REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Miércoles cuatro (04) de Marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001155
ASUNTO : FP11-L-2012-001155


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERCEDES JOSEFINA MILLAN DE ASCENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.941.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CESAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO Y ARIANNA RASCHIATORE, abogados en ejercicio,
e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.944, 170.811 y 170.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, el 02 de Junio de 1994, bajo el Nº 33, Tomo C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ, JOSE CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, JOANA PIÑERO HUG, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACION DE GRAZIA SUAREZ, MAOLY MEDINA DEL OGAL, MARIA JIMÉNEZ FREITES, LILINA CALLIGARO DOMÍNGUEZ, LOANGGI RODRÍGUEZ VILLENA, JOSE MNIGUEL AMATO HERNANDEZ Y ADRIANA GIRON RODRÍGUEZ, LICETTE MORALES PADILLAS, MARIA CARMEN BORGES VALOR Y ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.214, 18.255, 16.031, 65.552, 102.827, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 112.906, 118.040, 125.892, 125.622, 113.747, 84.275, 63.992 53.862 y 65.552, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MILLAN DE ASCENSO, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

En fecha 23 de octubre de 2012, es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.

En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dicto despacho saneador.

En fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la reforma de la presente demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 13 de noviembre de 2013, concluye la audiencia preliminar.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, admite las pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 19 de Junio de 2014.

En fecha 08 de julio de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 28 de octubre de 2014.

En fecha 28 de octubre de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 08 de diciembre de 2014.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 14 de enero de 2015.

En fecha 14 de enero de 2015, se convoco a las partes a llegar a un arreglo.

En fecha 18 de febrero de 2015, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 25 de febrero de 2015.

Se dicto dispositivo del fallo en fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que empezó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 16 de febrero de 1998, trabajando en el sector aluminio cuando las empresas se fusionaron en aquel entonces la actora prestaba sus servicios en el pool de secretarias en dicho sector durante un tiempo de seis años aproximadamente, una vez que las empresas del sector aluminio se separaron la actora paso definitivamente a trabajar en C.V.G. Bauxilum C.A., cuya nomina ha pertenecido siempre, desempeñando un cargo de secretaria, y luego de pasar de los años paso a ser secretaria ejecutiva III, egresando de la empresa en fecha 15 de julio de 2010, acumulando un tiempo de doce (12) años y cinco (5) meses en la empresa, es el caso que la actora pasaba la mayor parte de su trabajo sentada en sillas no ergonómicas, es decir no acordes para el confort del desempeño de su trabajo, era una silla recta que no proporcionaba el debido estiramiento de sus extremidades, no bastante pasaba el 90% del tiempo en el cual trascurre la jornada laboral en posición de sedentaciòn; es decir sentada en su escritorio frente a una computadora, en varias oportunidades la actora solicito sillas ejecutivas ergonómicas para el mejor desenvolvimiento d sus funciones, y la morsa bajo la excusa de que no habían recursos siempre se la negaron, tan es así que en la empresa bajo la excusa de que no habían recursos siempre se la negaron, tan es así que en la empresa bajo la excusa de que no habían recursos siempre se la negaron, tan es así que en la empresa mediante resolución exigió a los empleados de la empresa a traer de sus casas el papel higiénico, las hojas de oficina, los lápices, las grapas, entre otras cosas, para que los trabajadores pudieran desempeñar sus funciones ya que dicha empresa no proporcionaba tales recursos aludiendo que no habían los medios; entonces, utilizando el sentido común de las cosas como van a proporcionarle sillas ergonómicas.

Aduce que en el año 2008 la actora mientras desempeñaba sus labores en la empresa empezó a sentir fuertes dolores en el área lumbar debido a la cantidad de tiempo que pasaba sentada en el escritorio frente a la computadora, y el exceso de trabajo, y en la columna produciéndoles hernias discales, la actora sentía fuertes dolores en su área de trabajo tan, es así que en varias oportunidades tuvo que acostarse en el piso llorando para que se le pasaran los fuertes dolores que sufría y llegaba a su casa acostándose y tomando relajantes musculares para que se le pasara el dolor que parecía incesante; en vista de tal situación la actora acudió al médico ocupacional de la empresa, y la misma le sugirió que fuera a INPSASEL para que le evaluaran su enfermedad, mientras tanto la actora antes de acudir al organismo acudía periódicamente a la fisiatra de la empresa quien le hacia las terapias para minimizar los intensos dolores y los tratamientos médicos que le mandaban., pero ninguno de los tratamientos ni las terapias lograron calmarle el dolor resultado de las hernias, en vista de que nunca hubo un control directo de la empresa para resolver la situación de la enfermedad la actora acude ante INPSASEL donde el mismo levanta un informe acerca de la enfermedad ocupacional, una vez con las evaluaciones correspondientes de INPSASEL la actora acudió a la empresa demandada, para tratar de llegar a un arreglo, y la misma so pretexto de alegar no tener los recursos se negaron a declararle la enfermedad ocupacional. Haciendo caso omiso a lo que establece la norma omitieron de manera deliberada y negligente la participación de la enfermedad de la actora ante INPSASEL.

Aduce que por último, en cuanto a la relación de los hechos manifiesta lo siguiente; el trabajo de secretaria realizado por la actora, cuyas actividades principales del trabajo implicaba adoptar posición de sedestaciòn durante jornadas de 08 horas en las oficinas donde prestaba su labor, que a su vez demandan de la trabajadora movimiento de flexo – extensión del tronco, codos y cuello.

Alega que la empresa estaba en la obligación de presentar ante el INPSASEL, los informes de la enfermedad de la actora, sin embargo nunca lo hizo, por tanto incurren en responsabilidad los titilares del organismo encargado de hacer tal participación ante INPSASEL.

Aduce que por la responsabilidad tanto subjetiva como objetiva de la empresa para la cual laboraba la actora trajo como consecuencia que requiera de una operación que fue diagnosticada como: Discopatia más artrodesis de sistema transpediculares y colocación de espaciadores ínter somático; operación esta que tiene un monto aproximado de Bs. 90.000,00, presupuesto este que fue emitido por el Hospital de Clínicas Caronì, C.A, pero además ciudadano Juez debe tomarse en cuenta el alto costo de la vida en nuestro país y tomando en consideración esto debe pagar la empresa a la actora la cantidad de Bs. 70.000,00, por concepto de recuperación, así como también las medicinas que deben suministrárseles a la actora en el postoperatorio.

Aduce que la actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.368,35, un salario básico diario de Bs. 145,61, un salario integral mensual de Bs. 4.368,35, un salario integral diario de bs. 296,95, según el informe pericial emitido por el INPSASEL, el cual certificad el daño como discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con el articulo 851 de la LOPCYMAT, el monto mínimo fijado por la discapacidad es de Bs. 277.262,10.

Esgrime que estima la reparación del daño causado en la cantidad de Bs. 400.000,00, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

Indica que reclama la cantidad de Bs. 90.000,00, por concepto de la operación que debe hacérsele a la trabajadora.

Señala que reclama la cantidad de bs. 70.000,00, por concepto de gastos de recuperación.

Esgrime que reclama la cantidad de Bs. 277.262,10, por concepto de indemnización por enfermedad de origen ocupacional según los cálculos de INPSASEL.

Aduce que reclama la cantidad de bs. 400.000,00, por concepto de indemnización según el artículo 1.185 del Código Civil.

Alega que estima la demanda en la cantidad de Bs. 837.262,00.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Aduce que de los hechos admitidos da por cierto:

1) Que la prestación del servicio del demandante se inicia el 16 de febrero de 1998.

2) Que la relación laboral término en fecha 15 de julio de 2010 desempeñándose como Secretaria Ejecutiva III.

3) Conviene que la médico ocupacional de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., haya dado tratamiento médico y fisiátrico a la demandante, puesto que la empresa cuenta con una unidad de medicina ocupacional.

Esgrime que hasta aquí los hechos admitidos por lo que debe entenderse y así lo señala al Tribunal que todos los demás alegatos de la actora los niega rechaza y contradice categóricamente en todos y cada una de sus partes por falsos, vagos e infundados, conforme se explica a continuación.

Aduce que niega, rechaza y contradice que la demandante pasara la mayor parte de sus trabajo, el 90% del tiempo de la jornada laboral, sentada en sillas disergonomicas, recta que no proporciona el debido estiramiento de sus extremidades.

Alega que niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera solicitado en varias oportunidades sillas ejecutivas ergonómicas para el mejor desempeño de sus funciones ya que contaba con sillas apropiadas. La certificación o inspección realizada por DIRESAT- BOLIVAR, consignadas como pruebas del actor, no puede dar fe de ello por cuanto fueron realizadas luego de transcurridos más de 10 años de la aparición de la enfermedad que fue en el año 2000, por un aparte y por otra, en la verificación de las tareas, fueron incorporadas las observaciones de la trabajadora Doris Carrillo, que es un tercero en la presente causa y no se corresponde al caso concreto, ni siquiera están en la misma división.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que la empresa hubiere negado los recursos o que hubiera exigido mediante resolución a los empleados de la empresa traer de casas el papel higiénico, las hojas de oficinas. Los lápices, grapas entre otras, para que los trabajadores pudieran desempeñar sus funciones. Niega que la empresa no proporcionara tales recursos aludiendo que no había medios para ello. De manera ilustrativa le puedo indicar a este Tribunal que el problema financiero de la empresa se presentó luego del año 2008 y para esa fecha ya la trabajadora se encontraba de reposo continuo hasta el otorgamiento de su pensión en 2010, y ni siquiera en esa oportunidad se resolvió que los trabajadores trajeran los medios necesarios para la ejecución de los trabajos.

Aduce que niega, rechaza y contradice que la secretaria hubiera estado en sedestacion por 8 horas continuas. De hecho existe una imposibilidad material para ello puesto que nuestro horario de 8 horas de descanso de las 12:00 a.m. a 1:00 p.m.

Alega que niega, rechaza y contradice que de los hechos narrados por el actor surja responsabilidad objetiva y subjetiva, tal y como lo afirma en su libelo de demanda; que la actora haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en le trabajo, o que como consecuencia de ello se haya originado o agravado una enfermedad en la humanidad de a actora. Niega, rechaza y contradice que la enfermedad denunciada por el actor sea de origen ocupacional. No se evidencia la relación de causalidad entre la actividad desempeñada por el actor y la enfermedad denunciada como padecida.

Aduce que niega, rechaza y contradice que la enfermedad de hernia y demás afecciones sean de origen ocupacional o se le haya causado al demandante con motivo de la relación de trabajo, tal y como lo sostiene INPSASEL y el Tribunal supremo de Justicia, la hernia es una enfermedad común en más del 40% de la población.

Aduce que impugna en toda forma de derecho, el certificado de origen de la enfermedad y el informe presentado por el actor conjuntamente con su libelo de demanda emitido por la DIRESAT BOLIVAR y pide sea declarada su nulidad por vía de excepción de ilegalidad.

Alega que no se evidencia un procedimiento legal para la formación de los instrumentos o la intervención de la actora como parte, empleando solo el método observación directa y entrevista con el interesado o terceros sin el control de la empresa, violando el debido proceso y el derecho a la defensa lo que anula el acto recurrido por vía excepcional. El método empleado e inspección administrativa no es adecuado para la determinación del origen de la enfermedad.

Esgrime que respecto de los mencionados criterios empleados en el contenido del acto impugnado “evaluación integral de los criterios 1. Epidemiológico, 2. Legal, 3. Paraclìnico, 4. Clínico, 5. Higiénico- Ocupacional”, nada de esto consta a los autos. De hecho el llamado informe de investigación de origen de la enfermedad elaborado por un Inspector que no acredita pericia en el conocimiento de la materia, el criterio higiénico ocupacional es de otro caso de una trabajadora llamada Doris Yari, ambos terceros en juicio.

Alega que niega, rechaza y contradice que no vele por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo dentro de sus instalaciones, ya que la misma constituyo en su oportunidad el comité de Higiene y Seguridad Industrial respectivo; hoy mantiene el Comité de Seguridad y Salud Laborales en ambas operadoras y también tiene el Programa de seguridad y Salud Laboral exigido por la ley como se evidencia de las pruebas presentadas por la actora, específicamente de la propia actuación o inspección administrativa realizada por DIRESAT BOLIVBAR, en cumplimiento de la LOPCYMAT.

Aduce que todos los trabajadores están dotados de los implementos de seguridad e higiene necesarios a los fines de prevenir y minimizar cualquier tipo de enfermedad o accidente de trabajo.

Aduce que niega, rechaza y contradice que C.V.G. Bauxilum, C.A., tenga responsabilidad alguna en el padecimiento de la enfermedad que sufre el actor, ni por los daños psicológicos o morales derivados de tal enfermedad.

Esgrime que en cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la actora solicita a este Tribunal sean declaradas improcedentes, del resarcimiento por daño moral, de la llamada escala de los sufrimientos morales y referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa.

Indica que la prescripción de la acción conforme al artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, opone en este acto la Prescripción de la Acción para reclamar por parte de la actora, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales.

Esgrime que dado que se evidencia el diagnostico de la enfermedad desde el año 2000 por lo que la prescripción se verifico más tardar en el año 2002, antes de la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT, lo cual la hace inaplicable.

Aduce que el lapso de Prescripción ha sido superado ampliamente. No consta en autos que la actora haya interrumpido la Prescripción de la Acción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tales acciones se encuentren prescritas en la presente causa. De allí, que tal como lo expresa el maestro procesalista uruguayo Eduardo Couture, quien define la Prescripción como: “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el palazo señalado por la Ley”.

Esgrime que solicita la Prescripción de la Acción y sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la parte demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: daño moral e indemnización por incapacidad parcial y permanente, y la parte demandada admite que el trabajador presto servicios para la empresa, y niega rechaza y contradice que se le adeude algún concepto de los demandados. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Documentales:
1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a entrega del informe pericial del cálculo de indemnización por enfermedad de origen ocupacional, ubicado al folio (10 de la primera pieza). La parte demandada alego que no tiene valor probatorio porque no es determinante para el pago del presente caso. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual el consultor jurídico de la empresa demandada CVG BAUXILUM C.A. hace saber que considera improcedente el pago de los montos establecidos en el informe efectuado por INPSASEL. ASI SE DECIDE.

2.- marcada con las letras y números “C1 al C5” correspondiente a informe pericial del calculo de indemnización por enfermedad de origen ocupacional realizado INPSASEL, ubicado a los folios (11 al 15 de la primera pieza). La parte demandada alego que no tiene valor probatorio porque no es determinante para el pago del presente caso. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento publico administrativo, se evidencia Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional Mercedes Millán / C.V.G. Bauxilum, C.A., mediante el cual le realizan el cálculo de indemnización a la ciudadana actora del salario integral que devengaba. Sin embargo es preciso señalar que conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Jurisdicción para determinar la responsabilidad del patrono y establecer el monto de las indemnización pecuniaria es la del Juez del Trabajo . ASI SE DECIDE.

3.- marcada con las letras y números “D1 al D3”, correspondiente a informe médico con sus respectivos tratamientos, ubicado a los folios (30 al 32 de la primera pieza). La parte demandada alego que es un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado en juicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad ya que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por la parte que los produjo. ASI SE DECIDE.

4.- marcada con la letra “E”, correspondiente a presupuesto de intervención quirúrgica, ubicado a los folios (33 al 34 de la primera pieza). La parte demandada alego que es un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado en juicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad ya que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por la parte que los produjo. ASI SE DECIDE.

5.- marcada con las letras y números “F1 al F4”, correspondiente a copias fotostáticas de certificado de incapacidad con los sellos de recibidos por la empresa C.V.G. Bauxilum, ubicados a los folios (109 al 112 de la primera pieza). La parte demandada alego que no hay observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia certificados de incapacidad de la ciudadana actora, emitidos por el I.V.S.S., de fechas 30/06/09, 05/06/08 y de 25/06/09. ASI SE DECIDE.

6.- marcada con la letra “G”, correspondiente a copia certificada de incapacidad residual expedida por el IVSS, ubicado a los folios (113 al 114 de la primera pieza). La parte demandada alego que no hay observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia incapacidad residual y evaluación de incapacidad residual de la ciudadana actora, emitidos por el I.V.S.S., de fechas 15/07/10 y 20/05/10. ASI SE DECIDE.

7.- marcada con la letra “H”, correspondiente a informe pericial médico expedido por el Hospital de Clínicas Caronì, ubicado al folio (115 de la primera pieza). La parte demandada alego que no hay observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia Informe Médico realizado a la ciudadana actora por el Dr. Luigi D` Ángelo P., mediante el cual concluye que la paciente amerita tratamiento quirúrgico a realizarle Discoidectomia más Artrodesis de Sistemas Transpediculares y Colocación de Espaciadores Intersomaticos, y se le indica tratamiento médico, como Traflan Ampollas, Ibucoden Tabletas, Miovit Con Lidocaina y Rehabilitación más Fisiatría. ASI SE DECIDE.

8.- marcada con las letras y números “I1 al I3”, correspondiente a tratamiento médico expedido por Hospital de Clínicas Caronì, ubicado a los folios (116 al 118 de la primera pieza). La parte demandada alego que no hay observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia tratamiento médico realizado a la ciudadana actora por el Dr. Luigi D` Ángelo P., mediante el cual indica Rehabilitación más Fisiatría, Traflan Ampollas, Ibucoden Tabletas, Miovit Con Lidocaina y Rehabilitación más Fisiatría. ASI SE DECIDE.

9.- marcada con la letra “J”, correspondiente a informe de investigación de origen de enfermedad expedido por el INPSASEL, ubicado a los folios (119 al 124 de la primera pieza). La parte demandada alego que dicho informe no es un elemento determinante de la responsabilidad subjetiva de su representada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo. Se evidencia del referido informe de investigación de origen de enfermedad expedido por el INPSASEL, de fecha 19/10/09, donde concluye con que la ciudadana actora se desempeña como Secretaria, cuyas actividades principales del trabajo implica adoptar posición de Sedestación, durante jornadas de 8 horas en las oficinas de trabajo que a su vez demandan a la trabajadora movimientos de flexo- extensión del tronco, codos y cuello. En un centro de trabajo a temperatura ambiente. ASI SE DECIDE.

10.- marcada con la letra “K”, correspondiente a tratamiento médico expedido por el Hospital de Clínicas Caronì, ubicado al folio (125 de la primera pieza). La parte demandada alego que es un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado en juicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad ya que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por la parte que los produjo. ASI SE DECIDE.

11.-marcada “L”, correspondientes a tratamiento médico expedida por el Hospital de Clínicas Caronì, ubicado al folio (126 de la primera pieza). La parte demandada alego que es un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado en juicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad ya que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por la parte que los produjo. ASI SE DECIDE.

12.- marcada “M” correspondiente a tratamiento médico expedida por el Hospital de Clínicas Manuel Piar, ubicado al folio (127 de la primera pieza). La parte demandada alego que es un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado en juicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad ya que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por la parte que los produjo. ASI SE DECIDE.

13.- marcada “N” correspondiente a tratamiento e informe médico expedida por el Dr. José Raúl Silveira, ubicado al folio (128 de la primera pieza). La parte demandada alego que es un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado en juicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por la parte que los produjo. ASI SE DECIDE.

14.- marcada “O” correspondiente a copia fotostática de certificación de enfermedad ocupacional expedida por el INPSASEL, ubicado a los folios (129 al 131 de la primera pieza), La parte demandada alego que dicho informe no es un elemento determinante de la responsabilidad subjetiva de su representada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia certificación emanada del INPSASEL, de fecha 22/10/09, mediante la cual certifica la enfermedad de la ciudadana actora como 1. Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5- S1: Hernias Discales L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10- M51.1) y 2. Degenerativa Cervical C4-C5 y C5-C6: Profusiones Discales C4-C5 y C5-C6 (COD. CIE – M 50.1), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y rotación de la columna cervical y lumbar. ASI SE DECIDE.

Informes:

1) Hospital de Clínicas Caronì, específicamente a los Doctores Luigi D` Ángelo quien es especialita en el área de neurocirugía y terapia endovascular y a Jimmy A Marín M quien es especialista en Traumatología, ubicado en la Calle China con Carrera Nekuima, Villa Asia, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 26 al 27 y 56 de la segunda pieza. La parte demandada alego que es un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado en juicio, que no debe ser valorado por cuanto no está bien promovida la prueba. . Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por la parte que los produjo. ASI SE DECIDE.

2) Hospital de Clínicas Manuel Piar, específicamente al Dr. Simón Ernesto Arreaza, en el área de traumatología y ortopedia, ubicado en la Avenida Manuel Piar, Urbanización 1 de Mayo, C.C. Dos Ríos, Consultorio 2, San Félix Estado Bolívar. Consta al folio 41 de la segunda pieza. La parte demandada alego que es un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado en juicio, que no debe ser valorado por cuanto no está bien promovida la prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por la parte que los produjo. ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a planilla de registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado a los folios (142 de la primera pieza). La parte actora alego que no es una prueba relevante por cuanto lo único que se puede tomar de allí son los datos de la actora, como la fecha de ingreso, ya que debe ser desechada la prueba por cuanto no es vinculante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia registro de asegurado mediante la cual la empresa demandada inscribe a la trabajadora en el I.V.S.S., donde indica razón social de la empresa, número de empresa, número de cédula de la trabajadora, número de asegurado, apellidos y nombres del trabajador, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, fecha de egreso, ocupación u oficio, código de ocupación, dirección del trabajador entres otras cosas. ASI SE DECIDE.

2.- marcada con la letra “B” correspondiente a hoja informativa, obtenida de la página electrónica del IVSS, ubicado al folio (143 de la primera pieza). La parte actora alego que no es una prueba relevante por cuanto lo único que se puede tomar de allí son los datos de la actora, como la fecha de ingreso, ya que debe ser desechada la prueba por cuanto no es vinculante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia dirección general de afiliación y prestaciones de dinero cuenta individual emanada del I.V.S.S., donde indica datos del asegurado, datos de afiliación, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años y cantidad de semanas cotizadas. ASI SE DECIDE.

3.- marcada con las letras y números “C1 al C6”, correspondiente a planillas de evaluación de desempeño, ubicado a los folios (144 al 160 de la primera pieza). La parte actora alego que no es una prueba relevante por cuanto es la evaluación del desempeño del personal administrativo, lo único que se puede tomar de allí son los datos de la actora, como la fecha de ingreso, ya que debe ser desechada la prueba por cuanto no es vinculante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia evaluación de desempeño del personal administrativo de la empresa Venalum Bauxilum, donde indica datos del evaluado, motivo de la evaluación, instrucciones de la evaluación, comentarios adicionales sobre la evaluación, gerencias del evaluador y comentarios del evaluado. ASI SE DECIDE.

4.- marcada con la letra y número “D1 y D2”, correspondiente a solicitudes de permiso y notificación de ausencia, ubicado a los folios (161 al 164 de la primera pieza). La parte actora alego que no es una prueba relevante por cuanto lo único que se puede tomar de allí son los datos de la actora, ya que debe ser desechada la prueba por cuanto no es vinculante. Ahora bien, por debe este Tribunal otorgar pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia solicitud de permiso o notificación de ausencia, donde indica datos del trabajador, como el número de ficha, tipo de nomina, nombre del trabajador, cédula del trabajador, cargo, gerencia, división superintendencia, centro costo, extensión, entre otras cosas y certificado de incapacidad emanado del I.V.S.S, de reposo de la actora y justificativo médico de fecha 04/12/2000, donde se desprende que la ciudadana MERCEDES MILLAN parte actora asistió a consulta médica específicamente en traumatología, por presentar hernia discal L-5-S-1 y estuvo de reposo médico desde el 23/11/2000 hasta el 03/12/2000 por la referida patología diagnosticada ASI SE DECIDE.

5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a certificado otorgado por la empresa Desarrollo, Capacitación y Eventos Decev, C.A., ubicado al folio (165 de la primera pieza). La parte actora alego que no es una prueba relevante por cuanto lo único que se puede tomar de allí son los datos de la actora, ya que debe ser desechada la prueba por cuanto no es vinculante. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que dicha documental no aporta nada para la resolución de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

6.- marcada con la letra “F”, correspondiente a certificado otorgado por la empresa Joir, C.A., ubicado al folio (166 de la primera pieza). La parte actora alego que no es una prueba relevante por cuanto lo único que se puede tomar de allí son los datos de la actora, ya que debe ser desechada la prueba por cuanto no es vinculante. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que dicha documental no aporta nada para la resolución de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

7.- marcada con la letra “G”, correspondiente a certificado otorgado por la empresa C.V.G. Bauxilum-Mina, ubicado al folio (167 de la primera pieza). La parte actora alego que no es una prueba relevante por cuanto lo único que se puede tomar de allí son los datos de la actora, ya que debe ser desechada la prueba por cuanto no es vinculante. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que dicha documental no aporta nada para la resolución de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

8.- marcada con la letra “H”, correspondiente a planilla de pensión de jubilación (FP-021), ubicado a los folios (168 al 171 de la primera pieza). La parte actora alego que le da valor probatorio a lo reclamado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia pensión de invalidez, de fecha 15/07/10, emanada del despacho del viceministro de planificación y desarrollo institucional de C.V.G. Bauxilum, C.A., donde indica nombre y apellidos de la trabajadora, número de cédula, fecha de nacimiento, estado civil, cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicios, total de antigüedad y porcentaje otorgado, resolución de pensión de invalidez de fecha 07/09/10, donde le otorgan la pensión por un monto de Bs. 3.057,85, a partir del 15 de julio de 2010 y constancia de fecha 09/09/10, donde indica que la actora cotiza el fondo de jubilaciones y pensiones. ASI SE DECIDE.

9.- marcada con la letra “I”, correspondiente a versión impresa de la página Web del INPSASEL, ubicado a los folios (172 al 173 de la primera pieza). La parte actora alego que no se le realizo a la trabajadora como examen pre-empleo, es decir la empresa no asume su responsabilidad. La parte demandada alego que la hernia es una enfermedad sintomática. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del INPSASEL en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo. ASI SE DECIDE.

Informes:

1) Comité de Higiene y Seguridad Industrial y/o al ente creado con competencia a tales efectos en esa área por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., ubicado en la Sede de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 30 al 35 de la segunda pieza. La parte actora alego que contrarresta lo que establece INPSASEL es decir que la demandada tiene su propio Comité de Seguridad y Salud Laboral, por lo que se desecha la prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que 1) en la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., existe un servicio de Seguridad y Salud laboral, el cual a través del periodo antes referido, se ha encargado de administrar las estrategias, orientadas a promover condiciones idóneas y medios para el desarrollo de la actividad laboral de forma segura, dirigidas a la prevención de eventos no deseados (accidentes) y minimizar la exposición de riesgos a la salud del trabajador de acuerdo a la normativa legal vigente. 2) en los archivos de este Comité ni en los del Servicio de Seguridad y salud laboral de la empresa al cual le consulta al respecto, no reposa ningún tipo de denuncia de la Sra. Mercedes Millán, durante el periodo que existió la relación laboral con C.V.G. Bauxilum. 3) la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., no ha expuesto, ni obligo a sus trabajadores a laborar en condiciones extremas, insalubres o bajo esfuerzo físico; en todo caso, siempre se han evaluado, controlados y por ende minimizado los riesgos lo cual pudieran exponerse los trabajadores. 4) se ha demostrado que la empresa a graves de los programas de seguridad e higiene industrial para ese tiempo, ahora denominado Programa de seguridad y salud laboral, que sus trabajadores y trabajadoras han sido informados y notificados de los riesgos asociados a sus áreas de trabajo, los efectos a la salud y la forma de prevenirlos reforzando la conciencia de la seguridad a través de la colaboración de avisos y vallas alusivos a la prevención en toda la planta. ASI SE DECIDE.

Prueba Libre. Consta a los folios 172 al 173 de la primera pieza. La parte actora alego que no se le realizo a la trabajadora como examen pre-empleo, es decir la empresa no asume su responsabilidad. La parte demandada alego que la hernia es una enfermedad sintomática. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del INPSASEL en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo. ASI SE DECIDE.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar y atendiendo a razones de orden lógico, debe resolver esta sentenciadora el alegato de prescripción aducido por la demandada en su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, en lo que respecta a los conceptos relativos a la enfermedad profesional.

Por su parte la demandada indicó que el demandante tenia dos (02) años para reclamar a C.V.G. BAUXILUM, C.A. las indemnizaciones por supuestas enfermedad agravada por el trabajo a partir del conocimiento de la patología, y no lo hizo tempestivamente ni realizo ningún acto oportuno ininterrumpido de la prescripción que opero fatalmente en su contra. En tal sentido, tomando el escenario mas favorecedor para el demandante y por tanto considerando que la relación laboral finalizo en el año 2010, la prescripción que alegamos y oponemos se consumo en el año 2002, transcurriendo fatal, holgada y suficientemente el lapso de prescripción establecido en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto durante la vigencia y finalización de la relación laboral.

En este punto del análisis considera pertinente este Juzgador citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, que disponen:

“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En tal sentido, es inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, resulta que la acciones para reclamar la indemnización por Accidente o enfermedad profesional prescriben cumplirse dos (02) año contado a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.

Determinado lo anterior, computando quien suscribe, el lapso de prescripción desde la fecha en que la accionante tuvo conocimiento de la enfermedad esto es 23/11/2000, de la cual se desprende de la documental que riela al folio 162 de la primera pieza del presente asunto, prueba esta que la parte accionante no impugno, y el cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, concluyendo esta Juzgadora que el lapso para interponer la demanda se consumo en el año 2002, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 22 de octubre de 2012, transcurrió con demasía más de dos (2) años; tiempo éste suficiente para que prescribiera el derecho del accionante para intentar su acción proveniente de la enfermedad profesional. No obstante ello, conforme a las normas ya mencionadas, no sólo será suficiente la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, sino que además, siempre el demandado debe ser notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (artículo 64, literal a).

Entonces, atendiendo al mencionado supuesto de interrupción de la prescripción, era deber de los demandantes no sólo interponer la demanda dentro de los dos años siguientes a la constatación de la enfermedad, es decir, que podían proponerla hasta el año 2002, lo cual ocurrió intempestivamente en el caso de autos (22/10/2012); sino que disponían además del lapso de los dos (2) meses siguientes a esa fecha, para lograr la notificación del demandado.

De lo anteriormente señalado se evidencia que al momento de la introducción de la demanda ya estaba prescrita, sin que la parte accionante efectuara algún acto tendente a interrumpir la misma, en consecuencia la “defensa de prescripción” alegada por la parte demandada resulta procedente. ASÍ SE DECIDE

VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MILLAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.941.547, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado por el ciudadano MERCEDES JOSEFINA MILLAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.941.547, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., plenamente identificada en autos.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015.- 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS