como los postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, y a los fines de restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, concluir, que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí invocada, y la eventual irreparabilidad del daño, por tal razón establecen que están dadas la condiciones para ordenar a la empresa querellada FIBRANOVA, C.A., a dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula 52 del convenio Colectivo suscrito entre la empresa FIBRANOVA, C.A. y el SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA, SUS DERIVADAS, CONEXAS Y AFINES de las cuales son beneficiarios sus menores hijos.

Asimismo solicitan al este Tribunal, que se ordene a la empresa FIBRANOVA C.A., al cumplimiento de la cláusula 52 GUARDERIA INFANTILES Y PRES –ESCOLAR, de la Convención Colectiva del Trabajo del grupo de empresas MASISA, C.A. Y EL SINDICATO UNICO DE PROFESIONALESs DE LA INDUSTRIA MEDEDERA, SUS DERIVADASs, CONEXAS Y AFINES (sic)”

“… Que FIBRANOVA, C.A, por intermedio de sus representantes sean conminados a evitar maltratos psicológicos a sus menores hijos .. (sic)”


“… Se ordene restituir tal derecho contemplado en la cláusula 52 GUARDERIA INFANTILES Y PRES –ESCOLAR, de la Convención Colectiva del Trabajo del grupo de empresas MASISA, C.A. Y EL sindicato único de profesionales de la industria maderera, sus derivadas, conexas y afines.”


De los hechos reseñados precedentemente, así como el petitorio del amparo, extrae quien suscribe que la pretensión de tutela constitucional está vertida en los siguientes hechos: Que se ordene a la empresa FIBRANOVA, C.A., al cumplimiento de la cláusula 52 GUARDERIA INFANTILES Y PRE-ESCOLAR beneficio este contemplado en la convención colectiva del trabajo suscrita entre el GRUPO DE EMPRESAS MASISA, C.A. Y EL SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA MADEDERA, SUS DERIVADAS, CONEXAS Y AFINES, que cese el maltrato psicológico a sus menores hijos, y la violación de los derechos fundamentales invocada en la presente acción de amparo; así como se ordene la restitución del derecho establecido en la cláusula 52 GUARDERIA INFANTILES Y PRE-ESCOLAR beneficio este contemplado en la convención colectiva del trabajo suscrita entre el GRUPO DE EMPRESAS MASISA, C.A. Y EL SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA MADEDERA, SUS DERIVADAS, CONEXAS Y AFINES.

Ahora bien, al quedar establecido que lo que se pretende mediante la presente acción de amparo, la tutela del derecho a la educación conforme al beneficio de guardería y pre-escolar contemplado en la cláusula 52 de la referida convención colectiva del trabajo, beneficio este otorgado por la presunta agraviante al ciudadano CARLOS PAREDES, por ser trabajador de dicha entidad de trabajo, debe esta sentenciadora efectuar el análisis sobre la admisibilidad, de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o cual ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte esta Sentenciadora que la pretensión de amparo constitucional que se intenta, está sustentada en el hecho de que la empresa FIBRANOVA C.A. no ha dado cumplimiento lo contenido en la cláusula 52 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el GRUPO DE EMPRESAS MASISA, C.A. Y EL SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA MADEDERA, SUS DERIVADAS, CONEXAS Y AFINES relativo al pago del beneficio de guardería del cual es beneficiario el accionante en amparo y que dicho incumplimiento viola de alguna manera el derecho a la educación de sus hijos, conforme a lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Cursivas y negrillas añadidas).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra esta sentenciadora, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)” (Cursivas y subrayado añadido).

Ahora bien, resulta oportuno señalar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”(cursivas añadidas)

La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.-

Concluyendo esta juzgadora, que las reclamaciones esgrimidas por los accionantes, no pueden ser admitidas por esta vía de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 5 y numeral 5 del artículo 6 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en y en las reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional arribas citadas, por lo que se infiere que se esta en presencia de una solicitud de carácter ordinaria, que escapan del control Jurisdiccional del Juez de Amparo, que bien puede ser resuelto a través, de la vía judicial ordinaria.-

Así pues, la inadmisibilidad se configura no solo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.

Es importante traer a colación la Sentencia de fecha 07 de junio de 2010 dictada en le expediente Nº 09-0758 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que a lo tenor dice lo siguiente:

…”. Precisado lo anterior, luce evidente que en caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer el recurso de nulidad por ante esta jurisdicción y así no lo hizo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la norma constitucional y por criterio vinculante…” (Cursiva de este Tribunal).


Estos razonamientos obedecen a que es criterios pacifico y reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración de la Constitución.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales del demandante lo constituye el hecho de que la empresa FIBRANOVA C.A. no ha dado cumplimiento al pago por concepto de guardería y pre-escolar; considera quien decide, con relación a este hecho que denuncian como lesivo de sus derechos constitucionales, el presunto agraviado, debieron optar por hacer uso de los medios judiciales preexistentes, y no la vía de amparo, porque si bien es cierto es un derecho fundamental, el mismo se encuentra tutelado en la norma y así mismo fue señalado por los accionantes es su escrito libelar cuando hacen mención a la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el grupo de empresas MASISA y el SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA MADEDERA, DERIVADAS, CONEXAS Y AFINES, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la pretensión constitucional basada en este hecho, tal como lo dispone el artículo 6.5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (Cursivas añadidas). Así se decide.

De manera que debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de la tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no puedan ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido esta Juzgadora, haciendo eco de las reiteradas jurisprudencias en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hacen, utilizando el remedio extraordinario constitucional, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano CARLOS PAREDES GARCIA y MARLYN DEL VALLE MONGES QUINTANA venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 11.975.939 y 17.748.925 respectivamente., contra la contra la empresa FIBRANOVA C.A., Así se decide

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional, interpuesto por los CARLOS PAREDES GARCIA y MARLYN DEL VALLE MONGES QUINTANA venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 11.975.939 y 17.748.925 respectivamente,

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. MARVELYS PINTO FUENTES.
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. OAMRLIS SALAS