REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 19 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000103
ASUNTO : FP11-N-2014-000103

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-N-2014-000103;
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL RAMÓN OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.614.199 y de este domicilio;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDDY IBARRA URABAC, FRED NIELS IBARRA y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.519, 92.520 y 33.374 respectivamente;
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00272 de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual AUTORIZÓ a la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A. para despedir al recurrente.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 17 de noviembre de 2014, contentivo de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano ANGEL RAMÓN OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.614.199 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial el ciudadano FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.520, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00272 de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual AUTORIZÓ a la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A. para despedir al recurrente.

En fecha 19 de noviembre de 2014 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada al presente expediente y en fecha 24 de noviembre de 2014, admitió la pretensión de nulidad librando las notificaciones que ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por autos del 26 de enero de 2015 y 26 de febrero de 2015 este Tribunal instó a la parte actora a consignar las copias simples de las actuaciones de este expediente, para que se produjeran las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión de nulidad.

Por diligencia del 17 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.520, desistió del presente proceso.

Siendo la oportunidad para proveer lo conducente, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los fundamentos de la decisión

2.1.1. Del desistimiento del proceso

Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano FRED NIELS IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.441.650, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.520, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMÓN OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.614.199 y de este domicilio, parte actora en este juicio, mediante la cual desiste del proceso contenido en este expediente, observa este Juzgador que a los folios 13 y 14 de esta pieza cursa instrumento poder otorgado a este apoderado judicial, del cual no se desprende la facultad que el mismo ostente para “desistir” del presente proceso.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”, luego, el artículo 264 ejusdem dispone que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (cursivas añadidas).

En este sentido, siendo el desistimiento un acto de auto composición procesal que pone fin al juicio, la posibilidad de que el mismo pueda ser realizado por el apoderado judicial de la parte impone que se le haya otorgado facultad expresa a ese mandatario, sin lo cual la manifestación de voluntad en cuanto al desistimiento sería inocua para producir los efectos procesales correspondientes. Obsérvese, que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil ha dispuesto que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, evidenciado como quedó que el poder que consta en autos no acredita al apoderado judicial de la parte actora con la facultad expresa para “desistir”, resulta forzoso para este sentenciador tener que negar la homologación del desistimiento presentado. Así se decide.


2.1.2. Del decaimiento del objeto de este proceso

El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Tribunal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:

‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.

Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:

(…omissis…)

De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.

Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.

Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.” (Cursivas añadidas).

Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por el Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Cursivas añadidas).

Este Tribunal realiza las anteriores reflexiones, toda vez que –aún cuando no procedió la homologación del desistimiento efectuado por el apoderado del actor- se observa de la diligencia que antecede, que el recurrente manifestó que le fueron canceladas sus prestaciones y demás beneficios laborales por parte de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A., el 16 de marzo de 2015 en el expediente signado con el Nº FP11-L-2015-000068 ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, todo lo cual llevó a este sentenciador a revisar las actuaciones de la referida causa a través del sistema de gestión de datos Juris 2000.

En este sentido, se observó a través del sistema que en la referida causa se celebró un acto de auto composición procesal , del cual se resume lo siguiente:

“En horas de despacho de hoy dieciséis (16) de marzo de 2015, comparecen ante este Tribunal, por una parte, Angel Ramón Olivier Rojas, Mayor de edad, Venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad V- 16.614.199, domiciliado en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz sector Unare II; en lo sucesivo llamado “El(la) Trabajador(a)” o “El Extrabajador”-; asistido por FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 92.520; por una parte, por la otra ACBL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 36, Tomo A Nro. 177, folios 156 al 179, en fecha 06 de septiembre de 1993; representada en este acto por su apoderado judicial, según poder que se anexa, Erister Vázquez Vázquez, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.280, cédula de identidad Número 15.782.23; parte quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”; con la finalidad de solicitar la INSTALACION DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL a fin de celebrar un acuerdo transaccional dentro de la priorización de la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos.


PRIMERA. Las reclamaciones del actor están ampliamente expuestas y fundadas en el libelo y sus anexos, y aquí se dan por reproducidas en extenso, y resumidamente pueden señalarse que consisten, fundamental más no exclusivamente en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral e indemnizaciones derivadas de una alegada enfermedad u accidente ocupacional, y que comprende, al menos, los siguientes montos y conceptos dentro de su pretensión y acción: 1.- Pago de prestación de antigüedad y de interés de prestaciones sociales acumulada por Seis (06) años, Dos (2) meses y Tres (3) días de servicios conforme al artículo 108 LOT y artículo 142 de la LOTTT, tal y como se evidencia de la hoja de cálculos antes identificada con la letra “A”, consignada con el libelo realizada la deducción por adelanto de prestaciones sociales, se obtiene la suma Bolívares Cincuenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Siete con ochenta y cinco céntimos (Bs. 52.977,85). Interés sobre las prestaciones acumulada desde el inicio de la relación de trabajo la cantidad de Bolívares Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.9.384,74). 2.- Por concepto de pago de indemnización de antigüedad de prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el Artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras la suma de Bolívares Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Siete con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 155.977,85), por tener el trabajador Seis (06) años, Dos (2) meses y Tres (3) días de servicios ininterrumpidos prestados hasta el momento de su retiro justificado. 3.- Por concepto de pago de antigüedad complementaria de prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 1420 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras la suma de Bolívares Fuertes Siete Mil Ciento Ochenta y Nueve con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 7.189,32), por tener el trabajador seis (6) años, dos (2) meses y tres (3) días de servicios ininterrumpidos prestados hasta el momento de su retiro justificado. 4.- Por concepto de pago de Plan de pensión correspondiente al año 2015 Bolívares Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Con Cero Céntimos (Bs 43.680). 5.- por beneficio de pago de vacaciones no disfrutadas y vencidas del año 2013-2014, adeuda la cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Siete con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 16.277,63). 6.- por beneficio de Bono Vacacional no pagado correspondiente al año 2013-2014, Bolívares Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Siete con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 16.277,63). 7.- por beneficio de pago de Utilidades fraccionadas del 2014 conforme a la Convención Colectiva, adeuda la cantidad de Bolívares Veintitrés Mil Novecientos Sesenta y Cuatro con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.964,4). 8.- Pago del Beneficio de Alimentación durante el año 2009 y la diferencia que existe en el pago de este beneficio de mayo de 2014, la cantidad de Bolívares Dos Mil sin Céntimos (Bs. 2.000,00) conforme a la el cuadro de cálculos de derechos laborales anexo al libelo marcado “B”. 9.- por concepto de incumplimiento del pago de dos (02) semanas en el mes de diciembre específicamente las semanas 51 y 52 del 2011, adeuda la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Sesenta y Nueve con Cuatro Céntimos (Bs. 4.069,04). 10.-Sesenta y tres mil setecientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 63.771,00), por concepto de Responsabilidad Objetiva Ley Orgánica del Trabajo. (Ver Capítulo VI). 11.- La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00), por concepto de Responsabilidad Objetiva daño Moral y Psicológico sufrido con ocasión de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional para el Trabajo. (Ver Capítulo VII) 12. Quinientos diecinueve mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 519.865,85), por concepto responsabilidad subjetiva de Indemnización Por Daño Material Tarifado Previsto En El Articulo 130, numeral 4to De La Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo. (Ver Capítulo V). En total demandó un monto de BOLIVARES NOVECIETOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 975.435,31) y adicionalmente requirió el pago de indexación e intereses.“Las Partes” declaran que han sostenido varias reuniones extrajudiciales con asistencia del propio trabajador en varias de ellas, donde se han debatido con amplitud los argumentos del libelo y la posición de “La Empresa”, como las posibilidades de éxito de la demanda, y así lo declara conocer “El Trabajador”. “La Empresa” ha negado el pago de los conceptos demandados distintos de los montos y conceptos que ha ofertado en el procedimiento de oferta real cursante bajo el expediente FP11-S-2014-000133, identificado y que “El Extrabajador” declara conocer. ACBL de Venezuela también niega rotundamente que “El Extrabajador” padeciera de lumbalgia crónica o de hernia de origen ocupacional o Discopatia Cervical: hernia Discal C5-C6, con radiculación C5/C6 (COD CIE-10 M-50.1), ha sostenido que las hernias y discopatías lumbares, por ser un padecimiento común en la población nativa no puede establecerse científicamente su origen pues las causas de la enfermedad son multifactoriales, como bien lo ha establecido la ciencia médica; aunado “La Empresa” sostiene que el cargo desempeñado por “El Trabajador” no es de los que generan alta carga en la columna, ni genera posturas peniciosas, por lo que mal puede entenderse que estuve expuesto a factor de riesgo de discopatía lumbar. “El Trabajador” en total y absoluta conformidad las indicadas explicaciones, acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: daños morales; daños materiales; lucro cesante; indexación de sumas de dinero; y demás conceptos especificados en el presente documento. Ahora bien las partes hemos alcanzado un acuerdo satisfactorio para ambas que permitirá poner fin a toda reclamación de índole laboral, y no solamente respecto al presente procedimiento.


SEGUNDA: Para delimitar el alcance del acuerdo “Las Partes” declaran que “El Extrabajador”, prestó servicios ininterrumpidos para “La Empresa” desde día 17.03.2008, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 4.788,08, y disfrutaba de la condiciones de trabajo fijadas en la convención colectiva suscrita entre ACBL de Venezuela y SUARTRA ACBL homologada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en el año 2012, la relación finalizó el 20 de mayo de 2014, por despido justificado previamente calificado así por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar de mayo de 2014. “El Extrabajador”, desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra esta decisión de la Inspectoría el cual cursa ante Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial y ciudad, bajo el expediente FP11-N-2014-000103 y faculta a su apoderado y/o ACBL de Venezuela para que en su nombre desistan de tal procedimiento, anexando copia de esta transacción, o que en todo caso extingan dicho proceso por haberse perdido el interés y la acción.


En este estado la ciudadana juez procede a realizarle las siguientes preguntas al trabajador-: 1) Diga usted si esta presente en esta audiencia libre de coacción. 2) Diga usted si sabe que el monto demandado en la presente causa lo constituyen la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (BS. 975.435,31). Sabe usted que la cantidad recibida en la presente transacción lo constituye la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTE MIL (Bs. 350.000,00), 3) Diga usted si esta de acuerdo con la cantidad reciba en este acto es decir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTE MIL (Bs 350.000,00) mas TREINTA MIL (bs.30.000, 00) de honorarios profesionales. En este estado el trabajador ciudadano ANGEL RAMON OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.614.199, de este domicilio, manifiesta si estoy en esta audiencia libremente y tengo conocimiento del monto demandado el cual es NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (BS. 975.435,31). Y del monto recibido en esta transacción el cual es de TRESCIENTOS CINCUENTE MIL (Bs. 350.000,00) mas TREINTA MIL (Bs.30.000, 00), por honorarios profesionales.

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación a sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes pasan a firmar” (Cursivas añadidas).

De lo precedentemente expuesto hace que resulte forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente las pretensiones del demandante en nulidad fueron satisfechas, en el entendido que se comprobó que el ex trabajador recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados; razón por la cual dicha actuación satisface los pedimentos del solicitante de la nulidad, quien ya no tiene interés en que se someta al control jurisdiccional el acto administrativo que negó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión de nulidad hecha valer en la demanda que encabeza este expediente. Así se decide.

Corolario de lo expuesto, es que en la referida transacción las partes acordaron que: “…“El Extrabajador”, desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra esta decisión de la Inspectoría el cual cursa ante Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial y ciudad, bajo el expediente FP11-N-2014-000103 y faculta a su apoderado y/o ACBL de Venezuela para que en su nombre desistan de tal procedimiento, anexando copia de esta transacción, o que en todo caso extingan dicho proceso por haberse perdido el interés y la acción…” (Cursivas añadidas).

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara el decaimiento del objeto en el presente juicio de nulidad. Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, este Tribunal debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así se decide.


III. Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente proceso contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano ANGEL RAMÓN OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.614.199 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial el ciudadano FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.520, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00272 de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual AUTORIZÓ a la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A. para despedir al recurrente; y por vía de consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso de autos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Carolina Carreño Guédez.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Carolina Carreño Guédez.

PCAR.